REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SOLICITANTE: Liliana del Valle Pacheco Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.079.426, de este domicilio y hábil.
APODERADA: Amalia Fraga Carache, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.447.
DOMICILIO PROCESAL: Séptima Avenida, Torre Unión, piso 10, oficina. N° 10-F, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento. (Apelación a decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 02 de mayo de 2005)

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Amalia Fraga Carache, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de mayo de 2005, mediante la cual declaró improcedente la adjudicación por vía de reconocimiento del apellido paterno del niño Yovanny Winfried, formulada por la abogada Amalia Fraga Carache, apoderada judicial de la ciudadana Liliana del Valle Pacheco Moreno. (Folios 87 al 93)
Apelada dicha decisión, el Juzgado de la causa acordó oír el recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 96).
En fecha 23 de mayo de 2005, se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de Ley correspondiente. (Folio 99)
Por auto de fecha 23 de mayo de 2005, el Juez Temporal, de conformidad con lo dispuesto en artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó el quinto día de despacho para la formalización del recurso de apelación. (Folio 100)
Por auto de fecha 30 de mayo de 2005, la Juez Temporal se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa. (Folio 101)
El día 06 de junio de 2005, tuvo lugar el acto de formalización del recurso de apelación. (Folios 102 y 103)
En fecha 17 de junio de 2005, la abogada Sonia Esperanza Vivas Garnica, actuando con el carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos José del Carmen Barón Luna y María Luisa Torres Díaz, presentó escrito en forma extemporánea. (Folios 109 al 133)
Se inició el presente asunto cuando la abogada Amalia Fraga Carache, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Liliana del Valle Pacheco Moreno, solicitó el reconocimiento del apellido paterno al niño Yovanny Winfried Pacheco, manifestando en su solicitud lo siguiente: Que su representada, en el año 2000 inició una relación de concubinato con el ciudadano Charles Yovanny Barón Torres (hoy difunto), funcionario adscrito a la DIRSOP, y fijaron su domicilio en el Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja de esta ciudad de San Cristóbal. Alegó que su representada, por problemas con el de cujus, se fue a vivir a la ciudad de Valencia, donde el 06 de agosto de 2000, nació su hijo Yovanny Winfried, en el Hospital Materno Infantil “Armando Rey Sola” de la Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la correspondiente partida de nacimiento. Que el de cujus habló con su representada para que volviera a la ciudad de San Cristóbal con el niño, y para poder viajar, Liliana del Valle Pacheco Moreno presentó a su hijo por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Igualmente, manifestó que el 23 de julio de 2004, el ciudadano Charles Yovanny Barón Torres, fallece en un operativo, tal como se evidencia de acta de defunción N° 481 de la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Continuó narrando la exponente, que el de cujus reconoció de manera pública por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 23 de junio de 2004, que el niño fue procreado bajo la unión concubinaria entre su representada y el mismo. Fundamentó la solicitud en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 11, 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 210, 211 y 214 del Código Civil. Que por ellos solicita que se reconozca y sea adjudicado el apellido paterno al niño Yovanny Winfried y, en consecuencia, se oficie a la Prefectura a los fines de que se haga la correspondiente nota marginal. Finalmente, pidió que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales del de cujus Charles Yovanny Barón Torres, ya que por ley son del niño Yovanny Winfried. Junto con la solicitud consignó lo siguiente:
- Poder otorgado por la ciudadana Liliana de Valle Pacheco Moreno, a la abogada Amalia Fraga Carache, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal.
- Documento de fecha 23 de junio de 2004, en el cual sustenta la petición de reconocimiento.
- Certificación expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de la Partida de Nacimiento del niño Yovanny Winfried.
- Copia de acta de defunción N° 481, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (Folios 1 al 11)
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2004, la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud y acordó oficiar a la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de que remita al Despacho copia certificada de la constancia expedida el 23 de junio de 2003, y que fue suscrita por los ciudadanos Barón Torres Charles y Pacheco Moreno Liliana del Valle. Igualmente, acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 11)
En diligencia de fecha 20 de enero de 2005, la apoderada actora consignó la lágrima del de cujus Charles Yovanny Barón Torres y dos hojas de periódicos. (Folios 15 al 19)
Del folio 20 al 31, corre inserto justificativo de testigos solicitado por la parte actora.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2005, el Juzgado de la causa acordó citar a los ciudadanos José del Carmen Barón Luna y María Luisa Torres Díaz, a los fines de que dieran la correspondiente declaración sobre la solicitud de reconocimiento en beneficio del niño Yovanny Winfried Pacheco. (Folio 32)
El 01 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se citara a la ciudadana Prefecto de la Parroquia La Concordia. (Folio 33)
Por auto de fecha 07 de marzo de 2005, el a quo acordó librar boleta de notificación a la abogada Lexi Leticia Valero de Durán, en su carácter de Prefecto de la Parroquia La Concordia. (Folio 34)
Al folio 48 corre diligencia suscrita por la abogada Lexi Leticia Valero de Durán, en la cual manifestó que por cuanto renunció al cargo de Prefecto y quedó encargado de la Prefectura el ciudadano Rigoberto José Rivas, pide que se cite al mismo, ya que él cuando era Secretario tenía la autorización para firmar por ella.
En diligencia de fecha 31 de marzo de 2005, la apoderada de la parte actora solicitó que se adjudique el apellido del padre al niño Yovanny Winfried, y consignó copia fotostática de una jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios50 al 60)
Luego de lo anterior aparece la sentencia relacionada al comienzo de la presente.

