REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


DEMANDANTE: Ángela Esmi Manjarrez de Caicedo, venezolana, mayor de
de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.026.806, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Luis Orlando Niño Chacón y Luz Stella Niño Chacón,
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.921 y 8.985, respectivamente.
DEMANDADO: Gerardo Alfonso Caicedo Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.210, 644.
MOTIVO: Divorcio. (Consulta a decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 22 de febrero de 1985).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la consulta de Ley, de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de febrero de 1985, mediante la cual declarò sin lugar la demanda de divorcio intentada por Ángela Esmi Manjarrez de Caicedo contra Gerardo Alfonso Caicedo Vivas, igualmente ordenó levantar las medidas acordadas en el presente juicio.
En fecha 8 de marzo de 1985, se recibieron los autos en esta alzada se le dió entrada y el curso de Ley correspondiente. (Fls. 41).
A los folios 42 al 47, aparece acta e inventario realizado por este Juzgado Superior de fecha 12 de noviembre de 2004.
En fecha 17 de noviembre de 2004, este Juzgado Superior dictó auto por medio del cual, conforme a acta No. 22 de fecha 12 de noviembre de 2004, ordenó incluir el expediente en el inventario de causas activas del Tribunal, ordenando mantener la nomenclatura asignada. (F.48).
En fecha 15 de febrero de 2005, la Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa. (Fls. 49 al 52)
Se inició el presente asunto cuando el abogado Luis Orlando Niño Chacón actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ángela Esmi Manjarrez de Caicedo, demandó por divorcio por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano Gerardo Alfonso Caicedo Vivas. Manifestó en su libelo, que contrajo matrimonio civil el día 24 de marzo de 1979. Que de la unión matrimonial nacieron dos hijos Geranest Valeria y Gerardo José Manjarrez Caicedo, tal como consta de las partidas de nacimiento Nos. 1411 del año 1978 y 360 del año 1982. Que establecieron el domicilio matrimonial en la ciudad de San Cristóbal, que la vida conyugal transcurrió dentro de la mayor armonía y comprensión, cumpliendo cada uno de los cónyuges con los deberes inherentes al matrimonio. Pero que a partir del mes de enero de 1982, el cónyuge de su representada sin motivo alguno, cambió de actitud y por cosas triviales la insultaba y la vejaba, haciéndole falsas acusaciones que lesionaban la moral de su representada. Que su esposo la acusaba de actos contrarios a su moral de esposa honesta y honrada. Que esta situación continuó hasta finales del mes de septiembre, cuando el cónyuge de su representada recogió sus pertenencias personales y manifestó que se marchaba del hogar porque no quería a su esposa, ya que la misma no reunía las cualidades morales para serlo. Fundamentó la presente acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil se dictaran las siguientes medidas provisionales: Que se le confiera la guarda y custodia de los hijos, a su representada. Que se fije la suma de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) para el pago de pensión alimentaria. Que se dicten medidas conducentes para evitar que el cónyuge deteriore, oculte ó destruya automóvil Marca Fiat, color amarillo claro, placas SAB-653, perteneciente a la sociedad conyugal y que se establezca el día domingo para que visite sus hijos. Solicitó que la demanda se admitida y declarada con lugar en la definitiva. (F.1 al 5).
En fecha 14 de febrero de 1984, el Juzgado de la causa, admitió la demanda, emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que si no se lograre tendrá lugar a las diez de la mañana de la tercera audiencia siguiente, con intervención del Fiscal VII del Ministerio Público, ordenando resolver por auto separado los demás pedimentos (F. 6)
En fecha 22 de febrero de 1984, el Tribunal de la causa, mediante auto acordó que la guarda y custodia de los dos menores Geranest y Gerardo José Manjarrez Caicedo, la ejerciera

