REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE: Gladys Carolina Vanegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.100.198, domiciliada en El Piñal, Estado Táchira y hábil.
APODERADAS: Carmen Lilibeth Alvarado de Cárdenas y Lilian Mavely Alvarado Sánchez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.095 y 73.096, respectivamente.
MOTIVO: Solicitud de exequátur.
En fecha 03 de junio de 2005, se recibió por distribución la solicitud presentada por la abogada Carmen Lilibeth Alvarado de Cárdenas en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gladys Carolina Vanegas, en la cual pide se le otorgue el pase o exequátur de la sentencia definitiva del divorcio de su representada, pronunciada el 06 de diciembre de 2002 por la CORTE CIRCUITA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE BROWARD, FLORIDA, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, fundamentando tal solicitud en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 53 de la nueva Ley de Derecho Internacional Privado.
La Juez para decidir considera:
Antes de pronunciarse sobre la solicitud de exequátur a que se contrae el presente procedimiento, es necesario determinar la competencia de este Tribunal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 953 del 10 de mayo de 2005, señaló:
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el ordinal 42° y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como el caso de separación de cuerpos, pues en esos supuestos corresponde la competencia al tribunal superior donde se haya hecho valer, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“...El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables...”. (Negritas de la Sala).
(Expediente Nº AA20-C-2004-000953).
Al examinar las actas procesales se observa que la sentencia cuyo exequátur se pide, proferida en fecha 06 de diciembre de 2002 por la CORTE CIRCUITA DEL DÈCIMO SÈPTIMO CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE BROWARD, FLORIDA, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, declara disuelto el matrimonio de la solicitante con el ciudadano Leonardo Enrique Urdaneta Rodríguez, solicitado mediante acuerdo de separación firmado voluntariamente entre las partes.
En consecuencia, tratándose de un asunto de naturaleza no contenciosa, este Juzgado Superior tiene competencia para conocer del mismo. Así se establece.
Hecha la anterior consideración, este Tribunal Superior entra a dictar sentencia en los siguientes términos:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 01084, de fecha 17 de agosto de 2004, señaló lo siguiente:
El análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Procesal Internacional Privado. En tal sentido, para el juez se torna indispensable atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 06 de febrero de 1999, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
En el caso de autos, ante la ausencia de tratado entre Venezuela y los Estados Unidos que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, deben entonces aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras), y particularmente, el artículo 53 de ese texto legal, que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de exequátur. (Resaltado propio)
(Expediente 2003-0389).
Establece el mencionado artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.511 de fecha 06 de agosto de 1998, en vigencia desde el 06 de febrero de 1999, lo siguiente:
Artículo 53.- Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada, de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Con fundamento en la normativa transcrita ut-supra y en el criterio jurisprudencial invocado, se pasa al examen de la sentencia cuyo exequátur ha sido solicitado, presentada en copia certificada expedida por las autoridades extranjeras firmantes, debidamente legalizada y traducida al español por intérprete bajo juramento ante Notario Público del Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 06 de mayo de 2003, haciendo las siguientes consideraciones:
1.- La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en juicio de divorcio.
2.- La sentencia tiene carácter de cosa juzgada, tal como se evidencia de su propio contenido al declarar:
Este caso se realizó ante esta Corte el 17 de octubre de 2002, y SE FALLÓ que:
1.- El matrimonio entre la Demandante, GLADYS URDANETA, y LEONARDO ENRIQUE URDANETA RODRÌGUEZ (el “Marido”) se disuelve porque está roto en forma irrecuperable.
2.- El acuerdo de la separación entre las partes que fue introducida como evidencia fue firmada voluntariamente después de realizar una revelación entera representa los mejores intereses de las partes, fue aprobado por la corte, y está incorporado por referencia, y las partes están obligados a cumplir con el mismo.
3.- No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción que pudiera haberle correspondido para conocer del referido juicio, toda vez que es evidente que el domicilio conyugal estuvo constituido en el lugar donde se tramitó y obtuvo la decisión.
4.- El fallo no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en el país, ni se desprende del mismo su existencia.
5.- La decisión analizada no ha afectado principios de orden público venezolano, toda vez que el divorcio se fundamentó en el acuerdo de separación firmado voluntariamente por las partes, causal similar a la establecida en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
6.- La CORTE CIRCUITA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE BROWARD, FLORIDA, ESTADOS UNIDOS DE AMÈRICA, tenía jurisdicción para conocer de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, dado que evidentemente el domicilio procesal estaba establecido en dicha jurisdicción.
7.- No se desprende del texto de la sentencia, ni de los recaudos presentados, el mecanismo mediante el cual fue practicada la citación que permita verificar que la forma empleada fue la debida. Sin embargo, por cuanto el divorcio fue solicitado por los cónyuges de mutuo acuerdo, se entiende que no se violaron las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa de ninguna de las partes.
8.- No consta en autos que la sentencia en cuestión, sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de dictada la sentencia, siendo suficiente la falta de domicilio en nuestro país, como indicio para establecer la inexistencia de juicios en esta jurisdicción.
Como consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que en el caso sub-iudice se encuentran llenos los extremos de Ley y, habida cuenta de que quedó irrevocablemente disuelto el vínculo matrimonial entre la solicitante y su ex cónyuge conforme a la orden del Tribunal extranjero, con fundamento en un acuerdo de separación voluntaria, es forzoso concluir que es procedente concederle fuerza ejecutoria a la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2002, en el Expediente Nº 02008452, por la CORTE CIRCUITA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE BROWARD, FLORIDA, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, tal como fue solicitado, y así formalmente se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA DE EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio que declaró disuelto por divorcio el matrimonio contraído entre los ciudadanos Gladys Carolina Vanegas y Leandro Enrique Urdaneta Rodríguez.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvase lo original actuado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte días del mes de junio del año dos mil cinco, años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,
Aura María Ochoa Arellano.
La Secretaria,
Abog. Fanny Ramírez Sánchez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08.30 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 5305.
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