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la solicitante, ciudadana Liliana del Valle Pacheco Moreno, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de mayo de 2005, mediante la cual declaró improcedente la adjudicación por vía de reconocimiento del apellido paterno del niño Yovanny Winfried, formulada por la abogada Amalia Fraga Carache apoderada judicial de la mencionada ciudadana Liliana del Valle Pacheco Moreno.
El artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone lo siguiente:
Artículo 489.- Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.
En la norma transcrita el legislador especial estableció la oportunidad en que la Corte Superior debe fijar la audiencia oral de formalización del recurso de apelación, acto en el cual la parte apelante, en virtud del principio dispositivo que informa el proceso, tiene la carga de señalar con precisión los puntos de la sentencia con los cuales no está de acuerdo, indicando los motivos en que sustenta el recurso. Igualmente, señala que si la parte contraria asiste, deben ser oídos sus alegatos, quedando fijados de esta manera los límites de la apelación.
Conforme a lo expuesto, la decisión de esta alzada se limitará a considerar los argumentos expuestos en la audiencia oral de formalización del recurso celebrada en fecha 06 de junio de 2005, por lo que se hace necesario precisar los mismos a efectos de circunscribir el thema decidendum.
La representación judicial de la apelante alegó que la solicitud a que se contrae el presente procedimiento se sustenta en el reconocimiento voluntario que hiciera el de cujus Charles Yovanny Barón Torres de su hijo Yovanny Winfried, a través del acta de concubinato de fecha 23 de junio de 2004, suscrita por ante la Prefectura de la Parroquia la Concordia del Estado Táchira, la cual presentó en original para su vista, confrontación, y devolución, quedando agregada a los autos copia de la misma; que ese documento es de carácter público por estar presenciado por una autoridad pública quien efectivamente le da fe, con sello húmedo de la mencionada Prefectura. Así mismo, manifestó que la juez debió seguir el procedimiento de los artículos 318 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convirtiendo la solicitud de reconocimiento voluntario en juicio contencioso. De igual manera, señaló que tampoco es procedente el procedimiento que siguió el a quo, por los fundamentos contenidos en los artículos 49 numerales 1,3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el artículo 257 eiusdem, y los artículos 210, único aparte, 211, 213, 214 ordinal 3°, 218 y 226 en su encabezamiento, del Código Civil, y los artículos 7 y 212 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 8, 10, 11, 12, 17, 24, 87, 88, 318 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado que ni a las partes ni a los jueces, les está dado subvertir las reglas del procedimiento por los razonamientos señalados. Añadió que el a quo no citó al Secretario quien en ese momento era el Prefecto Encargado de la Parroquia La Concordia, por lo que se vio obligada a recurrir al Prefecto Encargado, para que el mismo reconociera su firma en la “acta de concubinato” de fecha 23 de junio de 2004, como consta al vuelto de la referida acta. Por último, manifestó que el fallo apelado afecta los derechos del niño cuyo reconocimiento se solicita, consagrados en la Carta Magna y en la Ley que rige la materia. Así mismo, pidió que se declare con lugar la presente apelación y se le adjudique de manera inmediata el apellido paterno al niño Yovanny Winfried.