la ciudadana Ángela Esmi. Manjarrez de Caicedo hasta tanto llegara el juicio a sentencia definitiva; asimismo se fijó como pensión de alimentos la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales; se ordenó notificar a la Inspectoría Regional del Tránsito Terrestre, a fin de que el vehículo perteneciente a la sociedad conyugal no sea traspasado y salvaguardar así los derechos que le corresponden a la cónyuge. (f.7)
En fecha 15 de marzo de 1984, el abogado Luis Orlando Niño, con el carácter acreditado en autos, por medio de diligencia solicitó al Tribunal que ordenara la retención y el depósito del vehículo propiedad de la sociedad conyugal. (fls. 7 y vuelto)
En fecha 20 de marzo de 1984, el Tribunal de la causa, acordó oficiar a la Inspectoría Regional de Tránsito Terrestre, a fin de que detenga el vehículo Marca Fiat, color amarillo claro, placas SAP-653 y sea puesto a la orden del Tribunal. Se libró oficio N° 318. (Fls 7 vuelto y 8).
Al folio 10, corre recibo de citación firmado por el demandando en la presente causa, el cual fue consignado por el Alguacil del a quo en fecha 18 de mayo de 1984.
En fecha 4 de junio de 1984, el abogado Luis Orlando Niño Chacón, por medio de diligencia participó al Tribunal la detención del vehículo en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira y solicitó se oficiara a la Inspectoría del Tránsito, asimismo pidió que se traslade el automóvil retenido hasta un estacionamiento de la ciudad de San Cristóbal. (F. 11)
En la misma fecha, siendo el día y hora señalados para que tuviera lugar el primer acto reconciliatorio en el presente juicio, el Juez lo declaró abierto, con la asistencia del Dr. Luis Orlando Niño, apoderado de la parte demandante, acompañado de los amigos Dr. Ciro Orlando Araque y ciudadano José Juan Candelas Ortega; y no estando presente la parte demandada, no fue posible la reconciliación por lo que el Tribunal emplazó a las partes y personas que las acompañan, a la tercera audiencia siguiente, a los efectos de que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda con la asistencia de la Fiscal VII del Ministerio Público, a quien se acordó notificar por medio de boleta. (F.12 al vuelto del 13).

A los folios 13 y su vuelto consta la notificación practicada a la Fiscal Séptimo de Familia.

