REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete de junio de dos mil cinco.

195° y 146°

SOLICITANTE: Karin Yuneth Gámez Corredor, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.909, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, madre y representante de la niña Issamar Yuneth Coronel Gámez
OBLIGADO: Isaac Coronel Méndez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.139.117, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADAS: Rosa María Prato, Alba María Hernández y Liliam Arelis Pereira Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.025.353, V-4.632.749 y V- 14.368.617, respectivamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.083, 38.716 y 103.602, domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Aumento de pensión de alimentos. (Apelación a decisión de fecha 08 de diciembre de 2004, dictada por la Juez Suplente Especial Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por las apoderadas judiciales del obligado ciudadano Isaac Coronel Méndez, en contra de la decisión dictada por la Juez Suplente Especial Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 08 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de aumento de pensión de alimentos formulada por la ciudadana Karin Yuneth Gámez Corredor, en contra del ciudadano Isaac Coronel Méndez, a favor de su hija Issamar Yuneth Coronel Gámez, fijándola en la cantidad de Bs. 130.000,00 mensuales más la cantidad de Bs. 180.000,00 para el mes de agosto y Bs.300.000,00 para el mes de diciembre, como aportes de gastos vacacionales y de fin de año, adicionales a la pensión fijada, sumas éstas que deberán ser descontadas directamente de la nómina de pago del obligado. Acordó oficiar lo conducente a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas, Fuerte El Valle, Caracas. (fls. 26 al 30)
En fecha 08 de enero de 2003, la ciudadana Karin Yuneth Gámez Corredor en su carácter de representante legal de la niña Issamar Yuneth Gámez Corredor, demandó al ciudadano Isaac Coronel Méndez y solicitó aumento de la pensión alimentaria en beneficio de su hija, a una cantidad no menor de trescientos mil bolívares (Bs.300.000, 00) mensuales, más el doble en los meses de agosto y diciembre para gastos de fin de año, así como la mitad ó 50% de los gastos médicos y medicinas. (fls. 2 y 3)
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2004, la abogada Liliam Arelis Pereira Hernández, consignó ante el a quo copia simple del poder otorgado por el ciudadano Isaac Coronel Méndez a ella y a las abogadas Rosa María Prato y Alba María Hernández. (fls. 4 al 6).
Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2004, presentado ante la Juez Unipersonal N° 1 las apoderadas judiciales del obligado expusieron: Que en fecha 8 de enero de 2004, la ciudadana Karin Gámez Corredor en su condición de madre de la niña Issamar Yuneth Coronel Gámez, introdujo demanda por aumento de obligación alimentaria en contra del ciudadano Isaac Coronel Méndez, no obstante existir con anterioridad el expediente N° 20856-03 cursante por ante la Sala N° 1, por obligación alimentaria. Alegan, que en dicho expediente, mediante acto conciliatorio celebrado en fecha 05 de marzo de 2003 convinieron que fuese descontado del sueldo de su representado la cantidad de Bs. 99.000,00 mensuales por concepto de pensión de alimentos, más una cuota extraordinaria para el mes de agosto por la cantidad de Bs. 165.000,00 y otra para el mes de diciembre por la cantidad de Bs. 200.000,00, con miras de coadyuvar a los gastos de vacaciones y navidad; que la actora debió haber solicitado en el expediente N° 20856-03 la revisión y posterior aumento de pensión de alimentos que de común acuerdo había sido fijada por ambos progenitores en la mencionada fecha; y en virtud de ello, solicitaron al a quo la acumulación del expediente N° 20856-03 con el expediente N° 27.244-04. Además, pidieron que se oficiara a la Sala N° 1, a objeto de que informara a la Sala N° 4 del referido Tribunal, la existencia del expediente antes mencionado por razones de accesoriedad, en aras del principio de la economía procesal y con miras a evitar el doble descuento por el mismo concepto al obligado. Arguyen que ahora la actora pretende que se aumente la obligación alimentaria en una cantidad no menor de Bs. 300.000,00, sin tomar en cuenta que su representado tiene un ingreso neto de Bs. 528.947,57 y que de aceptar tal descuento de Bs. 300.000,00 mensuales y Bs. 600.000,00 para los meses de agosto y diciembre sería hacer caer en mora a su representado. Alegan que el ciudadano Isaac Coronel Méndez tiene un hogar legítimamente constituido con la ciudadana Linda Yeny Szoke Vivas con quién tiene una hija de nombre María José Coronel Szoke, que también amerita gastos y cuidados igual que la niña Issamar Yuneth Coronel Gámez. Que su mandante vive actualmente en la ciudad de Caracas realizando estudios para ascenso; que, además, éste se encuentra padeciendo de una hernia discal que requiere de operación, y que por ello en los actuales momentos no puede conceder la cantidad solicitada por la actora. Solicitaron al Tribunal que se oficiara al Departamento de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Guardia Nacional de Venezuela a fin de que informe sobre el cargo y sueldo integral con asignaciones y deducciones de la ciudadana Karin Gámez Corredor, quién es Guardia Nacional activa. Finalmente, pidieron que en virtud de que a su representado le resulta difícil dividir el sueldo entre dos familias, aunado a los gastos propios de residencia y estudios se le conceda a éste la guarda y custodia de la niña Issamar Yuneth Coronel Gámez. Consignaron recaudos los cuales guardan relación con el presente juicio. (fls. 9 al 19).