De las probanzas traídas a los autos por la solicitante, se observa:

A.- Documentales:
Al folio 9 corre copia certificada del acta de nacimiento inserta en la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 8.231, Tomo XIV, año 2002. Dicha probanza se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, sirviendo la misma para demostrar la filiación existente entre el niño Yovanny Winfried, nacido el 6 de agosto de 2002, y su mamá Liliana del Valle Pacheco Moreno, solicitante en la presente causa.
Al folio 10, riela copia certificada del acta de defunción N° 481, expedida por el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el de cujus Charles Yovanny Barón Torres, falleció el 23 de julio de 2004.
A los folios 8 y 108 riela constancia de unión concubinaria suscrita por el de cujus Charles Yovanny Barón Torres y Liliana del Valle Pacheco Moreno, en fecha 23 de junio de 2004, ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia fundamento de la presente petición de reconocimiento del niño Yovanny Winfried, en la cual se señala textualmente lo siguiente:

…Omissis…

“HACE CONSTAR”

Que por ante este Despacho se presentaron los Ciudadanos: BARON TORRES CHARLES y PACHECO MORENO LILIANA DEL VALLE de Nacionalidad Venezolana con Cédula de Identidad Nos. 15.242.889 y 15.079.426 y Según carta de Asociación de Vecinos de: MARCO TULIO RANGEL II Manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos BARON TORRES CHARLES YOVANNY y PACHECO MORENO LILIANA DEL VALLE y de Nacionalidades: VENEZOLANO , VENEZOLANA Nos. 15.242.889 y 15.079.426 y Que del Conocimiento que de ellos tenemos nos consta que viven en UNION CONCUBINARIA: desde hace 3 años y seis Meses y de cuya unión han procreado 1 hijos de nombres: YOVANNY WINFREID asentadas sus partidas en la Parroquia CANDELARIA Y SANTA ROSA Municipio VALENCIA Estado CARABOBO en los años DOS MIL DOS bajo los Nos. 8.231, Tomo XIV establecieron su Residencia en: BARRIO MARCO TULIO RANGEL PARTE BAJA, CASA N° 3-29, PASAJE CUATRO Jurisdicción de esta Parroquia- En fe de lo anteriormente expuesto firmo lo presente.
CONSTANCIA QUE SE EXPIDE A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA PARA FINES DE LEY. DADA EN LA CIUDAD DE SAN CRISTOBAL, A LOS 23 DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.

…Omissis…


Con relación al referido documento esta alzada considera necesario puntualizar lo siguiente:

