REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 22 de Junio de 2005.
195º y 146º
De la revisión del presente expediente contentivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano EUFEMIO JESÚS BARITO PEREZ, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. 9.594.013, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NANCY PASQUARIELLO B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.041, en el cual se puede observar que el libelo fue recibido por Secretaría en fecha 13 de Diciembre de 2004, en tal sentido es oportuno señalar que el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece en su Ordinal 6° lo siguiente:
“Los instrumentos en que se fundamente su pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo”
De lo que se desprende que los solicitante están en el deber de presentar los instrumentos fundamentales que deben acompañar al libelo, los cuales son esenciales para el examen de la pretensión.
Ahora bien por cuanto se observa que desde la fecha de su presentación hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo suficiente para que el solicitante consigne los instrumentos fundamentales en que basa su pretensión y siendo que el mismo no lo han hecho, resulta procedente la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,
DRA. MERCEDES SOLÓRZANO. LA SECRETARIA.
YASMILA PAREDES.
MS/YP.if.-
Exp. Nº 6227.
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