REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: Blanca Emma Porras Romero, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.633.318, domiciliada en jurisdicción de la Parroquia Guásimos, Municipio Palmira, en su carácter de hermana de Pedro Antonio Porras Romero.

ACCION: INTERDICCION DEL CIUDADANO Pedro Antonio Porras Romero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.795.990, mayor de edad domiciliado en jurisdicción de la Parroquia Guásimos, Municipio Palmira del Estado Táchira. (Consulta de Ley correspondiente a decisión dictada en fecha 04 de abril de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones en consulta a esta alzada, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 04 de abril de 2005, mediante la cual decidió:
Por las razones expuestas, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud y en consecuencia DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA DEL CIUDADANO PEDRO ANTONIO PORRAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.795.990 y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, el entredicho quedará bajo la tutela y las disposiciones relativas a éste le sean adaptables a la naturaleza de la interdicción.
El nombramiento del Consejo de Tutela, del Tutor, Protutor y Suplente y toda la tramitación relacionada con la institución se hará en la ejecución de la sentencia.

En fecha 03 de mayo de 2005, el Juzgado de la causa acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 66).
En fecha 16 de mayo de 2005, se le dio entrada al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. (Fls. 69 y 70).
Se inició el presente asunto cuando la ciudadana Blanca Emma Porras Romero, asistida por la abogada Ana Consuelo Cáceres Galaviz, solicitó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la interdicción de su hermano Pedro Antonio Porras Romero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil. Alegó que su hermano Pedro Antonio Porras Romero, de 39 años de edad, nació en La Victoria, Municipio Palmira del Estado Táchira, y que es hijo como ella de los ciudadanos Angel Edecio Porras Colmenares y Ángela Emma Romero de Porras, quienes fallecieron el 03 de diciembre de 2001 y 23 de marzo de 2004, según consta en actas de defunción anexas al libelo. Que Pedro Antonio Porras Romero vive con la solicitante. Que desde hace tiempo, él se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses. Que el estado mental es tal, que el tratamiento psiquiátrico al que está sometido desde un buen tiempo, no le hace ni le ha producido mejora alguna, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieran de su participación e interés como lo es para el caso específico de su inclusión como sobreviviente incapacitado ante el IVSS. Que en el informe médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General Patrocinio Peñuela Ruiz, se aprecia con detalles la enfermedad, desarrollo y evolución de Pedro Antonio Porras Romero. Solicitó que se someta a su hermano a interdicción y se le nombre un tutor interino, así como interrogar al presunto incapaz y a los ciudadanos Angel Omar Porras Romero, Aura Elena Porras de Sánchez, Nancy Coromoto Porras Romero y Rosaura Romero de Sánchez. (Fls.1 al 2). Anexó fotocopias de cédulas de identidad, actas de defunción Nos. 80 y 16 de Ángel Edecio Porras Colmenares y Ángela Emma Romero de Porras, planilla de solicitud de prestaciones en dinero del IVSS, informe médico correspondiente a Pedro Antonio Porras Romero, de fecha 15 de febrero de 2002 suscrito por el IVSS; oficio de fecha 08 de marzo de 2002 dirigido al Jefe de la Oficina Administrativa del IVSS, planilla de registro del asegurado, partidas de nacimiento. (Fls. 3 al 13).
En fecha 21 de junio de 2004, el a quo admitió la solicitud, ordenó abrir la averiguación sumaria para resolver sobre lo solicitado, acordó nombrar dos facultativos a fin de que examinen al notado de incapacidad ciudadano Pedro Antonio Porras Romero y emitan juicio en relación al estado mental del mismo, todo de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; acordó oír la opinión de sus familiares y amigos de la familia; la publicación en un Diario de los de mayor circulación de la ciudad de San Cristóbal de un edicto a fin de que se haga parte en el juicio todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, conforme al artículo 507 del Código Civil y la notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira (Fl. 15).
