REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 09 de junio de 2005
195° y 146°
Consignados como han sido los documentos de propiedad de los inmuebles descritos en autos y con vista a la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este tribunal observa:
Señala la parte actora en su libelo de demanda, entre otros, lo siguiente:
a) Que su mandante es endosatario de tres letras de cambio a ser pagadas en la Guaira, Avenida La Playa, Edificio Playa Grande N° 57, numeradas las dos primeras 1/02 y 2/2, libradas por el ciudadano DANIEL MATOS ROMERO, en fecha 17 de febrero de 2001 a su propio nombre y aceptadas por el librado aceptante ALAN RODRIGUEZ GONZALEZ, con fechas de vencimiento la primera de ellas el 22 de febrero de ese mismo año, por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 300.000.000,00), cada una, la tercera letra de cambio numerada ÚNICA fue igualmente librada por el ciudadano DANIEL MATOS ROMERO, en fecha 17 de febrero de 2001, también a su orden y aceptada por el librado aceptante ALAN RODRIGUEZ MATOS, con fecha de vencimiento el 22 de febrero de 2005, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00);
b) Que habiendo sido presentada al cobro la primera de las referidas letras al librado aceptante y al endosante, y habiendo llegado la fecha de vencimiento de las mismas, resultando por demás infructuosas todas las gestiones realizadas para obtener el pago de los referidos títulos valores procede a demandar la acción cambiaria derivada de títulos valores, y en su carácter de endosataria a titulo en procuración de BERNARDO NUÑEZ, a los ciudadanos ALAN RODRIGUEZ GONZALEZ Y DANIEL MATOS ROMERO, en su carácter de librado aceptante y librador endosante, para que paguen o en su defecto sean condenados a pagar las siguientes cantidades: SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 700.000.000,00), por concepto del monto total de las letras de cambio objeto de la presente acción, VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000,00), por concepto de intereses moratorios causados y al pago de las costas incluidos los honorarios de abogados.
c) Que tiene fundados temores de que los demandados evadan sus responsabilidades mercantiles, dejando ilusoria la ejecución del fallo, solicita al Tribunal de conformidad con lo establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los inmuebles que describe en su libelo.
Para sustentar la acción la parte actora acompañó al libelo:
1. Tres letras de cambio libradas en fecha 17 de febrero de 2001, signadas con 1/02, 2/02 y UNICA, por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), las dos primeras letras y la última por la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00);
2. Copia de los documentos de propiedad de los inmuebles cuya prohibición de enajenar y gravar se solicita;
PRIMERA CONSIDERACION: Respecto de la Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, ésta Juzgadora estima conveniente precisar:
La regla general de las medidas preventivas está contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que para la procedencia de la misma se cumpla concretamente con los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y
2. Que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS)
La concurrencia de tales requisitos deriva del hecho de que la finalidad de la cautela es garantizar la ejecución del fallo que se dicte en el proceso.
Ahora bien, de la revisión de los documentos antes señalados, se desprende que están llenos los extremos necesarios para procedencia de la medida, el Tribunal de conformidad con el ordinal tercero del Artículo 588 en concordancia con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden al ciudadano ALAN RODRIGUEZ sobre los inmuebles que a continuación se determinan:
Un apartamento distinguido con el N° PB-2B, situado en el lado noreste de la planta baja del Edificio denominado RESIDENCIAS GÉMINIS, ubicado en la avenida tres, parcela M8, de la Urbanización Los Samanes, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, tiene una superficie de aproximada de 146,03 m2, más 607 mts2 de jardín asignados para uso exclusivo, el cual consta de salón estar, comedor, terraza, habitación principal con vestier y baño incorporado, dos habitaciones con baño común, habitación y baño de servicio, lavadero, cocina, estacionamiento para dos carros y un maletero distinguidos con el mismo número y letra que el apartamento y se encuentra alinderado así: NORESTE: Fachada Noroeste de la Torre; SURESTE: Bloque de los ascensores, hall de entrada de la Torre B y Oficina Administración; NORESTE: Fachada Noreste de la Torre y SUROESTE: Hall de entrada de la Torre B, ducto de recolección de basura y apartamento PB-1B. Le corresponde un porcentaje de dos enteros con cuarenta centésimas por cientos (2,40%) del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios, según consta en documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Sucre del Estado Miranda el día 27 de Junio de 1983, bajo el N° 6, Protocolo Primero Tomo 39 y le pertenece al demandado ALAN RODRIGUEZ, según consta en documento otorgado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 29 de Septiembre de 2000 bajo el N° 46, Tomo 23 del Protocolo Primero y
Un apartamento identificado con el N° PB-F, el cual forma parte de la Torre II del Edificio “RESIDENCIA LOS JABILLOS”, situado en la Urbanización Santa Fe, Calle Santa Fe Sur, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el inmueble se encuentra situado en la Planta Baja del Edificio y tiene una superficie de trescientos un metros cuadrados (301 m2) repartidos de la siguiente forma: CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (149 m2) el apartamento en sí, y CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (152 m2) de jardín, y sus linderos son: NORTE: Con la fachada Norte de la Torre; SUR: Con escalera, pasillo de circulación de la planta, apartamento del Conserje y fachada Sur de la Torre; ESTE: Con fachada Este de la Torre; y OESTE: Con apartamento del Conserje, escalera y apartamento PB-E, le corresponde un porcentaje de condominio de UNO CON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS VEINTISÈIS MILLONÈSIMAS POR CIENTO (1.450226 %), sobre las cargas y derechos de la comunidad de propietarios, y le corresponde un (1) puesto de estacionamiento de vehículos distinguido con las siglas PB-F, ubicado en la Planta Baja del Edificio, el documento de Condominio se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 8 de Febrero de 1973, bajo el N° 28, Tomo 19, Protocolo Primero y le pertenece al demandado ALAN RODRIGUEZ según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, el 4 de Julio de 1.997, bajo el N° 49, Tomo 1° del Protocolo Primero. Particípese lo conducente a las Oficinas Subalternas de Registro supra señaladas.
LA JUEZ,

Dra. MERCEDES SOLORZANO LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES

En la misma fecha se libraron Oficios Nos______ y __________
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES
MSM/yasmila
Exp. N° 6182