Demandante: Banco del Caribe C.A., Banco Universal.
Apoderado de la demandante: Abogada Betty Dávila, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19737.
Demandada: María Mercedes González Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9226920, con domicilio en la Calle 3, esquina con carrera 8 N°3-8, San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Cobro de Bolívares. Incidencia. Apelación del auto de fecha 22 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (f.69-70), que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 4 de marzo de 2004 inclusive, quedando incólume la diligencia de fecha 22 de abril de 2004, suscrita por el coapoderado de la parte demandada.
El Banco del Caribe C.A., Banco Universal, a través de su apoderada Betty Dávila, interpone demanda de Cobro de Bolívares, contra de la ciudadana María Mercedes González Sánchez. En fecha 02 de diciembre de 1999, los apoderados de la parte demandada, presenta escrito para hacer oposición al pago que se intima y oponer cuestiones previas a la demanda incoada en contra de su representada. En fecha 20 de diciembre de 1999, la abogada de la parte demandante presenta escrito de subsanación de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de enero de 2001 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decreta la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda por la vía ejecutiva. En virtud de esto, la parte demandada en fecha 14 de marzo de 2003 presenta escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 20 de marzo de 2003 la abogada de la parte demandante solicita la reposición de la causa; la cual es negada por el tribunal, según auto de fecha 09 de abril de 2003.
En fecha 02 de diciembre de 2003 el a quo dicta decisión, en la que declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y suspende el proceso hasta que la parte demandante subsane los defectos y omisiones en que incurrió. Por auto de fecha 04 de marzo de 2004, el tribunal acuerda que una vez conste en autos que se ha practicado la notificación de la parte demandada de la decisión antes dictada, al día siguiente comenzará a correr el lapso de cinco días de despacho para ejercer los recurso ha que hubiere lugar contra dicha sentencia.
En fecha 30 de abril de 2004, el abogado de la parte demandada, solicita se decrete la extinción del proceso por falta de subsanación de la parte demandante. El 18 de mayo de 2004, la parte demandante presenta escrita de subsanación y en fecha 09 de junio de 2004, solicita la reposición de la causa, al estado de que se dicte nuevamente el auto respectivo corrigiendo el error incurrido, a los fines de que se apertura el lapso procesal para la presentación válida de la subsanación ordenada.
En fecha 22 de septiembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, declara la nulidad de todo lo actuado a partir del 4 de marzo de 2004 inclusive, quedando incólume la diligencia de fecha 22 de abril de 2004, suscrita por el coapoderado de la parte demandada. Dicha decisión es apelada por la parte demandada en fecha 06 de diciembre de 2004 y oída en un solo efecto, por auto de fecha 21 de diciembre de 2004.
En virtud de la apelación, son recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, previa distribución, en fecha 18 de abril de 2005, dándosele entrada e inventariándose.
El Tribunal para decidir observa:
La apelación versa contra el auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara la nulidad de todo lo actuado a partir del 4 de marzo de 2004 inclusive, quedando incólume la diligencia de fecha 22 de abril de 2004, suscrita por el coapoderado de la parte demandada.
Este Tribunal Superior al analizar las actas que conforman el presente expediente encuentra que al resolver el aquo las cuestiones previas opuestas por la demandada, las declara con lugar y de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, suspende el proceso hasta que la parte demandante subsanara los defectos y omisiones, lapso que comenzaría a correr desde que constara en autos la notificación de las partes; mediante diligencia del 10 de diciembre de 2004, la representación de la parte demandante se da por notificada y solicita la notificación de la demandada. Por auto de fecha 4 de marzo de 2004, ordena el aquo la notificación de la demandada, en la persona de cualquiera de los abogados Maritza Rodrigo Alarcón y/o Rafael Gómez Abraham, y concede 5 días de despacho para ejercer el recurso de apelación, contados a partir del día siguiente a la notificación, luego de lo cual, el abogado Rafael Gómez Abraham, apoderado de la parte demandada, se da por notificado en fecha 22 de abril de 2004, y en fecha 30 de abril de 2004 solicita se declare extinguido el proceso.
En cuanto a los cinco días de despacho, concedidos por el aquo a las partes para ejercer los recursos, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 196.- Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.
Del artículo antes trascrito se observa que el juez aquo sólo tenía potestad para fijar un lapso, si estaba previamente autorizado por la ley; por lo cual se hace necesario acotar lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señala:
Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Así mismo, resulta conveniente señalar lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De los artículos precedentes, se infiere que el juez como director del proceso, debe garantizar la igualdad de las partes y la estabilidad de los juicios, estando facultado para corregir o anular cualquier acto procesal que vaya en contravención a dicha norma.
Así las cosas, del análisis hecho a las actas que conforman el expediente, las cuales se resumen al principio de la parte motiva del presente fallo, se evidencia que a las partes, con el fallo proferido en fecha 04 de marzo de 2004, se les concedió un lapso de cinco (5) días de despacho para ejercer los recursos ha que hubiere lugar contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2003, que declara con lugar las cuestiones previas, aún cuando lo correcto era, otorgar el lapso de ley para la subsanación respectiva; razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar sin lugar la apelación, y confirmar el auto dictado por el aquo en fecha 22 de septiembre de 2004; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
En mérito de las anteriores consideraciones, al criterio doctrinal y a las normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Sin lugar, la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Segundo: Confirma, el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 22 de septiembre de 2004, que declara la nulidad de todo lo actuado a partir del 4 de marzo de 2004, inclusive, quedando incólume la diligencia de fecha 22 de abril de 2004, suscrita por el coapoderado de la parte demandada.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 16 días del mes de junio del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N. 5662
R.R.
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