En fecha 07 de julio de 2004, fue consignado ejemplar del periódico Diario Católico de fecha 21 de junio de 2004, donde aparece publicado el edicto ordenado. (Fl. 19 y 20).
Por auto de fecha 08 de julio de 2004, el a quo acordó designar a las Dras. Olga Suárez de Barajas y Ambar Marina Velazco Pizzo, como médicos psiquiatras para que practiquen el examen del ciudadano Pedro Antonio Porras Romero. (Fl. 21).
En fecha 12 de julio de 2004, el alguacil del a quo consignó boleta de la notificación que se le hiciera a la Fiscal XIII del Ministerio Público. (Fl.23).
Por auto de fecha 16 de julio de 2004, el Juzgado de la causa, fijó el día y hora para que comparecieran los ciudadanos Angel Omar Porras Romero, Aura Elena Porras de Hernández, Nancy Coromoto Porras Romero y Rosaura Romero de Sánchez, familiares del ciudadano Pedro Antonio Porras Romero. (Fl. 25).
En fecha 22 de julio de 2004, declararon las ciudadanas Nancy Coromoto Porras Romero y Rosalba Romero de Sánchez. (Fls. 26 y 27).
En fecha 26 de julio de 2004, la Dra. Ambar Velasco Rizzo, médico psiquiatra, se dio por notificada, prestó el juramento de Ley y estimó los honorarios profesionales. (Fl. 30).
En fechas 28 de julio, 04 de agosto y 02 de septiembre de 2004, declararon los ciudadanos Angel Omar Porras Romero, Aura Elena Porras de Sánchez. (Fls. 32, 34).
Por auto de fecha 03 de agosto de 2004, el Juzgado de la causa, acordó nombrar al ciudadano José Alejandro Colmenares Rugeles, médico neurólogo, para que examine al ciudadano Pedro Antonio Porras Romero, quien se dio por notificado y prestó el juramento de Ley el 30 de agosto de 2004 (Fl. 39).
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2002, la médico psiquiatra Dra. Ambar M. Velasco Rizzo, designada por el a quo, presentó el informe médico practicado al ciudadano Pedro Antonio Porras Romero. (fls..36 al 38).
A los folios 41 al 42, corre inserto informe médico legal de fecha 10 de septiembre de 2004, suscrito por el Dr. José Alejandro Colmenares Rugeles, médico neurólogo designado por el a quo.
En fecha 15 de septiembre de 2004, el Juzgado de la causa, de conformidad con los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, decretó la interdicción provisional del prenombrado ciudadano Pedro Antonio Porras Romero; ordenó seguir formalmente el proceso de interdicción por los trámites del juicio ordinario y nombró como tutor interino del notado de defecto intelectual a su hermana ciudadana Blanca Emma Porras Romero. (Fl. 44).
En diligencia de fecha 03 de septiembre de 2004, la ciudadana Blanca Emma Porras Romero, asistida por la abogada Ana Consuelo Cáceres, aceptó el nombramiento como tutor interino de Pedro Antonio Porras Romero. (Fl. 45); y se juramentó de dicho cargo por ante el juzgado de la causa el 29 de septiembre de 2004. (Fl. 47).
En diligencia de fecha 03 de noviembre de 2004, la ciudadana Blanca Emma Porras Romero, asistida por la abogada Ana Consuelo Cáceres, consignó la página de Diario Católico donde aparece publicado el registro del decreto de interdicción provisional del ciudadano Pedro Antonio Porras Romero. (Fls. 49 al 55).
A los folios 60 al 65, aparece la sentencia objeto de la consulta, relacionada al principio de la presente.

La Juez para decidir considera:

Corresponde a esta alzada conocer en consulta de Ley la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 04 de abril de 2005, mediante la cual declaró con lugar la solicitud presentada en fecha 03 de junio de 2004, por la ciudadana Blanca Emma Porras Romero, en relación a la interdicción de su hermano Pedro Antonio Porras Romero, decretando en consecuencia la interdicción definitiva del mismo; y en aplicación del artículo 397 del Código Civil,
el entredicho quedará bajo la tutela, siéndole aplicables las disposiciones relativas a la tutela de menores que sean adaptables a la naturaleza de la interdicción. Así mismo, estableció que el nombramiento del consejo de tutela, del tutor, protutor y suplente y toda tramitación relacionada con la institución se hará en la ejecución de la sentencia.
Al respecto, los artículos 393 y 396 del Código Civil, establecen:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
(Resaltado propio).

