REPÚBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós de junio de dos mil cinco.
195º y 146º
DEMANDANTE: Banco Mercantil, Compañía Anónima (Banco Universal), INSTITUTO BANCARIO domiciliado en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A Pro.
APODERADA: Cecilia Prins de Martínez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.314.644, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.341.
DEMANDADOS: María Olivia Toro de Valera y Carlos Omar Valera Márquez,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.103.798 y V- 3.194.114, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA: Audelina Valera Márquez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.576.421, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.356.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca. Incidencia- Prueba de Cotejo (Apelación
a auto de fecha 07 de marzo de 2005 dictado por el Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Audelina Valera Márquez actuando como apoderada judicial de los ciudadanos María Olivia Toro de Valera y Carlos Omar Valera Márquez, en contra del auto dictado en fecha 07 de marzo de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual admitió la prueba de cotejo promovida por la abogada Cecilia Prins de Martínez, apoderada de la parte demandante, acordando su tramitación por el procedimiento previsto en los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 446 eiusdem. Y conforme a lo señalado por la promovente del cotejo, ordenó tener como documento indubitado el protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes, el 22 de junio de 2001, bajo el Nº 02, folios 1 al 8, Tomo 17, Protocolo Primero, segundo trimestre y que se coteje la firma de la ciudadana María Olivia Toro de Valera, que aparece en tales actas procesales con la que aparece en los documentos que cursan a los folios 28 y 30 del expediente. Por último, fijó la oportunidad para el nombramiento de los expertos grafotécnicos. (f. 63)
Apelado dicho auto el Juzgado de la causa acordó oír el recurso en un solo efecto y remitir copias certificadas al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 66).
En fecha 27 de abril 2005, se le dio entrada al presente expediente y el curso de ley correspondiente. (Fls. 75, 76).
En fecha 11 de mayo de 2005, la abogada Cecilia Prins de Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), presentó escrito de informes en el que manifestó que el recurso que da origen a esta instancia, es producto de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión emitida en fecha 07 de marzo de 2005, que admitió la prueba de cotejo promovida por su representada en virtud del desconocimiento de los pagarés efectuado por los demandados, pagarés mediante los cuales utilizaron la línea de crédito, fundamento de la pretensión del juicio principal. Que la apelación fue interpuesta por la demandada el 14 de marzo de 2005, es decir, al cuarto día siguiente luego de haberse dictado el auto apelado. Que la competencia por la materia del presente juicio es mercantil, conforme a lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las obligaciones cuyo cumplimiento se reclama son mercantiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Código de Comercio. Que por ello, de conformidad con el artículo 1090 del Código Comercio, en el trámite del presente juicio se deben observar las disposiciones procesales contenidas en el Libro Cuarto de ese Código, entre las cuales figura la referida al término para apelar de las sentencias interlocutorias. Que la apelación interpuesta es inadmisible por no haberse ejercido en el tiempo oportuno y solicitó a este Tribunal que así la declare. Que el presente caso se tramitó por el procedimiento de ejecución de hipoteca, en el cual, en vez de dar contestación a la demanda se prevé el acto de oposición al pago que se intima, establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Dijo, que una vez realizada la oposición a la intimación, el iter procesal a seguir es que el juez examine si la oposición llena los extremos exigidos en ese artículo y en ese caso, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por los trámites ordinarios. Que el cotejo se ejerció en forma eventual el 11 de noviembre de 2004, antes de que se produjera la decisión sobre la oposición y luego el 10 de febrero de 2005, dentro de los primeros ocho días del lapso probatorio, por lo que se promovió en el lapso legal establecido, razón por la cual el a quo actuó ajustado a derecho al admitirlo. (fls.77 al 80). Anexos (fls. 81 al 84)
