REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
195° Y 146°
EXPEDIENTE N°: 5353.
PARTE ACTORA: JUANA DE DIOS FIGUERA DE PERNIA, RUBÉN DARÍO PERNIA y RAIMUNDO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.283.697, V-10.556.232 y V-4.044.566 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL BASTARDO e IRENE MOROS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.554 y 77.910 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KEYBI JOSÉ LUNAR DUBEN, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.165.940.
MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO
- I -
Mediante escrito de fecha 13/10/2003, la representación de la parte actora señaló lo siguiente:
1. Que en fecha 15/5/03, desistió del procedimiento incoado contra el ciudadano KEIBI JOSE LUNAR DUBEN, cuyo objeto es una Servidumbre de Paso (Escalera) sobre un inmueble ubicado en la calle Real de Montesano, N° 4 sector del mismo nombre, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas;
2. Que este tribunal negó la homologación del desistimiento, basando su decisión en falta de facultad expresa para desistir y disponer del derecho en litigio, y falta de la formalidad prevista en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil;
3. Que puede evidenciarse del documento poder que riela en el expediente de la presente causa, efectivamente si les fue conferida expresamente la facultad de desistir, la cual según la doctrina y la jurisprudencia esta forma de auto composición procesal conlleva a actos de disposición, por lo tanto, la misma debe estar expresa en el documento poder conferido, tal como lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil;
4. Que es obvio que no pudo cumplirse con la formalidad establecida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aun la parte demandada no ha dado contestación al fondo de la demanda, solo se limito a oponer cuestiones previas;
5. Que la oposición de cuestiones previas no forma parte de la contestación de la demanda, se trata de cuestiones que deben ser opuestas antes de la contestación y su propósito es depurar el proceso de vicios, estorbos o perturbaciones que más adelante pueden servir para retardar el proceso;
6. Que resulta incomprensible el porque este Juzgado tomó la decisión de fecha 21/5/2003;
7. Que las cuestiones previas son diferentes a la contestación de la demanda, en el sentido de que cada una tiene una connotación distinta y bien expedita por el legislador patrio;
8. Que solicitan un pronunciamiento del tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa;
Previa distribución y en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió a este Tribunal conocer del libelo de demanda presentado por los abogados ÁNGEL BASTARDO e IRENE MOROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.554 y 77.910 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUANA DE DIOS FIGUERA DE PERNIA, RUBEN DARIO PERNIA y RAIMUNDO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.283.697, V-10.556.232 y V-4.044.566 respectivamente, demandan por SERVIDUMBRE DE PASO al ciudadano KEYBI JOSÉ LUNAR DUBEN, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.165.940, fundamentando su acción en los Artículos 659, 661 693, 697 Ordinal 3°, 709, 711, 720, 722 y 1.395 Ordinal 2°, todos del Código Civil.
Acompañados los recaudos respectivos por auto de fecha 11/06/02, se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada para el acto de la litis contestación, conforme a la Ley. Asimismo, en el Cuaderno de Medidas se exigió fianza a la parte actora para decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
En fecha 26/02/03, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al demandado KEIBY JOSÉ LUNAR DUBEN, quien se negó a firmar el recibo correspondiente.
En fecha 20/03/03, la parte demandada ciudadano KEIBY JOSÉ LUNAR DUBEN, debidamente asistido por el abogado EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.992, se dio por notificado de la presente demanda.
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada en vez de contestar la demanda, formuló las siguientes defensas:
1. La Perención de la Instancia establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil;
2. La Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 eiusdem, referente a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda;
3. La Cuestión Previa establecida en el 1° Aparte del Artículo 361 ejusdem, relativo a la falta de cualidad de interés de los actores para sostener el presente juicio;
4. La Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 ejusdem, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, específicamente en su Ordinal 4° y por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78.
En fecha 15/05/03, los Apoderados Judiciales de la parte actora mediante diligencia desistieron del proceso y solicitaron la devolución de los documentos originales consignados en autos.
Por auto de fecha 21/05/03, el Tribunal negó la homologación del referido desistimiento, en virtud de lo establecido en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y acogiéndose a la Jurisprudencia N° 163-02, de fecha 24/01/02, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, juicio incoado por E. DEL TORO, contra SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.
