REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 29 de junio de 2004.
195° y 146°
Vista la anterior Demanda de INTIMACION y sus recaudos, presentada por el ciudadano CARLOS CESAR DIAZ, Venezolano, soltero, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.556.492, debidamente asistido por la abogado YASMIN MARTINEZ, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.991, contra JESUS ENRIQUE MARIN ZAVALA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.467.830, désele entrada y anótese en el libro respectivo. El Tribunal, antes de proveer sobre la admisión de la misma observa:
Consta del libelo de demanda, que el actor señala textualmente:
“ Que es beneficiario y portador de una letra de cambio que contiene los siguientes elementos:
1. La denominación única de cambio inserta en el idioma español empleado en la redacción del documento mencionado expresamente que es a la orden de “.
2. La orden pura simple de pagar la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.500.000,00), la cual se desglosa de la siguiente manera:
• Que la letra de cambio tiene fecha de vencimiento 10/05/2004, librada en la parroquia Carlos Soublette.
• Que el nombre del obligado aceptante JESUS ENRIQUE MARIN ZAVALA.
• Que indican que el valor es entendido.
• Que menciona el nombre del beneficiario.
• Que se fijó el Estado Vargas Como lugar donde debió efectuarse el pago en la siguiente dirección Sector el Trébol, parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, Estado Vargas.
• Que la firma suscrita por el librador JESUS ENRIQUE MARIN ZAVALA.
Ahora bien, establece los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio lo siguiente:
Artículo 410: “…La letra de cambio contiene:
• La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
• La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
• El nombre del que debe pagar (librado).
• Indicación de la fecha de vencimiento.
• Lugar donde el pago debe efectuarse.
• El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago
• La fecha y lugar donde la letra fue emitida
• La firma del que gira la letra (librador)
Artículo 411: El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciativos en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en lo casos determinados en los párrafos siguientes:
• La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es la orden.
• La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerara pagadera a la vista.
• A falta de indicación especial se reputa como lugar del pago y del domicilio de librado, el que de designa al lado del nombre de éste.
• La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que la letra de cambio objeto de la pretensión no se encuentra librada.
Es criterio de quien juzga que este es uno de los requisitos indispensables para que pueda prosperar la presente demanda y siendo que la misma no cumple con lo requisitos enunciados en los artículos anteriormente señalados es por lo que éste Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda de INTIMACION, interpuesta por CARLOS CESAR DIAZ contra JESUS ENRIQUE MARIN ZAVALA. Asi se decide.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 6197.
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
MS/YP/yanira.
Expediente Nº 6197.