REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: Arsenio Guerrero Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.891.434, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
APODERADOS: Belkis Álvarez Araujo, Rodrigo Casanova Mora y Arsenio Pérez Chacón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.274, 11.319 y 2.058, respectivamente.
DEMANDADA: María Leticia Duarte Quintero, colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº E-80.859.339, de este domicilio y hábil.
APODERADO: Efraín José Rodríguez Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.204.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato. (Apelación a decisión de fecha 16 de julio de 2001, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Efraín Rodríguez, en su carácter de apoderado de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de julio de 2001, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano Arsenio Guerrero Salas, en contra de la ciudadana María Leticia Duarte Quintero y, en consecuencia, ordenó a la demandada cumplir con el contrato de venta y hacerle entrega al ciudadano Arsenio Guerrero Salas, del inmueble ubicado en el Pasaje Cumaná, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal de este Estado Táchira.
Apelada dicha decisión, el Juzgado de la causa, por auto de fecha 4 de octubre de 2001, acordó oír el recurso en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 78)
En fecha 09 de octubre de 2001, se recibieron los autos en esta alzada, se le dió entrada y trámite de Ley correspondiente. (Folio 81)
En fecha 11 de noviembre de 2002, el ciudadano Arsenio Guerrero Salas, confirió poder apud acta al abogado Arsenio Pérez Chacón. (Folio 86)
Por auto de fecha 8 de marzo de 2005, la Juez Temporal se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa. (Folio 89)
En esta alzada, ninguna de las partes presentó escrito de informes.
Se inició el presente asunto cuando los abogados Belkis Álvarez Araujo y Rodrigo Casanova Mora, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Arsenio Guerrero Salas, demandaron por cumplimiento de contrato a la ciudadana María Leticia Duarte Quintero. Manifestaron en su libelo, que la demandada dió en venta con pacto de retracto a su representado, un inmueble ubicado en el Pasaje Cumaná N° 13-22 y 13-26, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal de este Estado Táchira, tal como se evidencia del documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, de fecha 16 de marzo de 1998, inserto bajo el Nº 24, Tomo 13, Protocolo Primero, Primer Trimestre. Que el precio de la venta pactado fue de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), que la vendedora María Leticia Duarte Quintero recibió en dinero efectivo. Que ésta se reservó el derecho de recuperar el inmueble dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la fecha cierta del documento de venta, previa la restitución del precio estipulado. Que, posteriormente el 16 de septiembre de 1998, su poderdante le concedió a la ciudadana María Leticia Duarte Quintero, una prórroga de tres meses a partir del 16 de septiembre de 1998, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el Nº 28 Tomo 257. Alegó que la vendedora no ejerció en el término contractual establecido de seis (6) meses, ni en el de prórroga de tres (3) meses el derecho de retracto. Por ello su poderdante adquirió irrevocablemente la propiedad del referido inmueble, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1474 y 1536 del Código Civil y en consecuencia, la venderdora tiene la obligación de entregar a su mandante el inmueble objeto de la venta, lo cual no ha hecho. Fundamentaron la acción en los artículos 1474, 1536, 1487, 1488, 1494, 1495, 1.265 y 1.167 del Código Civil. Solicitaron que se decretara medida cautelar innominada de secuestro sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00). Junto con el libelo consignaron lo siguiente:
- Poder otorgado por el ciudadano Arsenio Guerrero Salas a los abogados Belkis Alvarez Araujo y Rodrigo Casanova Mora, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal.
- Documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante el cual María Leticia Duarte Quintero dio en venta con pacto de retracto al ciudadano Arsenio Guerrero Salas, el inmueble descrito en el libelo de demanda.
- Documento mediante el cual el ciudadano Arsenio Guerrero Salas, le concede una prórroga a la ciudadana María Leticia Duarte Quintero, para ejercer el retracto legal autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 16 de septiembre de 1998.
- Justificativo de testigos (Folios 1 al 17)
En fecha 07 de junio de 2000, el Juzgado de la causa admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 18)
En fecha 17 de julio de 2000, los apoderados de la parte actora, presentaron escrito de reforma de demanda, cuyos términos ya fueron incluídos antes en la narración del libelo de demanda. (Folios 21 al vuelto del folio 23)
En fecha 17 de julio de 2000, el a quo, admitió la reforma de la demanda y acordó el emplazamiento de la ciudadana María Leticia Duarte Quintero. (Folio 24)
En fecha 02 de octubre de 2000, el abogado Rodrigo Casanova, solicitó que se practicara la citación de la ciudadana María Leticia Duarte Quintero. (Folio 28)
El Alguacil del Juzgado de la causa dejó constancia de que el día 13 de noviembre de 2000, le entregó la compulsa de citación a la ciudadana María Leticia Duarte Quintero, quien se negó a firmarla. (Folio 31)
En fecha 28 de noviembre de 2000, el abogado Rodrigo Casanova solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se librara boleta de notificación a la parte demandada. (Folio 34)
En fecha 4 de diciembre de 2000, el a quo, acordó librar la boleta de notificación de la ciudadana María Leticia Duarte Quintero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 35), lo cual fue cumplido por la Secretaria del Tribunal según consta en diligencia de fecha 16 de enero de 2001. (Fl. 39).
En fecha 19 de febrero de 2001, el abogado Efraín José Rodríguez Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestó lo siguiente: Que negaba, rechazaba y contradecía la demanda intentada en contra de su representada, por no ser ciertos los fundamentos de hecho ni de derecho de la misma. Igualmente, manifestó que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que debe expresar todo libelo de demanda, para no permitir la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Que en el presente caso, la exposición de los hechos narrados en la demanda no reseña los argumentos del incumplimiento de su poderdante. Por otra parte, afirmó que el documento de venta con pacto de retracto no era más que un difraz con el cual se encubre una hipoteca y el préstamo que ésta garantiza, de allí el supuesto incumplimiento de su representada quien se cansó de pagar intereses que excedían del 1% mensual, que es el interés establecido en el artículo 1746 del Código Civil para este tipo de préstamo. Que, además, el precio que figura en el documento de venta es la suma de seís millones de bolívares, (Bs. 6.000.000,00), un precio de venta bastante bajo para el valor real del inmueble. Finalmente, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar. Anexó copia certificada del respectivo poder. (Folios 40 al 46)
En fecha fecha 19 de marzo de 2001, la abogada Belkis Álvarez con el carácter de autos promovió pruebas. (Folios 54 al 58)
En fecha 29 de marzo de 2001, el a quo admitió las pruebas promovidas por la apoderada de la parte actora. (Folio 60).
La parte demandada no promovió pruebas.
Luego de lo anterior aparece la decisión relacionada al comienzo de la presente.