Los artículos 1357 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

En las normas transcritas el legislador define el documento público como aquel que está revestido, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública, la que alcanzará inclusive su contenido.
Conforme a lo expuesto, se aprecia que aún cuando en el otorgamiento del referido documento corriente al folio 108, no se llenaron las formalidades legales a que se refiere el artículo 217, ordinal 1° del Código Civil, el mismo contiene de manera clara e inequívoca la manifestación de voluntad del de cujus Charles Yovanny Barón Torres, de reconocer como su hijo al niño Yovanny Winfried, con señalamiento expreso de los datos de inscripción de su partida de nacimiento, rendida ante el Prefecto de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien para ese momento era el funcionario público competente para dar fe de los actos relacionados con el matrimonio, unión concubinaria y filiación de los correspondientes parroquianos.
B.- Testimoniales:
A los efectos de reconocer el justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de noviembre de 2004, la solicitante promovió los siguientes testigos:
Al folio 68 corre declaración de la ciudadana Miriam Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.170.753, quien debidamente juramentada a preguntas contestó: Que sí reconocía el contenido y la firma del documento que le acababan de presentar y que es el mismo que fue firmado por ella ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal. Que daba fe de que Liliana del Valle Pacheco Moreno y Charles Yovanny Barón, convivieron durante cuatro años y que tienen un hijo de tres años de nacido.
Al folio 70 riela declaración de la ciudadana Luisa Cecilia Flores de Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.044. A preguntas contestó: Que sí reconocía el contenido y la firma del documento que le acababan de presentar y que el mismo fue firmado por ella ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal. Que ella era vecina de Liliana Pacheco y de Charles; que los conocía desde hacía cinco años y que de su unión nació un niño que ahora tiene tres años.
Al folio 72 corre declaración del ciudadano Arwin Alexis Osorio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.871. Al ser interrogado contestó: Que sí reconocía el contenido y la firma del documento que le acababan de presentar y que el mismo fue firmado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal. Que él fue compañero de trabajo de Charles Barón y que daba fe de que su compañero y Liliana vivieron cuatro años en concubinato y tuvieron un niño que eran los ojos para Charles.
Al folio 74, riela declaración de la ciudadana María Luisa Salas Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.666.439, a preguntas contestó: Que sí reconocía el contenido y la firma del documento que le acaban de presentar y que el mismo fue firmado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal. Que ella vivía alquilada en la casa de la mamá del señor Charles, o sea la abuela del niño, y que luego de estar más de cinco meses alquilada, Charles y Liliana comenzaron la relación y luego se fueron a vivir juntos, de cuya unión nació un niño llamado Giovanny Pacheco.
Al folio 75, corre declaración de la ciudadana María Olga Pérez de Lagos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.856.393. Al ser interrogada contestó: Que sí reconocía el contenido y la firma del documento que le acababan de presentar y que el mismo fue firmado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal. Que ella es la persona que cuida al niño Yovanny desde que tenía 8 meses de nacido; que le consta que Liliana del Valle y Charles vivían alquilados en la casa del padrastro de ella, y que vivieron allí hasta que él falleció. Que los abuelos paternos siempre le preguntan por el niño y le llevan cosas personales, tales como alimentos. Que ella le dijo al niño que le pidiera la bendición a su abuela y ésta se contentó. Que Charles le llevaba al niño para que lo cuidara y le llevaba las cosas que necesitaba.
Al folio 77, riela declaración de la ciudadana Martha Yohanna Gómez Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.542.506. A preguntas contestó: Que sí reconocía el contenido y la firma del documento que le acababan de presentar y que el mismo fue firmado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal. Que ella conocía a Liliana Pacheco Moreno y a Charles Barón Torres, porque era vecina de ellos. Que luego ella se mudó para la casa del padrastro de Liliana y le consta que ésta convivía con Charles, que al poco tiempo ella salió embarazada y nació el niño Yovanny, a quien le dicen “el tite”; que el niño tiene un lunar de pelos en el brazo, así como lo tiene un hermano de Charles pero en la espalda; que Charles decía que el niño sacó la herencia del lunar de la familia.
Las anteriores declaraciones y el documento que ratifican se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De tales probanzas se aprecia que los testigos fueron contestes en afirmar que el causante Charles Yovanny Barón Torres y la ciudadana Liliana del Valle Pacheco Moreno procrearon un hijo, de nombre Yovanny.
Al folio 78, corre declaración de la ciudadana María Luisa Torres Díaz venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.636.509, madre del de cujus Charles Yovanny Barón Torres, quien manifestó: Que fue citada para el reconocimiento de un niño que dicen que es su nieto, hecho que no niega pero que tampoco reconoce; que niega el concubinato que dicen mantuvo su hijo. Igualmente, consignó copia de comunicación expedida por la asociación de vecinos dejando constancia de que la Presidenta nunca expidió la carta de concubinato; constancia de residencia. Además alegó que ella estaba siendo tratada en el Hospital Militar por un médico psiquiatra y estaba tomando medicamentos.
Al folio 84, corre declaración del ciudadano José del Carmen Barón Luna, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.630.417, padre del de cujus, quien manifestó: Que él fue citado para el reconocimiento de un niño y de un concubinato, el cual nunca ha existido; que el niño no lo niega y tampoco lo reconoce; que, además, consignan las firmas de los miembros de la Asociación de Vecinos del Barrio Marco Tulio Rangel, dando fe de que su hijo Charles nunca tuvo un concubinato con ninguna señora.
Las anteriores declaraciones se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas que aún cuando los padres del ciudadano Charles Yovanny Barón Torres, no reconocen expresamente que el niño Yovanny Winfried Pacheco sea hijo del mismo, tampoco niegan tal hecho. Tal ambigüedad conlleva a esta sentenciadora a la conclusión de aplicar el beneficio de la duda a favor del niño Yovanny Winfried Pacheco, de conformidad con el principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente. Así se establece.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido de los artículos 2 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 8.- Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. …

