JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete de junio de dos mil cinco.

195º y 146º

Subió a esta alzada el presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Francisco Rodríguez Nieto, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil Cerámicas Fortress C.A., en contra del auto dictado por la Juez Unipersonal Nº 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de diciembre de 2001, mediante el cual consideró que por cuanto habían transcurrido siete meses hasta la fecha del auto recurrido, sin que la apelante hubiera efectuado las diligencias necesarias para que la apelación efectuada en fecha 22 de mayo de 2001 contra el auto de fecha 17 de mayo de 2001, fuera remitida al Juzgado Superior Distribuidor, y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó cancelar al ciudadano Richard Guillén García la suma de un millón ochocientos diecinueve mil quinientos sesenta y un bolívares (Bs 1.819.561,00) que corresponde a los emolumentos, tasas y gastos de depósito, para lo que dispuso oficiar a la ciudadana Nora A Sequera de Zambrano coadministradora judicial de la empresa Cerámicas Fortress C.A..
Apelado dicho auto el Juzgado de la causa por auto de fecha 23 de abril de 2002, acordó oír el recurso en un solo efecto y remitió el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 07)
En fecha 03 de junio de 2002, esta alzada le dió entrada y curso de ley correspondiente. (Folio 11)
En fecha 14 de enero de 2004, la Juez Temporal se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa. (Folio 12)
Por auto de fecha 09 de mayo de 2005, se acordó notificar al ciudadano Richard Guillén García mediante cartel de notificación, el cual se fijó en las puertas del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 22 al 27)
A los folios 32 al 49, rielan copias certificadas de actuaciones que no guardan relación con la materia debatida en la presente causa, las cuales fueron remitidas por el a quo mediante oficio N° J-4-1802-05 de fecha 6 de junio de 2005.
De las actas recibidas en esta alzada se observa lo siguiente:
Al folio 1, decisión de fecha 17 de mayo de 2001, proferida por la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 2, diligencia de fecha 22 de mayo de 2001, mediante la cual el abogado Francisco Rodríguez Nieto, actuando con el carácter acreditado en autos, apela de la decisión de fecha 17 de mayo de 2001, antes relacionada.
Al folio 3, auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 23 de mayo de 2001, mediante el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Francisco Rodríguez Nieto contra la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 17 de mayo de 2001.
En fecha 25 de julio de 2001, el abogado Francisco Rodríguez Nieto, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó copias fotostáticas certificadas a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, para la tramitación de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2001. (Folio 4)
En fecha 17 de diciembre de 2001, el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual determinó lo siguiente:
Visto el contendido de la diligencia anterior, suscrita por el ciudadano RICHAR GULLÉN GARCÍA, y visto que han transcurrido siete (7) meses, hasta la presente fecha, sin que la parte apelante haya efectuado las diligencias necesarias, para que la apelación que hizo en fecha 22 de mayo de 2001, del auto de fecha 17 de mayo de este año, se vaya en consulta, esta Juzgadora en aras de la aplicación de una Sana (sic) Justicia. (sic), y tomando en cuenta el artículo 257de la Constitución Nacional que dice: “…Omissis…” acuerda cancelar al ciudadano RICHAR GUILLÉN GARCÍA, la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.819.561,00), que corresponde a los emolumentos, tasas y gastos de depósito, para lo que se dispone oficiar a la ciudadana NORA A. SEQUERA DE ZAMBRANO, Co administradora Judicial (sic) de la Empresa CERÁMICAS FORTRESS C.A. (Folio 5)

Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2001, el abogado Francisco Rodríguez Nieto, actuando con el carácter de autos, apela del auto de fecha 17 de diciembre de 2001 (f. 6). Dicha apelación fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 23 de abril de 2001 (f. 7), siendo esta la apelación sometida al conocimiento de esta alzada.
En fecha 16 de mayo de 2002, el abogado Francisco Rodríguez Nieto, con el carácter acreditado en autos, solicitó copias fotostáticas certificadas, a los fines de la tramitación de la apelación, interpuesta contra el auto de fecha 17 de diciembre de 2001. (Folio 8)

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por la Juez Unipersonal Nº 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de diciembre de 2001, mediante el cual consideró que por cuanto habían transcurrido siete meses hasta la fecha del auto recurrido, sin que la apelante hubiera efectuado las diligencias necesarias para que la apelación efectuada en fecha 22 de mayo de 2001, contra el auto de fecha 17 de mayo de 2001 fuera remitida al Juzgado Superior Distribuidor, y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó cancelar al ciudadano Richard Guillén García la suma de un millón ochocientos diecinueve mil quinientos sesenta y un bolívares (Bs. 1.819.561,00) que corresponde a los emolumentos, tasas y gastos de depósito para lo que dispuso oficiar a la ciudadana Nora A. Sequera de Zambrano coadministradora judicial de la empresa Cerámicas Fortress C.A..
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa al folio 1 auto de fecha 17 de mayo de 2001, el cual fue apelado por el abogado Francisco Rodríguez Nieto, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2001 corriente al folio 2. Así mismo, se aprecia al folio 3 auto de fecha 23 de mayo de 2001, que oye la referida apelación en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, consta al folio 4 diligencia de fecha 25 de julio de 2001, mediante la cual la parte apelante a l os fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, para la tramitación de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 17 de mayo de 2001, solicitó el envío de las copias certificadas de los folios del expediente por él señalados, al Juzgado Superior a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta.
Así las cosas, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente.
Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (Resaltado propio)

En la norma transcrita el legislador estableció el procedimiento a seguir para tramitar la apelación interpuesta contra las decisiones interlocutorias, la cual conforme a lo establecido en el artículo 291 eiusdem es oída en un solo efecto, señalando que sólo subirán al ad-quem las copias certificadas del expediente que sean indicadas por las partes.
Conforme a lo expuesto, observa esta sentenciadora que en el caso sub-litis no existe constancia en los autos de que hubieran sido remitidas al Juzgado Superior Distribuidor las copias certificadas señaladas por el apelante en la diligencia de fecha 25 de julio 2001, a los fines de la resolución de la apelación interpuesta contra el auto dictado el 17 de mayo de 2001, apelación que fue oída mediante auto de fecha 23 de mayo de 2001, sino que procedió la Juez a quo a dictar el auto de fecha 17 de diciembre de 2001, con lo cual se subvirtió el debido proceso establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, citado supra.
En consecuencia, con la finalidad de preservar el derecho a la defensa y mantener la estabilidad del proceso y la igualdad de las partes en el mismo, asegurando la garantía jurisdiccional a la tutela judicial efectiva según lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, debe anularse el auto de fecha 17 de diciembre de 2001, así como las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al mismo que guarden relación con la incidencia a que dicho auto se contrae. Igualmente, debe ordenarse al Tribunal de la causa que proceda a remitir inmediatamente al Juzgado Superior Distribuidor las copias certificadas señaladas por el abogado Francisco Rodríguez Nieto en la diligencia de fecha 25 de julio de 2001, a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta por éste contra el auto de fecha 17 de mayo de 2001. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2001.
SEGUNDO: Anula el auto dictado por la Juez Unipersonal Nº 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 17 de diciembre de 2001 y todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al mismo, que guarden relación con la incidencia a que dicho auto se contrae. Así mismo, ordena al Tribunal de la causa proceda a remitir inmediatamente al Juzgado Superior Distribuidor las copias certificadas señaladas por el abogado Francisco Rodríguez Nieto en la diligencia de fecha 25 de julio de 2001, a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta por éste contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 17 de mayo de 2001.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano.
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 4469