Por auto de fecha 28 de julio de 2004, la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial declina la competencia en la Juez Unipersonal N° 1, Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ordenando la acumulación de la solicitud de aumento de obligación alimentaria a la causa contenida en el expediente N° 20.856. (fls. 20- 21)
Por auto de fecha 13 de agosto de 2004, la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ordena la acumulación del expediente N° 27.244 al expediente N° 20.856, ordenando corregir la respectiva foliatura. (f. 24).
Luego de lo anterior aparece la sentencia apelada dictada por el a quo en fecha 8 de diciembre de 2004.
Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2005, las apoderadas judiciales del obligado apelan de la sentencia dictada por el a quo en fecha 08 de diciembre de 2004, alegando que en dicha decisión se violan los artículos 29 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 216 del Código de Procedimiento Civil. Que reposa dentro de las actas procesales que conforman el expediente, instrumento poder que las acredita como apoderadas del ciudadano Isaac Coronel Méndez; contestación de la demanda con sus respectivas pruebas promovidas oportunamente. Dijeron, que mal pueden los jueces en una misma causa emitir opiniones contradictorias como en el presente caso, en donde la Juez Unipersonal N° 4, les reconoce la cualidad de apoderadas y como consecuencia de ello da validez al escrito de contestación de la demanda y la Juez Unipersonal Sala N° 1 indicó que no existen tales actuaciones en el expediente, violando a todas luces el debido proceso; y que para decidir la cuestión planteada no hizo el debido análisis probatorio, incurriendo tanto en el defecto de actividad como en infracciones de fondo en la sentencia. Solicitaron que se revoque la decisión dictada y que se reponga la causa en al estado en que se encontraba para la fecha 28 de julio de 2004. ( fls. 32-33)
En fecha 08 de marzo de 2005, son recibidas las presentes actuaciones en esta alzada como consta en nota de Secretaría y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (fls. 35 y 36).
En fecha 10 de marzo de 2005, las apoderadas judiciales del obligado ratificaron el escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2005 y señalaron que en la presente causa han habido dos abocamientos por nombramientos de nuevos jueces en la Sala N° 1 y que no consta en el expediente que las partes hayan sido notificadas, a fin de que las mismas puedan ejercer sus recursos, indicando que se les viola el debido proceso. Solicitaron que se revoque la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2004, se reponga la causa al estado de abocamiento, acumulación del proceso y notificación de las partes, a fin de que se continúe el procedimiento en el estado en que se encontraba para el día 28 de julio de 2004. (fls. 39 al 42)
En fecha 30 de marzo de 2005, se recibieron en esta alzada provenientes de la Juez Unipersonal N° 1 las copias certificadas que a continuación se mencionan, relacionadas con la presente solicitud:
- Del expediente N° 20856, nomenclatura de la Sala N° 1 del Tribunal de Protección contentivo de la solicitud de obligación alimentaria presentada por la ciudadana Karin Yuneth Gámez Corredor, en contra de Isaac Coronel Méndez. (fls. 50 al 122).
- Del expediente N° 27244, nomenclatura de la Sala N° 4 del Tribunal de Protección contentivo de la solicitud de aumento de obligación alimentaria, hecha por la ciudadana Karin Yuneth Gámez Corredor, en contra de Isaac Coronel Méndez. (fls. 124 al 173).
- Al folio 174 riela oficio N° JU4. 2256/ 04 de fecha 03 de agosto de 2004, mediante el cual la Juez Unipersonal N° 4 remite a la Juez N° 1 el expediente N° 27,244 contentivo del aumento de pensión de alimentos a fin de que fuera acumulado con el expediente N° 20856 nomenclatura de la Sala 1.
- Al folio 175 corre auto de fecha 13 de agosto de 2004, por el cual la Juez Unipersonal N° 1 se aboca al conocimiento de la causa.
- Al folio 176 riela auto de fecha 13 agosto de 2004, mediante el cual la Juez Unipersonal N° 1 acuerda la acumulación del expediente contentivo del aumento de la pensión de alimentos proveniente de la Sala N° 4 al expediente N° 20856 que cursa por la Sala 1.