En las normas transcritas el legislador consagra la institución de la interdicción, figura que consiste en la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, cuya consecuencia es que el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
La interdicción judicial es la que se declara por decisión judicial según lo previsto en el capítulo III, Título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 733, señala:
Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
En este sentido, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, señala:

… La interdicción presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. En nuestro Derecho, en concreto, presupone:
1.- La existencia de un defecto intelectual (C.C art 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecta a las facultades cognoscitivas sino también el que afecta a las facultativas volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”: Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten las facultades mentales.
2.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art.393).
3.- Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos” (C.C art 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues sí así fuere sería absurdo que la ley señalara como principal obligación del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.
(Resaltado propio).
(Derecho Civil Personas, Editorial Arte, Caracas 1982, págs. 351y 352)

Conforme a lo expuesto y en atención a lo establecido en los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a efectuar el análisis de las pruebas insertas a los autos.
-Al folio 26 riela declaración de la ciudadana Nancy Coromoto Porras Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.642.328, domiciliada en La Victoria, vereda principal, casa Nº F-18, Palmira, la cual manifestó ser hermana de Pedro Antonio Porras Romero, y dijo que éste desde hace años tuvo problemas en el mundo de las drogas, que terminó el bachillerato y empezó a estudiar en el IUT, y estuvo en salud mental, y que dicen que cayó en una laguna mental por mucho tiempo, que a raíz de eso quedó muy mal, que tuvo tratamiento psiquiátrico y psicológico, que no volvió a trabajar ni a estudiar, que empezó a depender de sus padres. Que ahorita está tranquilo y conversa con ella. Que los médicos que lo han tratado han dicho que todo lo que tiene es a raíz de la droga, la cual le dañó las neuronas. Que considera necesario que el Tribunal lo declare incapaz y le nombren un tutor interino, y sugirió para el cargo del mismo a su hermana Blanca Emma Porras Romero.
-Al folio 27, corre declaración de la ciudadana Rosalba Romero de Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.426.250, domiciliada en la calle principal La Victoria, casa Nº E-10, Palmira, Municipio Guásimos, quien dijo ser tía de Pedro Antonio Porras Romero, y manifestó que él tiene un problema de salud mental. Que él es un muchacho que aparentemente se ve normal, pero que no toma decisiones, que es como un niño, que siempre depende de su hermana Blanca. Que al él lo vieron unos médicos del Seguro Social, y según el informe médico tiene unas neuronas quemadas. Que sí considera necesario que lo declaren incapaz, y se le nombre un tutor, que para la administración de sus bienes sugiere a la señora Blanca Emma Porras Romero.
Al folio 32, riela declaración del ciudadano Angel Omar Porras Romero, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.795.991, domiciliado en la Aldea La Victoria, Nº F-19, Municipio Guásimos, quien dijo ser hermano de Pedro Antonio Porras Romero, y manifestó que éste en la adolescencia empezó a presentar problemas de consumo de drogas, y estuvo un tiempo internado en UPA San Cristóbal. Que después que salió de allí, estuvo un poco agresivo, que él aparentemente se ve normal pero siempre tiene su agresividad. Que cuando tiene dinero se va para la calle a tomar y consumir drogas. Que los médicos le han dicho que no está bien, que no está normal. Que considera necesario que lo declaren incapaz y se le nombre un tutor, que sugiere para la administración de los bienes a su hermana Blanca Emma Porras Romero, para que se encargue de la medicina y de todo lo que requiera mientras viva.
Al folio 34, corre declaración de la ciudadana Aura Elena Porras de Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.795.998, domiciliada en la Aldea La Victoria, Nº F-18, Municipio Guásimos, quien dijo ser hermana del ciudadano Pedro Antonio Porras Romero, y manifestó que hay días que está tranquilo, pero hay días que se pone a tomar y se vuelve agresivo; que hace tiempo él tuvo problemas con drogas, y a veces se ve pensativo, que él se ve aparentemente normal, pero que hay que estar pendiente del mismo. Que a veces se ríe solo. Que los médicos que lo han tratado, dicen que no está normal. Que considera necesario que el Tribunal lo declare incapaz y nombre un tutor interino; sugirió para la administración de sus bienes a su hermana Blanca Emma Porras Romero.
Las anteriores declaraciones se examinan a la luz de los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, evidenciándose de las mismas que tres de los testigos son hermanos del ciudadano Pedro Antonio Porras Romero, y la otra es tía. De tales declaraciones se desprende que el mencionado ciudadano Pedro Antonio Porras Romero sufre de problemas de salud mental desde su adolescencia a causa de consumo de drogas, por lo cual ha estado sometido a tratamiento psiquiátrico, que presenta estados de agresividad, que a veces se ríe solo, se ve pensativo, y que requiere que estén pendientes de él.
A los folios 37 al 38 riela informe medico psiquiátrico suscrito por la Dra. Ambar M. Velasco Rizzo, de fecha 09 de agosto de 2004, quien fue nombrada y juramentada por el a quo para la práctica del mismo, en el cual señala textualmente lo siguiente:

COMENTARIO:
Paciente masculino de 50 años de edad en quien se ha observado alteraciones persistentes de su comportamiento que han provocado deterioro social y laboral remontándose su inicio hacia el final de la adolescencia lo que ha ocasionado deterioro laboral ya que el paciente nunca ha mantenido un trabajo fijo, de igual manera ha presentado dificultad en sus relaciones interpersonales y hay ausencia de relaciones personales íntimas. El paciente ha ameritado y necesita de supervisión y cuidado constante de sus familiares.

Así mismo, riela a los folios 41 al 42 informe legal de fecha 10 de septiembre de 2004, suscrito por el médico neurólogo, Dr. José Alejandro Colmenares Rugeles, quien igualmente fue nombrado y juramentado por el a quo para la práctica del mismo, en el cual se señala textualmente lo siguiente:
Conclusiones: Valoro una (sic) paciente masculino identificado como Porras Romero Pedro quien no se encuentra en pleno uso de sus facultades intelectuales superiores, por lo cual no es civilmente capaz.

De dichos informes médicos se evidencia que el ciudadano Pedro Antonio Porras Romero, presenta alteraciones persistentes de su comportamiento ameritando supervisión y cuidado constates de sus familiares; y que no se encuentra en pleno uso de sus facultades intelectuales.
Por otra parte, a los folios 40, corre interrogatorio practicado por el a quo en fecha 02 de septiembre de 2004, al mencionado ciudadano Pedro Antonio Porras Romero, quien a las preguntas que le fueron formuladas contestó: Que se llama Pedro Antonio Porras Romero. Que su número de cédula es 3.795.990. Que vive en Palmira, carrera 5 Nº 3-53. Que tiene 50 años. Que no tiene hijos. Que no es casado. Que sus padres ya fallecieron. Que estudió hasta 5º de ciencias y faltaron dos materias. Que está en la casa, oficios de la casa. Que si sabe del expediente y el trámite que se esta haciendo. Que esta de acuerdo que se haga todo lo que sea posible. Que no ha tenido enfermedades. Que si ha tenido adicciones. Que se siente bien. Que vive con su hermana y sobrinas. Que vive en la casa materna. Que su hermana es la que le costea todos sus gastos de comida. Que sí está de acuerdo con la interdicción.
De dicha declaración se desprende que el mencionado Pedro Antonio Porras Romero reconoce que ha tenido adicciones, que no trabaja, que su hermana Blanca Emma Porras es quien lo cuida y le provee sus gastos.
Del análisis de las pruebas, esta alzada concluye que el ciudadano Pedro Antonio Porras Romero tiene afectadas sus facultades intelectuales de forma grave y habitual, debido a la adicción a las drogas que ha presentado desde su adolescencia, lo cual le imposibilita su capacidad negocial plena, general y uniforme. En consecuencia, es forzoso para esta alzada concluir que debe declararse con lugar la solicitud de su interdicción presentada por la ciudadana Blanca Emma Porras Romero en fecha 03 de junio de 2004, quedando así confirmada la decisión consultada. Así se decide
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana Blanca Emma Porras Romero en fecha 03 de junio de 2004 y, en consecuencia, DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano ANTONIO JOSE PORRAS ROMERO, quien en aplicación del artículo 397 del Código Civil quedará bajo régimen de tutela, aplicándosele las disposiciones relativas a ésta en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción y ORDENA al Tribunal de Instancia que se haga el nombramiento del tutor definitivo, protutor y suplente.
Queda así CONFIRMADA la decisión consultada.
Publíquese, regístrese la anterior decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 5292