En esta misma fecha, la abogada Audelina Valera Márquez actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Carlos Omar Valera Márquez y María Olivia Toro de Valera, parte demandada, presentó escrito de informes, en el que manifestó lo siguiente: Que en el escrito de oposición a la ejecución, se desconocieron los citados pagarés en forma clara y motivada, en primer lugar porque al pagaré por el monto de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), para el momento de introducir la demanda ya se le había practicado un pago de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), de acuerdo a un convenimiento entre el Vicepresidente del Banco y su representada, cuyo documento privado no fue desconocido en la oportunidad procesal correspondiente. Y el segundo pagaré de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) porque jamás fue solicitado, ni recibido dicho dinero por sus representados, tal como quedó probado con las planillas de estado de cuenta emitidas por el mismo Banco lo cual fue aceptado por la demandante al indicar que ese dinero había sido para cubrir un déficit de los demandados, sin la prueba correspondiente que así lo justifique. Que la apelación fue interpuesta en virtud de que el Tribunal de la causa admitió la prueba de cotejo sobre un desconocimiento de documentos efectuado el 08-10-2004, cuatro meses después, lo que determina su extemporaneidad. Que la incidencia se abre una vez que la parte manifiesta su voluntad de desconocer en los términos previstos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y que el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto de acuerdo al artículo antes mencionado, desde que ocurre el desconocimiento. Que en fecha 17 de noviembre de 2004 fue solicitado el cotejo por la demandante ya vencido el término para intentarlo, y fue solicitado nuevamente en fecha 10-02-2005, cuatro meses después, lo cual fue admitido por el a quo, sobre cuyo auto se produjo la presente apelación por extemporaneidad. (f.85 y 87)
En fecha 23 de mayo de 2005, la abogada Audelina Valera Márquez, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de observaciones a los informes, en el que manifestó lo siguiente: Que la apelación a que se refiere esta incidencia, es sobre el auto de admisión de la prueba de cotejo solicitada y evacuada extemporáneamente. Que dicha apelación debe ser admitida, por cuanto la misma fue ejercida al cuarto día de los cinco que establece el Código de Procedimiento Civil. Que la demandante admite la extemporaneidad del cotejo cuando expresa en los informes: “En el presente caso, el cotejo se ejerció en forma eventual en fecha 11 de noviembre del 2004, antes que se produjera la decisión sobre la oposición y luego en fecha 10 de febrero del 2005, dentro de los primeros ocho días del lapso probatorio.” Que el lapso para la oposición a la intimación culminó el día 8 de octubre del 2004, luego de lo cual se inicia de pleno derecho la articulación probatoria de ocho días para el cotejo de la firma, en forma independiente del lapso probatorio ordinario, pero es el 10 de febrero del 2005 cuando la parte promueve la prueba de cotejo, es decir, cuatro meses después de haber concluido el lapso de contestación. Por último solicitó que se revoque el auto de admisión de la prueba de cotejo solicitada y evacuada extemporáneamente por la demandante (fls. 88 y 89).
En esta misma fecha la abogada Cecilia Prins de Martínez actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el que manifestó lo siguiente: Que en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece jurisprudencia respecto al lapso para promover la prueba de cotejo, señalando expresamente que la articulación probatoria a que se refiere el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, quedará abierta de pleno derecho al concluir la fase de alegaciones. Que el presente caso empezó a tramitarse por el procedimiento de ejecución de hipoteca, motivo por el cual al hacer oposición los demandados, se hizo necesario esperar el pronunciamiento del Juez a quo respecto a la admisión o no de dicha oposición, para que en caso de que ésta fuera admitida y el juicio se declarara abierto a pruebas, se aperturara el lapso de la incidencia especial de ocho días (artículo 449 del Código de Procedimiento Civil), el cual debe correr en forma paralela con el lapso de promoción y evacuación ordinaria. Solicitó se declare sin lugar la apelación formulada por los demandados por ser extemporánea, ya que fue interpuesta fuera de lapso, de conformidad con el artículo 1114 del Código de Comercio, por tratarse de un juicio mercantil y no civil; y segundo, en virtud de que la prueba de cotejo fue promovida dentro del lapso legal, conforme a la jurisprudencia de la Casación Civil. (Fls. 90 y 91)
Se inició el presente asunto cuando la abogada Cecilia Prins de Martínez, actuando como apoderada judicial del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, demanda por el procedimiento de ejecución de hipoteca a los deudores hipotecarios, para que sean intimados a pagarle a su representada las cantidades indicadas en el libelo de demanda, en el cual constan
igualmente las especificaciones del crédito cuya ejecución se demanda. Fundamentó la misma en los artículos 1159, 1167, 1746, 1264 y 1277 del Código Civil, artículo 660 del Código de Procedimiento Civil y artículo 529 del Código de Comercio. Solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble hipotecado.(Fls. 1 al 8). Anexos (Fls. 9 al 34).