Para decidir el tribunal observa:
En el caso de autos tenemos que este tribunal negó el desistimiento en virtud de que el demandante no le fue conferida en el poder que se le otorgara facultad para disponer del derecho en litigio y por no darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora solicitó un pronunciamiento al respecto, por estar en desacuerdo con el criterio sostenido por este Juzgado.
Ahora bien, de la revisión del poder conferido por la parte actora a los abogados ANGEL BASTARDO e IRENE MOROS, se evidencia que se le confirió la facultad expresa para desistir y siendo que nuestro más alto Tribunal estableció en uno de sus fallos:
La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que está investido el que la representa (el mandatario). Así, el artículo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona capaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “…Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley…”.
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener la facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma. Así en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se expresa que las figuras de autocomposición procesal, entre las que está comprendida la transacción están vinculadas al poder de las partes para disponer del objeto de la controversia."
En el caso de autos y por analogía se evidencia que la representación de la parte actora si le fue conferida expresamente la facultad para desistir, no siendo necesaria facultad expresa para disponer del objeto en litigio. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al alegato de que no era necesaria la aceptación de la parte demandada del desistimiento conforme lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, tenemos:
El artículo 263 eiusdem establece el desistimiento de la demanda, es decir, de la pretensión. Si el desistimiento se limita al procedimiento, la parte contraria tiene que prestar su consentimiento, si se realiza después del acto de la contestación de la demanda.
Nuestro más alto tribunal en la sentencia N° 4 de fecha 15 de enero de 1998 con Ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda en el juicio seguido por Tatiana Capote contra Waldemaro Martínez, expediente N° 97-174, lo siguiente:
• “…Ahora bien, el efecto del desistimiento del procedimiento solo extingue la instancia y anula los actos producidos en el juicio, pero deja viva la pretensión, pudiéndose volver a proponer después de transcurridos 90 días (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil); situación ésta que justifica plenamente el requisito que exige adicionalmente el código procesal, como presupuesto de validez del desistimiento realizado luego de la contestación de la demanda, constituido por el consentimiento de la parte contraria, pues cabe la posibilidad de que extinguido el proceso en cuestión, pueda intentarse uno nuevo con el consiguiente perjuicio para ésta.
• Por otro lado, el desistimiento de la acción conlleva a renunciar al derecho de obrar, por lo que, el demandante no podrá volver a reclamar a la parte contraria el derecho de cuya acción desistió. Por lo que, considera esta Sala que con tal acto no se le puede causar perjuicio alguno a la contraparte, lo que hace innecesario la manifestación del consentimiento de ésta, aun cuando el desistimiento se produzca luego de la contestación de la demanda, por lo que de omitirse tal formalidad pautada por el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, no está violando una norma, en el caso de que se trate de desistimiento de la acción, en cuyo cumplimiento este interesado el orden público, a criterio de este Supremo Tribunal”.
En el presente caso la parte demandada no ha dado contestación a la demanda, solo ejerció ciertas defensas entre las que se encontraban determinadas cuestiones previas, siendo así considera quien aquí decide que no era necesaria la manifestación de aceptación del desistimiento por parte de ésta.
Por cuanto de autos tenemos que en el poder que le otorgara la parte actora a los abogados ANGEL BASTARDO e IRENE MOROS, ésta le confirió expresamente facultad para desistir; la parte demandada no ha dado contestación a la demanda, considera quien aquí decide que procede en derecho dar por consumado el desistimiento efectuado por la representación de la parte actora en fecha 15/5/2003 y como consecuencia de ello la revocatoria por contrario imperio del auto dictado el 21/5/2003. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los motivos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO el desistimiento suscrito por la representación de la parte actora en fecha 15 de mayo de 2003.
Igualmente revoca por contrario imperio el auto dictado el 21/5/2003.
Se da por terminado el presente juicio, se ordena la devolución de los originales solicitados previa su certificación en autos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) del mes de junio de 2005. Años 195° y 146°.
LA JUEZ,
Dra. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES.
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL BIENES
MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO
EXPEDIENTE N° 5353
MSM/Angela
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES
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