La Juez para decidir, observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Efraín José Rodríguez Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Estado Tàchira, de fecha 16 de julio de 2001, que declaró con lugar la demanda intentada por los abogados Belkis Alvarez Araujo y Rodrigo Casanova, apoderados judiciales del ciudadano Arsenio Guerrero Salas, en contra de la ciudadana María Leticia Duarte Quintero, por cumplimiento de contrato y en consecuencia, ordenó a María Leticia Duarte cumplir con el contrato de venta y hacer entrega al actor del inmueble ubicado en el Pasaje Cumaná Nº 13-22 y 13-26, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.
Ahora bien, de la lectura pormenorizada del expediente se observa que la parte actora pretende el cumplimiento del contrato suscrito en fecha 16 de marzo de 1998, mediante documento público otorgado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserto bajo el Nº 24, Tomo 13, Protocolo I, correspondiente al Primer Trimestre del año 1998, por el cual la demandada María Leticia Duarte Quintero dio en venta con pacto de retracto al demandante, ciudadano Arsenio Guerrero Salas, un inmueble ubicado en el Pasaje Cumaná Nº 13-22 y 13-26, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones quedaron plenamente determinados en el mismo.
Aduce la parte actora, que según el mencionado contrato la vendedora le transmitió la propiedad sobre el referido inmueble, con la sola reserva del retracto, el cual debió haber ejercido en el término contractual establecido de seis (6) meses, o en el de la prórroga de tres (3) meses que le fue concedida según el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 16 de septiembre de 1998, anotado bajo el N° 28, Tomo 257 de los Libros de Autenticaciones; y que no habiéndolo hecho, el actor adquirió en forma irrevocable la propiedad del inmueble, debiendo la vendedora efectuar la entrega material del mismo.
Por su parte, la representación judicial de la demandada, negó, rechazó y contradijo en forma genérica la demanda, alegando a favor de la misma que el documento de venta es un disfraz con el cual se encubrió una hipoteca y el préstamo que ésta garantiza, el cual devenga intereses que exceden del uno por ciento (1%) mensual, que es el interes establecido en el artículo 1746 del Código Civil para este tipo de prestamo; que el precio que figura en el documento de venta de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) está por debajo del valor real de dicho inmueble, lo que a su decir evidencia que efectivamente dicha operación encubre un préstamo de dinero.
Circunscrita como ha quedado la litis, pasa esta alzada al análisis probatorio bajo el principio de la comunidad de la prueba.
A.- Pruebas de la parte demandante:
1.- El mérito favorable de los autos: Promovido en forma genérica no constituye prueba que deba recibir valoración, por tanto se desecha.