Al folio 9, aparece poder judicial conferido por el ciudadano Pedro Antonio Reyes Oropeza, en su condición de representante judicial suplente del Banco Mercantil C.A. (Banco Universal) a la abogada Cecilia Prins de Martínez.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los ciudadanos María Olivia Toro de Valera y Carlos Omar Valera Márquez, para que dentro de tres días de despacho siguientes después de intimado el último y apercibidos de ejecución, paguen la suma de Bs. 9.541.084,91, que adeudan por concepto de capital e intereses al Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), o formulen oposición de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado y notificó al Registrador Subalterno Jurisdiccional. (Fl. 35).
Al folio 39, aparece poder apud acta conferido por los ciudadanos Carlos Omar Valera Márquez y María Olivia Toro de Valera a la abogada Audelina Valera Márquez.
Mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2004, la abogada Audelina Valera Márquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil procedió formalmente a formular oposición al pago intimado a sus representados, por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución. Igualmente, de conformidad con el artículo 444 eiusdem, procedió a desconocer y negar los pagarés fundamento de la acción. (Fls. 40 al 42). Anexos (Fls. 43 al 48).
En escrito de fecha 17 de noviembre de 2004, la abogada Cecilia Prins de Martínez, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal que declare la nulidad del poder otorgado por los demandados a la abogada Audelina Valera Márquez mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2004, por haber sido otorgado con quebrantamiento de las formas procesales establecidas para tal fin. Manifestó que los instrumentos que fundamentaron la oposición a la intimación resultan ineficaces, pues lejos de demostrar alguna disconformidad con el saldo señalado en el libelo, demuestran la entrega del dinero utilizado mediante los mismos. Por último, señaló que la parte demandada entró en contradicción ya que luego de reconocer la suscripción de los pagarés de fechas 31 de diciembre de 2002 y 11 de marzo de 2003, en forma eventual, solicitó al Tribunal el cotejo de la firma de los ciudadanos María Olivia Toro de Valera y Carlos Omar Valera Márquez estampada en dichos instrumentos, y a tal efecto señaló como documento indubitado el protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 22 de junio de 2001, bajo el Nº 02, folios 1 al 8, Tomo 17, Protocolo Primero, segundo trimestre del año 2001. (Fls. 50 al 52).
A los folios 54 al 59, aparece copia de la decisión dictada el 15 de diciembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la impugnación del poder hecha por la abogada Cecilia Prins de Martínez; válido el poder otorgado por los ciudadanos Carlos Omar Valera Márquez y María Olivia Toro de Valera a la abogada Audelina Valera; con lugar la oposición a la ejecución de hipoteca hecha por la abogada Audelina Valera Márquez, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, declaró abierto a pruebas del presente juicio, ordenando que la sustanciación continúe por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado. Siendo apelada dicha decisión por la apoderada de la parte demandante, fue oída en un solo efecto el 22 de febrero de 2005 por el juzgado de la causa. (Fl. 61).
Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2005, la abogada Cecilia Prins de Martínez actuando como apoderada judicial de la parte demandante, promovió la prueba de cotejo de las firmas de la ciudadana María Olivia Toro de Valera, que aparecen en los instrumentos de fechas 31 de diciembre de 2002 y 11 de marzo de 2003, a los fines de demostrar la autenticidad de las mismas, para lo cual señaló como documento indubitado, el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 22 de junio de 2001, bajo el N° 02, folios 1 al 8, Tomo 17, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; en consecuencia solicitó al Tribunal que fije la oportunidad para nombrar los expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. (Fl. 60).
Luego de lo anterior aparece el auto apelado. (Fl. 63).
La Juez para decidir observa:
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 07 de marzo de 2005 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual se admitió la prueba de cotejo promovida por la apoderada judicial de la parte actora cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así mismo, por remisión del artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, ordenó que dicha incidencia se tramite por el procedimiento previsto en los artículos 451 al 471 eiusdem, teniéndose como documento indubitado el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes, el 22 de junio de 2001, bajo el N° 02, folio 1 al 8, Tomo 17, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, y que se coteje la firma de la ciudadana María Olivia Toro de Valera que aparece en los folios 13 al 19 del expediente, con la que aparece en los documentos que cursan a los folios 28 al 30 del mismo; y, en consecuencia, fijó el segundo día de despacho siguiente al del auto apelado, a las 11: 00 de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.