En fecha 7 de junio de 1984, día y hora señalados para la celebración del acto de la contestación de la demanda en el presente juicio, la Juez lo declaró abierto con la asistencia del Dr. Luis Orlando Niño apoderado de la parte demandante y no estando presente la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado, se acordó un lapso de espera de sesenta minutos, y vencido el cual sin que la parte demandada hubiere comparecido, el Tribunal emplazó a las partes, a la primera audiencia siguiente al vencimiento de cincuenta días consecutivos, cuando tendrá lugar el segundo acto reconciliatorio. (F. 14)
En fecha 11 de junio de 1984, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó auto por medio de la cual acordó oficiar a la Inspectoría Regional del Tránsito Terrestre a fin de que el vehículo marca Fíat, color amarillo claro, placas SAP-653, el cual se encuentra en la Zona de Tránsito de la cuidad de San Antonio del Táchira, sea puesto a la orden de ese Tribunal. Se libró oficio N° 773. (Fls.15 y 16)
Al folio 18 aparece oficio N° DIVI-13-61-03-108 de fecha 18 de junio de 1984, recibido del Ministerio de Comunicaciones, Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre , Dirección de Vigilancia, Destacamento N° 6, Puesto San Antonio, en el cual se informa al Tribunal, que el vehículo placas SAP-653, se encuentra depositado en el Estacionamiento “San Antonio” de esa ciudad y que desde esa misma fecha queda a la orden del Juzgado para los fines legales consiguientes.
En fecha 11 de julio de 1984, el abogado Luis Orlando Niño, apoderado de la parte demandante y Gerardo Alfonso Caicedo Vivas, asistido por la abogado Sulmer de Ramírez, parte demandada, por medio de diligencia solicitaron se autorice al ciudadano Tonino Gentile Forcucci para trasladar el vehículo de San Antonio a San Cristóbal. En esa misma fecha se libró oficio N° 970 al Estacionamiento San Antonio.(Fls.20 y su vuelto y 21)
En fecha 27 de julio de 1984, siendo el día y hora señalados para que tenga lugar el segundo acto reconciliatorio, el Juez lo declaró abierto sin la asistencia de ninguna de las partes, por lo que el Tribunal acordó seguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. (F.22)
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 1984, el ciudadano Gerardo Caicedo asistido por la abogada Sulmer de Ramírez, solicitó de conformidad con el artículo 156 ordinal 2° y segunda parte del ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, se oficie a la empresa Compañía de Alimentos Codalin C.A., de esta ciudad, a fin de que inmovilice el 50% del monto total de las prestaciones sociales que corresponden a la ciudadana Ángela Esmi Manjarrez de Caicedo. (F. 22). En la misma fecha el a quo dictó auto mediante el cual acordó oficiar a la Compañía de Alimentos (CODALIN) C.A., a fin de que inmovilice el 50% de las prestaciones que corresponden a la ciudadana Ángela Esmi Manjaréz de Caicedo. (F.23). Se libró oficio N° 1191. (F.24).
En fecha 19 de septiembre de 1984, el ciudadano Gerardo Alfonso Caicedo Vivas asistido por el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, por medio de diligencia solicitó que por cuanto el apoderado actor no promovió pruebas y el presente proceso se encuentra paralizado por inercia del demandante, se levante la medida que pesa sobre el vehículo de su propiedad. (F.25)
En fecha 26 de septiembre de 1984, el ciudadano Gerardo Alfonso Caicedo Vivas asistido por el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, por medio de diligencia solicitó se practique por Secretaría el cómputo de audiencias transcurridas desde el 27 de julio de 1984, cuando ocurrió el 2do acto reconciliatorio, hasta la fecha de la diligencia, y señale si está vencido o nó tanto el lapso de promoción como el de admisión de pruebas en el presente juicio. (F. 25 vuelto).
En fecha 9 de octubre de 1984, el a quo acordó practicar por Secretaría el cómputo solicitado. En la misma fecha la Secretaria dejó constancia que desde el día 27 de julio de 1984, fecha en que tuvo lugar el segundo acto reconciliatorio, hasta la fecha indicada, habían transcurrido veintisiete audiencias, y por lo tanto el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, estaba vencido. (F.26).
En fecha 10 de octubre de 1984, el ciudadano Gerardo Alfonso Caicedo Vivas asistido por el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez por medio de diligencia solicitó se levante la medida que pesa sobre el vehículo de su propiedad y se oficie al depositario (f.26 vuelto).
En fecha 26 de octubre de 1984, la ciudadana Ángela Esmi Manjarrez de Caicedo asistida por el abogado Alejo Vivas Hernández por medio de diligencia expuso que se oponía a la medida solicitada por la parte demandada. Solicitó que el vehículo siga permaneciendo a la orden del Tribunal. (F. 27)
En fecha 16 de noviembre de 1984, el ciudadano Gerardo Alfonso Caicedo Vivas asistido por el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, por medio de diligencia solicitó que por cuanto está vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fije la causa para relación y sentencia, lo cual fue acordado en fecha 21 de noviembre de 1984. (F.27 vuelto y 28).
Luego de lo anterior aparece la sentencia relacionada al comienzo de la presente.
Por auto de fecha 4 de marzo de 1985, el Tribunal de la causa ordenó la consulta de Ley. (Vuelto del folio 33)
Por diligencia de fecha 5 de marzo de 1985, la ciudadana Ángela Esmi Manjarrez de Caicedo, asistida por la abogada Idanis Tovar, pidió que se le hiciera entrega del vehículo tipo Sedan, Marca Fiat e igualmente se oficiara a la Compañía de Alimentos C.A. (CODALIN), a los fines de dejar sin efecto la medida decretada. (F. 35)
Por auto de fecha 5 de marzo de 1985, el a quo acordó levantar la medida de no traspasar el vehículo Fiat y la medida de inmovilización del 50% sobre las prestaciones sociales de la ciudadana Ángela Esmi Manjarrez de Caicedo. (Vuelto del folio 35)