2.- Documentales:
Con el libelo de la demanda presentó los siguientes documentos, cuyo valor probatorio fue hecho valer en la oportunidad de promoción de pruebas:
a.- Documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 16 de marzo de 1998, inserto bajo el Nº 24, tomo 13, Protocolo Primero, Primer Trimestre, corriente a los folios 10 al 12. Tal instrumental merece pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil. Del mismo se evidencia que María Leticia Duarte Quintero dió en venta con pacto de retracto a Arsenio Guerrero Salas, un inmueble en terreno ejido, ubicado en el Pasaje Cumaná , Nº 13-22 y 13-26, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) que la vendedora declaró recibir en dinero efectivo a entera y cabal satisfacción, efectuándose la tradición legal del inmueble; y que el término para el ejercicio del retracto quedó fijado en seis (6) meses contados a partir de la firma del documento.
b.- Docunento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 16 de septiembre de 1998, anotado bajo en Nº 28 Tomo 257 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto en el expediente a los folios 13 y 14. Dicho documento recibe plena valoración probatoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. De tal probanza se desprende que Arsenio Guerrero Salas otorgó a María Leticia Duarte Quintero una prórroga de tres (3) meses, contados a partir de su firma, para el ejercicio del retracto pactado en el documento de venta antes relacionado, protocolizado el 16 de marzo de 1998.
3.- Inspección judicial sobre el inmueble ubicado en el Pasaje Cumaná Nº 13-22 y 13-26, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha probanza no fué evacuada y por lo tanto no puede ser objeto de valoración.

B.- La parte demandada no presentó pruebas.

Ahora bien, antes de explanar las conclusiones sobre el material probatorio aportado a los autos, considera esta sentenciadora necesario hacer unas breves consideraciones sobre las obligaciones y alcances del instituto jurídico de venta con pacto de retracto.
Tal figura es enunciada legislativamente como “retracto convencional” y se encuentra regulada en el artículo 1534 y siguientes del Código Civil.
Establece el mencionado artículo lo siguiente:

Artículo 1.534.- El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544.

Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.