La representación judicial de la parte actora señala en el escrito de informes presentados en esta alzada que la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 14 de marzo de 2005, contra el referido auto de fecha 07 de mayo de 2005, es inadmisible al haberse interpuesto en forma extemporánea al cuarto día siguiente de haberse dictado el auto apelado. Que, por cuanto las obligaciones cuyo cumplimiento se reclama son de naturaleza mercantil, considera que la materia del presente juicio es mercantil, por lo que deben observarse las disposiciones procesales contenidas en el Libro Cuarto del Código de Comercio, entre las cuales figura en el artículo 1114, el cual establece que el término para apelar de las decisiones interlocutorias es de tres (3) días.
Conforme a lo expuesto, pasa esta alzada a pronunciarse como punto previo sobre la extemporaneidad de la apelación ejercida por la parte demandada.
Al revisar las actas procesales se observa a los folios 35 y 36, el auto de admisión de la demanda de fecha 17 de marzo de 2004, en el cual el Tribunal de la causa ordena su tramitación por la vía del procedimiento de ejecución de hipoteca.
Tal procedimiento es eminentemente civil, encontrándose previsto y regulado en el LIBRO CUARTO De los Procedimientos Especiales, Titulo II De los Juicios Ejecutivos, del Código de Procedimiento Civil, artículos 660 y siguientes.
En consecuencia, siendo tal juicio especial de naturaleza civil, le son aplicables las disposiciones relativas al recurso de apelación previstas en el mencionado Código, por lo que conforme al artículo 298 eiusdem, el término para intentar la apelación es de cinco días.
En el caso bajo estudio, el auto apelado fue dictado en fecha 07 de marzo de 2005 (folio 63) y el referido recurso fue interpuesto mediante diligencia de fecha 14 de marzo del mismo año, corriente al folio 64, es decir, al cuarto día de despacho siguiente, tal como se evidencia de la tablilla de los días de despacho correspondiente al mes de marzo de 2005 llevada por el Tribunal de la causa, que riela al folio 81. En consecuencia, es forzoso concluir que la apelación interpuesta por la parte demandada es temporánea. Así se decide.
Resuelto como ha quedado el anterior punto previo, entra esta alzada a pronunciarse sobre el fondo de la apelación interpuesta, tomando en cuenta los alegatos de las partes.
La apoderada judicial de la parte demandada apelante, señala que el a quo admitió la prueba de cotejo promovida por la parte actora en forma extemporánea, en razón a que la referida prueba fue promovida en fecha 17 de noviembre de 2004, sobre un desconocimiento de documentos efectuado el 08 de octubre de 2004; y que, posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2005, ya vencido el término para intentarlo la parte demandante solicita nuevamente el cotejo, es decir, cuatro meses después del desconocimiento, lo que a su entender determina su extemporaneidad, por cuanto la incidencia se abre una vez que la parte manifiesta su voluntad de desconocer en los términos previstos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Que, igualmente, el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto desde que ocurre el desconocimiento.
La representación judicial de la parte demandante alega que el presente juicio se comenzó a tramitar por el procedimiento de ejecución de hipoteca, en el cual, una vez que se da contestación a la demanda se prevé el acto de oposición al pago que se intima, establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, acto que conforme a lo señalado por la jurisprudencia equivale al de contestación de la demanda. Que realizada la oposición, el iter procesal a seguir es que el juez examine si la oposición llena los extremos exigidos en dicho artículo, y en este caso, se declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación deberá seguirse por los trámites del juicio ordinario. Que por esta razón, a su entender, se debe concluir que desconocido un instrumento privado en el acto de oposición a la intimación, se debe esperar que el Juez decida si la misma llena los extremos señalados en el mencionado artículo 663, y en caso de que así lo considere, el juicio se abre a pruebas y comenzará a correr en forma paralela el lapso que establece el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil para ejercer el cotejo. En consecuencia de lo expuesto, manifiesta que el cotejo fue ejercido en forma eventual en fecha 11 de noviembre de 2004, antes de que se produjera la decisión sobre la oposición; y luego en fecha 10 de febrero de 2005, dentro de los primeros ocho días del lapso probatorio, de acuerdo a lo señalado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, establecida en sentencia N° R.C. 00078 de fecha 25 de febrero de 2004, Expediente N° 03-057.
En este orden de ideas, cabe destacar lo dispuesto en los artículos 444,445, 446 y 452 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Artículo 446.- El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.
Artículo 452.- Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos.