- Al folio 204, corre oficio N° 1538-2003-3251 de fecha 08 de julio de 2004, mediante el cual la Juez Unipersonal N° IX Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remite al a quo las resultas concernientes al exhorto de la citación del ciudadano Isaac Coronel Méndez, las cuales fueron agregadas al expediente por el a quo por auto de fecha 05 de noviembre de 2004, y rielan a los folios 205 al 215.
- De la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2004, por la Juez Unipersonal N°1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (fls. 216 al 220).

La Juez para decidir, observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por la Juez Suplente Especial Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de aumento de la obligación alimentaria formulada por Karin Yuneth Gámez Corredor, contra el ciudadano Isaac Coronel Méndez, a favor de su hija Issamar Yuneth Coronel Gámez, fijándola en la cantidad de Bs. 130.000,00 mensuales, más la cantidad de Bs. 180.000,00 para el mes de agosto y Bs.300.000,00 para el mes de diciembre, como aportes de gastos vacacionales y de fin de año, adicionales a la pensión fijada; sumas éstas que deberán ser descontadas directamente de la nómina de pago del obligado. Así mismo, acordó oficiar lo conducente a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas, Fuerte El Valle, Caracas.

Las apoderadas judiciales del ciudadano Isaac Coronel Méndez solicitan la revocatoria del fallo apelado, alegando que el mismo viola principios de rango constitucional y legal, ya que declara confeso al demandado a pesar de haberse ejercido oportunamente el derecho a la defensa, lo cual consta en autos, pues de acuerdo a lo señalado por el a quo en la decisión recurrida, el obligado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado durante el proceso para demostrar nada que lo favoreciera, con lo cual viola los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que reposan dentro de las actas procesales que conforman el presente expediente, el instrumento poder que les acredita la representación que tienen del obligado y la contestación de la demanda con sus respectivas pruebas, presentadas oportunamente. Que mal pueden los jueces en una misma causa emitir opiniones contradictorias como en el caso de autos, en donde la Jueza les reconoce la cualidad de apoderadas y como consecuencia de ello da validez a la contestación de la demanda, en tanto que la Jueza N° 1 dice que no existen tales actuaciones en el expediente, violando a todas luces el debido proceso. Que además, al resolver el asunto sometido a su conocimiento no hace el debido análisis probatorio incurriendo tanto en defecto de actividad como en infracciones de fondo en la sentencia apelada. Por las razones expuestas, piden que se reponga la causa al estado de abocamiento, acumulación de procesos y notificación de las partes, a los fines de que se continue el proceso en el estado en que se encontraba para el 28 de julio de 2004.
Conforme a lo expuesto, pasa esta alzada a pronunciarse como punto previo, sobre la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, siendo necesario para ello hacer un recuento de las actuaciones procesales cumplidas en la misma a objeto de poder constatar si fue cumplido el debido proceso.
Mediante escrito corriente a los folios 124 al 125, la ciudadana Karín Yuneth Gámez Corredor, solicita aumento de la pensión de alimentos acordada en el acta de compromiso de fecha 05 de marzo de 2003, suscrita en el expediente N° 20856 sustanciado ante la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Dicha petición de aumento fue tramitada en el expediente N° 27244 ante la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección.
Por auto de fecha 01 de enero de 2004, la Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la solicitud de aumento de pensión de alimentos y ordena librar boleta de citación al demandado para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a fin de celebrar acto conciliatorio y de no llegar a ningún acuerdo, para que proceda a contestar la demanda.
Al folio 135 y su vuelto consta la notificación de la Fiscal Especializada del Niño y del Adolescente.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2004, el a quo acordó librar exhorto al Tribunal de Protección del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la citación del demandado (f 140).
Por diligencia de fecha 08 de julio de 2004, la abogada Lilian Arelis Pereira Hernández consignó poder que le fuera conferido por el ciudadano Isaac Coronel Méndez, operando así la citación presunta de la parte demandada. ( Fs 153 al 156).
Así las cosas, al encontrarse citada la parte demandada en la forma antes señalada, el procedimiento debía continuar de acuerdo a lo establecido en los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 514. Citación. Admitida la solicitud, el juez citará al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará, el tercer día siguiente a la citación, para que conteste la solicitud.
Artículo 516. Comparecencia. El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva.

En las normas transcritas, el legislador estableció el procedimiento especial de alimentos y de guarda, señalando que el mismo se inicia mediante solicitud escrita u oral, cuya admisión supone la orden de citar al demandado mediante boleta que debe contener los fundamentos de la reclamación y la oportunidad para la contestación de la demanda, es decir, el tercer día siguiente a la citación, día en el cual, de no lograrse la conciliación se dará contestación a la demanda y las partes expresarán sus excepciones y defensas y promoverán las pruebas que consideren convenientes.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales no se evidencia acta levantada por el a quo con ocasión de la celebración del acto conciliatorio a que se contrae el mencionado artículo 516 en la que se hubiere dejado constancia de la no presencia de las partes.