De la norma ut supra transcrita, se infiere que el retracto consiste en la enajenación de un bien con la facultad de recuperarlo, pagando el precio y el reembolso de los gastos producidos al respecto, es decir, que hace que la venta quede sometida a una condición resolutoria.
Al respecto, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona expresa en su obra CONTRATOS Y GARANTIAS (Derecho Civil IV) que “el retracto es un pacto de la venta, que hace de ella una venta bajo condición resolutoria, razón por la cual el ejercicio del derecho de retracto afecta a los terceros y no implica un nuevo negocio traslativo”. (Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Caracas, 1984, p. 245).
Tal pacto no puede estipularse sino por un plazo determiando de tiempo, el cual no puede exceder cinco (5) años a tenor de lo preceptuado en el artículo 1535 eiusdem.
En tal sentido, señala el artículo 1.536 ibidem lo siguiente:
Artículo 1.536.- Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad.

Tales normas apuntan a la seguridad jurídica tanto de las partes intervinientes en el contrato como de los terceros adquirentes, por lo que la inexorable consecuencia de que no sea ejercido el rescate en el término convenido o en su prórroga, es que el comprador deja de ser un propietario sujeto a condición para convertirse en forma irrevocable en el propietario definitivo de la cosa objeto de la compra.

En el caso sub iudice, quedó plenamente establecido según las pruebas aportadas a los autos, que la demandada María Leticia Duarte Quintero dió en venta con pacto de retracto al ciudadano Arsenio Guerrero Salas, un inmueble de su propiedad, ubicado en el Pasaje Cumaná, N° 13-22 y 13-26, Parroquia Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, estableciendo como plazo para ejercer el retracto, el de seis (6) meses contados a partir de la firma del documento de venta, es decir, del día 16 de marzo de 1998. Igualmente, quedó establecido que el comprador Arsenio Guerrero Salas, concedió a la mencionada vendedora, mediante el documento autenticado en fecha 16 de septiembre de 1998, una prórroga de tres (3) meses, contados a partir de la firma del documento, para el ejercicio del derecho de rescate, lapso que se cumplió el 16 de diciembre de ese mismo año, sin que conste en autos el ejercicio de tal derecho por parte de la vendedora demandada, quien no presentó prueba alguna en defensa de sus alegatos, por lo que es forzoso concluir que el ciudadano Arsenio Guerrero Salas adquirió de forma irrevocable el bien inmueble a que se contrae el contrato de venta con pacto de retracto objeto del presente juicio. Así se declara.
Por otra parte, se observa que a pesar de que con el otorgamiento del documento de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro, se cumplió con la tradición legal del
inmueble vendido de conformidad con lo establecido en el artículo 1488 del Código Civil, el mismo no ha sido entregado al comprador demandante, por lo que declarada como ha sido su cualidad de propietario, debe ordenarse a la vendedora demandada María Leticia Duarte Quintero que proceda a realizar la entrega material del mismo al comprador demandante, dando así cumplimiento a las obligaciones derivadas del mencionado contrato objeto de la acción. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2001, por el abogado Efraín José Rodríguez Gómez apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 16 de julio de 2001, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por la representación judicial del ciudadano Arsenio Guerrero Salas, en contra de la ciudadana María Leticia Duarte Quintero por cumplimiento de contrato; en consecuencia, condenó a la parte perdidosa a cumplir con el contrato de venta y hacer entrega al actor del inmueble ubicado en el Pasaje Cumaná Nº 13-22 y 13-26, Parroquia San Juan Bautista , Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, consistente en una casa para habitación de dos plantas, alinderado de la siguiente manera: Norte: mejoras que son o fueron de Pablo Moreno, mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts); Sur: mejoras que son o fueron de Dora Rico, mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts); Este: mejoras que son o fueron de Ignacio Sayago, mide nueve metros con noventa y cinco centímetros (9,95 mts) y Oeste: con el Pasje Cumaná mide nueve metros con sesenta y cinco centímetros (9,65 mts), el cual pertenece al mencionado ciudadano Arsenio Guerrero Salas, conforme a documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 16 de marzo de 1998, inserto bajo el Nº 24, Tomo 13, Protocolo Primero, Primer Trimestre; y condenó en costas a la parte demandada.
TERCERO: Conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada, por haber sido confirmada la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia. 144° de la Federación.
La Juez Temporal,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 p.m), y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 4240