La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la consulta de Ley de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de febrero de 1985, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio intentada por Ángela Esmi Manjarrez de Caicedo contra Gerardo Alfonso Caicedo Vivas; levantó las medidas acordadas en el presente juicio y eximió del pago de las costas procesales a la demandante, por tratarse de un juicio especial.
Fundamenta la parte actora la demanda en las causales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, alegando el abandono voluntario, así como los excesos, sevicia e injurias graves que hicieron imposible la vida en común. Manifiesta, que a partir de enero de 1982 su cónyuge sin motivos aparentes cambió de actitud y por cosas triviales la insultaba y la vejaba, haciéndole falsas acusaciones que lesionaban su moral. Que por necesidad, ella trabajaba para ayudar al mantenimiento del hogar, por lo que necesitaba salir para cumplir con el horario de trabajo. Que al regresar Gerardo Alfonso Caicedo Vivas la acusaba de actos contrarios a su moral de esposa honesta y honrada, situación esta que continuó hasta que el 25 de septiembre de 1982, cuando su cónyuge decidió mudarse del hogar, alegando que no quería nada con ella porque no reunía la cualidad moral para ser su esposa.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
Conforme a lo expuesto, se hace necesario analizar las causales de divorcio alegadas por la actora prevista en los numerales dos y tres del artículo 185 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:
Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:

…omissis…

2° El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Al respecto, es preciso puntualizar lo que en doctrina se entiende por “abandono voluntario” como constitutivo de la causal de divorcio establecida en el ordinal 2° del artículo transcrito supra.
Así, tenemos recopilada la opinión de varios autores patrios en la obra CODIGO CIVIL DE VENEZUELA, ARTICULOS 184 al 196, de la siguiente forma:
1.- Abandono Voluntario:

“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…

“Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada…El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer…

“Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio, si no es <> como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional…A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado.” (López Herrera, Supra 93, pp. 567-569).

“El abandono tiene que ser «voluntario»; o sea, que además del hecho material que exterioriza la acción antijurídica, ella debe ir acompañada del elemento intencional, de una causa injusta que lo enerve, puesto que si existen motivos racionales o excusables, ya no se trata de una falta dolosa en los deberes, sino justificada, que quita a la causal el elemento intencional”. (Granadillo, supra 91, p.250).

“El abandono, según lo indica la misma ley, debe ser malicioso y con intención de no volver al domicilio conyugal. Así es que el marido que deja la casa conyugal por un viaje, por largo e injustificable que sea, no incurre en esta causa de separación, si conserva correspondencia con su mujer, cumpliendo en cuanto sea posible, sus deberes conyugales, o si de cualquiera otra manera manifiesta la intención de volver al lado de su familia. La mujer que se separa de la casa conyugal por haber algún inconveniente grave para habitar en ella y se va a la de sus padres u otros parientes, no puede decirse que la ha abandonado en el sentido de la Ley, porque aquí no hay malicia, condición naturalmente exigida por la misma”. (Sanojo, supra 120, p.180).

“La ley requiere que el abandono sea voluntario, de tal modo que si proviene de causas diferentes, extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio”.
(Stolk, supra 122, p.48).

(CODIGO CIVIL DE VENEZUELA, ARTICULOS 184 al 196, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Derecho, Instituto de Derecho Privado, Caracas, 1976, ps.109, 113, 114).

Siguiendo la doctrina al respecto, se puede concluir que para que se configure la causal de divorcio establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, debe quedar comprobado el abandono grave, intencional e injustificado que haga un cónyuge del otro.
De igual manera, es necesario clarificar lo que se entiende por excesos, sevicia e injurias graves, como constitutivos de la causal de divorcio establecida en el ordinal 3º del referido artículo 185 eiusdem alegada también por la parte actora.
Al efecto, en la obra antes citada CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA, ARTÍCULOS 184 AL 196, se compila la opinión de destacados autores, así:
a) Excesos:
“Exceso es todo acto de violencia, o de crueldad que supera al mal tratamiento ordinario.” (Domínici, supra 84, p. 228).

“Exceso es todo acto de violencia o crueldad que supera al mal tratamiento ordinario y pone en peligro la vida o la salud del cónyuge o perturba su tranquilidad… Las violencias deben ser suficientemente graves, pues sólo así imposibilitan la vida en común… (Sumray, supra 123, p.13).

“Son excesos los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima” (López Herrera, supra 93, p.572).

b) Sevicia:

“Sevicia significa también conforme al Diccionario de la Academia, crueldad excesiva, pero aquí se toma en el sentido de maltrato constante y habitual”. (Domínici, supra 84, p. 228).
“La sevicia está constituida por actos de crueldad excesiva. Violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común… el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.” (Sumray, supra 123, p.13).