No obstante, se aprecia a los folios 160 al 165, escrito de fecha 21 de julio de 2004, mediante el cual la representación judicial de la parte demandante da
contestación a la solicitud de aumento de pensión de alimentos, y pide la acumulación de la causa al expediente N° 20856-03 sustanciado ante la Juez Unipersonal N° 1.
Así mismo, por auto de fecha 28 de julio de 2004 corriente a los folios 172 al 173, la Juez Unipersonal N° 4, visto el escrito de contestación de la demanda, declina la competencia y ordena la acumulación de la solicitud de aumento de pensión de alimentos a la causa contenida en el expediente 20.856 de la Sala N° 1.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2004 corriente al folio 175, la Juez Temporal Unipersonal N° 1 se aboca al conocimiento de la causa, y por auto de fecha 13 de agosto de 2004 acuerda su acumulación al expediente 20856, ordenando la corrección de la foliatura.
Así las cosas, se evidencia que en el caso de autos aun cuando no se dio cumplimiento al debido proceso establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandada ejerció el derecho a la defensa con la presentación del escrito de contestación corriente a los folios 160 al 165, con el cual agregó los medios probatorios que consideró convenientes a su defensa. Igualmente, se constata que no fue alegada ninguna causal de recusación contra la Juez Suplente Especial N° 1 que dictó la decisión apelada proferida en fecha 08 de de diciembre de 2004, aún cuando no consta en autos su abocamiento y notificación, razones por las cuales es forzoso concluir que debe negarse la reposición solicitada, en virtud que la misma resultaría inútil a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Resuelto como ha quedado el anterior punto previo esta alzada entra a conocer el fondo del asunto.
La pensión alimentaria a favor de los hijos, está prevista de manera específica en el ordenamiento jurídico que la regula.
Así, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 365.- Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. ...

De las normas transcritas se desprende que el legislador estableció el contenido de la obligación alimentaria, señalando que la misma comprende lo necesario para atender a la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos del beneficiario, es decir, que no la limitó sólo al sostenimiento físico, sino que abarcó en esta un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital.
Señala el legislador, además, los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador para la determinación de la referida obligación en el artículo 369 eiusdem, así:
Artículo 369. Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
De la citada norma se colige, que el monto de la referida obligación deberá fijarse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto, así como la capacidad económica del obligado.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constata a los folios 202 y 203, oficio N° 04150 de fecha 11 de agosto de 2004, dirigido por el Director de Personal del Ejército al Tribunal de la causa, mediante el cual le informa que el ciudadano Isaac Coronel Méndez se desempeña como Sargento Técnico de Segunda activo del Ejército, devengando un salario mensual de Bs.764.366,76; que goza, además, de un bono vacacional equivalente a treinta (30) días de sueldo, y de un bono navideño equivalente a noventa (90) días de sueldo, en los meses de marzo y noviembre de cada año, de lo cual se evidencia la capacidad económica del obligado
Así las cosas, en atención al principio del interés superior del niño y del adolescente que rige todas la decisiones que deban tomarse en los asuntos que a los mismos se refieran, siendo un hecho cierto y notorio el proceso inflacionario que sufre nuestro país y el alza en el costo de la vida, y tomando en cuenta igualmente la capacidad económica del obligado, esta alzada considera que debe confirmarse con distinta motivación la decisión apelada. En consecuencia, la obligación alimentaria que el ciudadano Isaac Coronel Méndez debe pagar a favor de su hija Issamar Yuneth Coronel Gámez, queda fijada en la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00) mensuales, más la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) en el mes de agosto y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) en el mes de diciembre, como aportes de gastos vacacionales y de fin de año, adicionales a la pensión fijada; sumas éstas que deberán ser descontadas directamente de la nómina del obligado, oficiándose lo conducente a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Isaac Coronel Méndez, mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2005.
SEGUNDO: CONFIRMA con distinta motivación la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 08 de diciembre de 2004. En consecuencia, la obligación alimentaria que el ciudadano Isaac Coronel Méndez debe pagar a favor de su hija Issamar Yuneth Coronel Gámez, queda fijada en la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00) mensuales, más la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) en el mes de agosto y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) en el mes de diciembre, como aportes de gastos vacacionales y de fin de año, adicionales a la pensión fijada; sumas éstas que deberán ser descontadas directamente de la nómina del obligado, oficiándose lo conducente a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez.
En la misma fecha se registró, publicó la anterior decisión siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), previas las formalidades de Ley y se dejo copia certificada de la presente decisión.
Exp. N° 5257