REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 22 de Junio de 2005.
195º y 146º
De la revisión del presente expediente contentivo de la solicitud de DIVORCIO conforme al Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ARGENIS ARELLANO SANZ Y MARIELA EUGENIA CHAFARDETT ORTIZ, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.116.216 y 4.118.395, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.781, en el cual se puede observar que el libelo fue recibido por Secretaría en fecha 03 de Abril de 2003, en tal sentido es oportuno señalar que el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece en su Ordinal 6° lo siguiente:
“Los instrumentos en que se fundamente su pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo”
De lo que se desprende que los solicitante están en el deber de presentar los instrumentos fundamentales que deben acompañar al libelo, los cuales son esenciales para el examen de la pretensión.
Ahora bien por cuanto se observa que desde la fecha de su presentación hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo suficiente para que las partes consignen los instrumentos fundamentales en que basan su pretensión y siendo que las mismas no lo han hecho, resulta procedente la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,

DRA. MERCEDES SOLÓRZANO. LA SECRETARIA.

YASMILA PAREDES.
MS/YP.if.-
Exp. Nº 6210.