De tales disposiciones se desprende que el Estado Venezolano propugna como valor supremo de su ordenamiento jurídico, entre otros, la justicia, el cual debe orientar la función jurisdiccional. Igualmente, se observa la preeminencia de la protección que debe darse a los niños, niñas y adolescentes, consagrada como principio constitucional y legal que debe regir todas las decisiones que atañen a los mismos.
Hechas las anteriores consideraciones puede concluirse de las pruebas traídas a los autos, que el niño Yovanny Winfried Pacheco nació el día 06 de agosto de 2000, en el Hospital Materno Infantil “Dr Armando Arcay Sola” ubicado en la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Que la madre del mismo es la ciudadana Liliana del Valle Pacheco Moreno. Que el de cujus Charles Yovanny Barón Torres, en fecha 23 de junio de 2004, manifestó de forma clara e inequívoca, ante autoridad competente, haber procreado un hijo con la ciudadana Liliana del Valle Pacheco Moreno, de nombre Yovanny Winfried, cuya partida fue asentada en la Parroquia Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo bajo el N° 8.231, Tomo XIV, año 2002, hecho éste conocido y aceptado por quienes rindieron su declaración testimonial y por los abuelos del niño, padres del mencionado Charles Yovanny Barón Torres en la forma antes establecida.
Ahora bien, los artículos 218 y 224 del Código Civil establecen lo siguiente:
Artículo 218.- El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.


Artículo 224.- En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los artículos de esta sección y con iguales efectos.

Conforme a dichas normas, a los principios constitucionales invocados y a las conclusiones obtenidas del análisis probatorio antes efectuado, es forzoso concluir que debe declararse con lugar la solicitud de reconocimiento voluntario del niño Yovanny Winfried formulada en fecha 25 de abril de 2004, por la ciudadana Liliana del Valle Pacheco Moreno y ordenarse la inscripción del mencionado niño en el Registro Civil, como hijo del de cujus Charles Yovanny Barón Torres. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la solicitante ciudadana Liliana del Valle Pacheco Moreno mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2005.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD de reconocimiento voluntario formulada en 25 de abril de 2004, por la ciudadana Liliana del Valle Pacheco Moreno. En consecuencia, ordena la inscripción del niño Yovanny Winfried, en el Registro Civil, como hijo del de cujus Charles Yovanny Barón Torres.
TERCERO: REVOCA la decisión dictada por el Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 02 de mayo de 2005.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5298