REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 07 de Junio de 2005.
195° y 146°
Vista la diligencia estampada por la ciudadana ADA LEON LANDAETA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.169, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que sea practicada la citación de los demandados ciudadanos ANTONIO VALERIANO VERA, JUAN VALERIANO RAMOS y NINOSKA VALERIANO RAMOS, en la persona de su apoderado judicial ciudadano MANUEL ISIDRO CARPIO SALAZAR, y a tal efecto consiga en copia simple los poderes, en los cuales fundamenta su pretensión, para decidir el tribunal observa:
La citación es la pieza inicial de todo proceso, esta debe estar revestida de ciertas modalidades. Es el llamamiento que hace el Juez para que una persona comparezca ante él. Si la citación no se practica de la forma establecida en la Ley, dicho vicio afecta la validez del proceso.
La garantía del debido proceso a que está obligada a mantener quien juzga, incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que los demandados ANTONIO VALERIANO VERA, JUAN VALERIANO RAMOS y NINOSKA VALERIANO RAMOS, tengan conocimiento pleno de la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA interpuesta en su contra por MANUEL VALERIANO RAMOS y HECTOR VALERIANO RAMOS, éste requisito se logra en principio con la citación personal.
La citación de los demandados es indispensable y necesaria, como acto que debe cumplirse con apego a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que considera esta juzgadora que siendo la citación un acto de disposición del juicio y siendo que de la lectura de los poderes acompañados se desprende que al abogado MANUEL ISIDRO CARPIO SALAZAR, no le fue conferida la facultad expresa para darse por citado, aunado al hecho de que la citación de los demandados solo procede en la persona de sus apoderados si es plenamente demostrado en autos que estos no se encuentran en el territorio Nacional, lo que no es el caso de autos, por lo que resulta improcedente lo solicitado, en consecuencia se NIEGA el pedimento hecho por la parte actora.
Como consecuencia de lo anterior debe agotarse de manera inequívoca la citación de los demandados en forma personal. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,

DRA. MERCEDES SOLÓRZANO
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES

MS/YP/if.
Exp. 6028.