“La sevicia… consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común.” (López Herrera, supra 93, p.572).

c) Injuria grave:
“… en materia civil, en el caso concreto de injuria como causal de divorcio esta palabra tiene una acepción mucho más amplia que la que le atribuye el Código Penal. Comprende todo acto de palabra o de obra que por lo desacostumbrado o insólito, pueda constituir un ultraje tal que rompa toda clase de relaciones entre los esposos.” (Vásquez de Pulgar Gruber, supra 131, p. 58).

“Son injurias todas las palabras, hechos o escritos ultrajantes con que uno de los cónyuges atenta al honor o a la consideración debida al otro o que manifiestan contra él sentimiento de odio, de aversión o desprecio.” ( Sanojo, supra 120, p. 179)

“Al considerar la forma en que puede ser inferida la injuria, se presentan hechos de diferente naturaleza, ya directa ya indirectamente injuriosos. Ya que no sólo dirigiendo frases ofensivas al cónyuge de palabra o por escrito se puede, por exponerlo al público desprecio, incurrir en injuria sino también por hechos que si no directamente ofensivos lo son en cuanto constituyen violación de los deberes conyugales… Se requiere que esos hechos sean graves como para imposibilitar la vida en común, que sean expresión de malos sentimientos, no palabras de violencia pasajera surgidas en razón de un estado de ánimo que las excusa.” (Sumray, supra 123, p. 15)

“No serían injurias graves, las palabras acaloradas que ambos cónyuges puedan cambiarse con motivo de las discusiones que entre ellos surjan, siempre que no sean llevadas a tal grado, que vengan a sembrar la discordia y el odio en la familia y hacer necesaria la ruptura del lazo conyugal, pues el matrimonio afecta directamente el orden público, y éste está interesado en el mantenimiento de la unión y sólo excepcionalmente conviene en ella.
Los reproches ofensivos y epítetos groseros que puedan dirigirse los esposos, serán causa de divorcio, en el caso de que impliquen para el otro una ofensa al honor, como cuando hay imputación de robo, o acusación injustificada de relaciones inmorales; en cambio pueden ser el resultado de una cólera momentánea, mal reprimida, no debiendo por esta razón interpretarse como una expresión real de los sentimientos que el otro cónyuge inspira, sino como reacción irreflexiva de las pasiones humanas; no obstante, la repetición de tales hechos, podría ser causa de divorcio. (Stolk, supra 122, p. 57)

“Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reunan las características de ser graves, intencionales e injustificados.

1)… el carácter de la gravedad de los excesos, sevicia o injurias es algo sumamente variable y relativo. La única orientación que podemos tener en ese particular, es la de que siempre debe tratarse de un acto que haga imposible la vida en común, para el cónyuge en concreto que lo haya sufrido…

2)… es indispensable que el esposo agresor haya procedido de manera voluntaria y con plena intención de dañar o de ofender.

3)…no hay exceso, sevicia ni injuria, cuando el acto que así se pretende calificar ha sido llevado a cabo por uno de los cónyuges en ejercicio de un legítimo derecho; en cumplimiento de un deber moral o legal; o en virtud de obediencia legítima y debida. En tales circunstancias, la actuación del esposo en cuestión es plenamente justificable y no puede dar lugar a una demanda de divorcio.” (López Herrera, supra 93, pp. 572-755)
(Obra citada, ps. 123 y siguientes).

Revisados los anteriores criterios doctrinales, se puede concluir que el legislador, al establecer como causal de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos, sin que sea necesario que dichos hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
No obstante, los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios, es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales; injustificados, si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Así las cosas, al analizar las actas procesales se observa que ninguna de las partes promovió pruebas. Y no existiendo elementos probatorios que permitan a esta juzgadora determinar la veracidad de los hechos señalados por la actora y que los mismos puedan ser subsumidos en las causales de divorcio alegadas por la misma, vale decir, abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es forzoso concluir que debe declararse sin lugar la demanda de divorcio incoada por Ángela Esmi Manjarrez contra Gerardo Alfonso Caicedo Vivas, con fundamento en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de febrero de 1985, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio intentada por Ángela Esmi Manjarrez de Caicedo contra Gerardo Alfonso Caicedo Vivas y levantó las medidas acordadas en el presente juicio, eximiendo del pago de las costas procesales a la parte demandante por tratarse de un juicio especial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano.

La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11.30 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 1291