Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandante: Judith del Carmen Colmenares Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.347.641, domiciliada en la Av. Principal del Barrio Bolívar, Urbanización los Apamates, quinta Divino Niño.
Demandado: Oscar Orlando Sánchez Labrador, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.208.139.
Motivo: Obligación Alimentaria. Apelación de la decisión de fecha 5 de mayo de 2005, dictada por la Juez Unipersonal N° 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que fija provisionalmente la obligación alimentaria, en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000) mensuales.
Se encuentran las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, recibidas previa distribución, por apelación del auto de fecha 5 de mayo de 2005, dictada por el Juez Unipersonal N° 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que fija provisionalmente la obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana Judith del Carmen Colmenares Duque, para su hija Maria de los Ángeles Sánchez Colmenares, en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000) mensuales.
La decisión antes mencionada, es apelada el 10 de mayo de 2005, por el ciudadano Oscar Orlando Sánchez Labrador y oída en un solo efecto por auto del 13 de mayo de 2005. En virtud de lo cual, son recibidas las actuaciones en esta Alzada, previa distribución en fecha 2 de junio de 2005.
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por el demandado, Oscar Orlando Sánchez Labrador, contra el auto de fecha 5 de mayo de 2005, dictada por el Juez Unipersonal N° 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que fija provisionalmente la obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana Judith del Carmen Colmenares Duque, para su hija Maria de los Ángeles Sánchez Colmenares, en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000) mensuales.
En relación a la obligación alimentaria, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 y 366 lo siguiente:
Artículo 365. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño y el adolescente.
Artículo 366. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
La norma en comento (Art. 365), es clara al señalar que, la pensión de alimentos comprende, lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado y que dicha obligación corresponde tanto al padre como a la madre respecto de sus hijos que no han cumplido la mayoría de edad, supuesto que se encuentra plenamente comprobado con partida de nacimiento de la niña de siete años de edad, al igual que la filiación.
Para la determinación de la obligación alimentaria, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 369. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Conforme a las normas transcritas, se infiere que, la pensión de alimentos, no se reduce sólo al sostenimiento físico y a la simple alimentación, sino que, abarca todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, de colaborar conjuntamente con el otro, con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño. Ha quedado plenamente determinado que la niña Maria de los Ángeles Sánchez Colmenares, convive con su progenitora.
Así las cosas, en cuanto a la capacidad económica del obligado, la prueba idónea de la misma, son las liquidaciones hechas por las empresas aseguradoras para las cuales labora el demandado, que se agregó a los autos, con lo cual se pretendió demostrar sus ingresos mensuales, y en virtud de que dichos recibos no fueron desvirtuados por la contraparte, se les otorga a los mismos pleno valor probatorio y demuestran el ingreso mensual del obligado.
En razón de lo antes señalado, dadas las circunstancias que existen en autos, en estricta ponderación al ingreso mensual del demandado, y dado que la obligación alimentaria es compartida; que la niña Maria de los Ángeles Sánchez Colmenares, tiene siete (07) años de edad, es decir es menor; que no vive con el padre (obligado); resulta procedente fijar provisionalmente la obligación alimentaria, de acuerdo a la formula de calculo señalada por el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que es proporcional y ajustada la fijación hecha por el a quo, en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000). En consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta en fecha 10 de mayo de 2005, por la parte demandada; tal como se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En razón de las consideraciones que anteceden y acorde con las normas contenidas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Sin lugar, la apelación interpuesta por la parte demandada, Oscar Orlando Sánchez Labrador, en fecha 10 de mayo de 2005.
Segundo: Confirma, el auto dictado por la Juez Unipersonal N° 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 5 de mayo de 2005, que fija provisionalmente la obligación alimentaria, en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000) mensuales, en beneficio de la niña MARÍA DE LOS ANGELES SÁNCHEZ COLMENARES, la cual deberá ser depositada en una Cuenta de Ahorros que se ordena aperturar en el Banco de Fomento Regional Los Andes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 22 días del mes de junio de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Ana Yldikó Casanova Rosales.
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5692
Am
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