En las normas transcritas el legislador estableció la oportunidad procesal para interponer el desconocimiento de un documento privado, cuya carga procesal pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte, estableciendo que si el mismo es producido con el libelo, el desconocimiento se hará en el acto de la contestación de la demanda, y cuando lo fuere posterior a éste, se efectuará dentro del lapso de cinco días siguientes a aquél en que se haya producido.
Así mismo, consagra la prueba de cotejo con el objeto de que la parte que produce el instrumento pueda demostrar su autenticidad, señalando que dicha prueba se practicará por expertos, de acuerdo al procedimiento previsto en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace necesario que la misma sea admitida y se fije la oportunidad para el nombramiento de los expertos, a tenor de lo establecido en el artículo 452 eiusdem.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se aprecia que la parte demandada, mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2004 corriente a los folios 40 al 42, formula oposición a la intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del mencionado Código adjetivo. De igual manera, en el referido escrito procede a desconocer y negar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 ibidem, los pagarés Nos. 83702185 y 83702204 presentados por la parte demandante.
Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2004, la parte actora solicita al a quo el cotejo de las firmas de los ciudadanos María Olivia Toro de Valera y Carlos Omar Valera Márquez, estampadas en los mencionados instrumentos, los cuales corren a los folios 28 y 30 del expediente principal y, a tal efecto, señaló como instrumento indubitado el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 22 de junio de 2001, N° 02, folios 1 al 8, Tomo 17, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2001.
Así las cosas, observa quien decide que la parte demandada desconoció los pagarés en la oportunidad procesal equivalente a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, es decir, al formular oposición a la ejecución, y que la parte actora promovió la prueba de cotejo sin haber concluido la fase de alegaciones prevista para el procedimiento de ejecución de hipoteca, dado que aún no había sido dictada la decisión estimatoria de la oposición, correspondiente a la primera fase de dicho procedimiento, mediante la cual el a quo debía verificar si la misma llenaba los extremos exigidos en el artículo 663 eiusdem, decisión esta que se produce el día 15 de diciembre de 2004, tal como se evidencia a los folios 54 al 59.
Por otra parte, se aprecia que la representación judicial de la parte demandante mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2005, insiste en la promoción de la prueba de cotejo, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 452 citado supra, no había sido admitida por el Tribunal de la causa mediante auto expreso.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 259 de fecha 18 de octubre de 2001, señaló lo siguiente:
Pues bien, en el caso bajo análisis, se observa ciertamente que la recurrida incurrió en el vicio de indefensión por reposición no decretada, toda vez que si bien es cierto que la parte demandante en tiempo hábil y oportuno desconoció los instrumentos privados llevados a juicio por la demandada, los cuales no son otras, que las planillas contentivas de las liquidaciones que se le hicieran al accionante en diversos años, también es cierto que la accionada en momento oportuno, como consecuencia del desconocimiento, insistió en la validez de los mencionados instrumentos, promoviendo la correspondiente prueba de cotejo, a la vez que señaló como documentos indubitados para la realización de la posterior experticia, el libelo de la demanda y el instrumento poder suscrito entre el ciudadano actor y su apoderado. La obligación del juez en el proceso era que posteriormente a la promoción de dicha prueba, se le admitiera o no, para que en consecuencia se procediera a la evacuación de la misma previo nombramiento de los expertos. (Resaltado propio).
(Expediente N° 01-316.)
Conforme a lo expuesto, al haber sido promovida la prueba de cotejo por la parte actora dentro de la fase de alegaciones, y haber sido ratificada la misma mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2005, sin que existiera hasta esa fecha pronunciamiento alguno del a quo sobre la admisibilidad de la misma, para proceder al nombramiento de expertos, es forzoso para esta alzada concluir que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia, confirmarse el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de marzo de 2005. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2005.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto de fecha 07 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual admitió la prueba de cotejo promovida por la apoderada judicial de la parte actora cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así mismo, por remisión del artículo 446 del Código de Procedimiento Civil ordenó que dicha incidencia se tramite por el procedimiento previsto en los artículos 451 al 471 eiusdem, teniéndose como documento indubitado el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes, el 22 de junio de 2001, bajo el N° 02, folio 1 al 8, Tomo 17, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, y que se coteje la firma de la ciudadana María Olivia Toro de Valera que aparece en los folios 13 al 19 del expediente principal, con la que aparece en los documentos que cursan a los folios 28 al 30 del mismo; y fijó el segundo día de despacho siguiente al del auto apelado, a las 11: 00 de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos grafoctenicos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Temporal,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11.00 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 5283.
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