REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÀNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TÀCHIRA. San Cristóbal, tres de junio de dos mil cinco.
195º y 146º
DEMANDANTE: Jorge Luis Molina Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.747.594, soltero, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Carlos Fuentes Rojas, María Cristancho Labrador y Carlos Pernía Duque, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.637.997, V-14.264.916 y V-10.745.034, en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.292, 91.184 y 54.431, respectivamente.
DEMANDADA: Aura Isolina Zapata Castillo, venezolana, mayor de edad,
divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.000.568, Licenciada en Educación, de este domicilio.
APODERADA: Beatriz Omaira Tarazona Gómez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.001.819, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.143.
MOTIVO: Resolución de contrato. (Apelación a auto de fecha 17 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Carlos Julio Pernía Duque, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado el 17 de marzo de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual negó la admisión de las pruebas presentadas por el abogado Carlos Julio Pernía Duque, coapoderado judicial de la parte actora, por ser extemporáneas, en virtud de que el lapso para promover pruebas corrió desde el 24 de febrero de 2005 al 16 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive.
Apelado dicho auto el Juzgado de la causa acordó oír el recurso en un solo efecto y remitir copias certificadas al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 47).
En fecha 21 de abril de 2005, se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada al presente expediente y el curso de ley correspondiente. (Fls. 57,58).
Por auto de fecha 09 de mayo de 2005, este Juzgado Superior dejó constancia que siendo el décimo día que señala el artículo 517 eiusdem para la presentación de los informes en la presente causa, y habiendo concluido las horas de despacho, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. (Fl. 59).
Se inició el presente asunto cuando el ciudadano Jorge Luis Molina Rodríguez, asistido por el abogado Carlos Fuentes Rojas demanda a la ciudadana Aura Isolina Zapata Castillo por resolución de contrato. Fundamentó la acción en los artículos 1.474, 1.264, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil y 338 y 585 del Código de Procedimiento Civil y solicitó que se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la acción. (Fls. 1 al 8).
Por auto de fecha 07 de octubre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda, acordó el emplazamiento de la ciudadana Aura Isolina Zapata Castillo y de conformidad con el artículo 585 en concordancia con los artículos 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en la demanda. (Fl. 09).
En fecha 08 de noviembre de 2004, el Alguacil del Juzgado de la causa, dejó constancia de que citó a la ciudadana Aura Isolina Zapata Castillo. (Vuelto del folio 10)
En fecha 25 de noviembre de 2004, el abogado José Angel Doza en su carácter de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa. (Fl. 13).
Al folio 15, aparece poder apud acta otorgado por la ciudadana Aura Isolina Zapata Castillo a la abogada Beatriz Omaira Tarazona Gómez.
En escrito de fecha 19 de enero de 2005, la abogada Beatriz Omaira Tarazona Gómez, apoderada judicial de la ciudadana Aura Isolina Zapata Castillo, dio contestación a la demanda en la que rechazó, negó y contradijo en todos y cada uno de sus términos la demanda incoada, por cuanto su representada no fue la que incumplió con el contrato preliminar de opción de compra firmada por las partes, por el contrario fue el demandante quien no cumplió con el lapso establecido. Por otra parte, reconvino al ciudadano Jorge Luis Molina Rodríguez, en su carácter de promitente comprador, por resolución de contrato preliminar de compra por incumplimiento, porque el plazo se venció de manera fatal y definitiva sin que Jorge Luis Molina Rodríguez hubiera dado estricto cumplimiento al contrato. Estimó la reconvención en la cantidad de Bs. 9.976.086, 60 y solicitó que se levante la medida de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto del juicio. (Fl. 18 al 28).
Por auto de fecha 15 de febrero de 2005, el Juzgado de la causa admitió la reconvención propuesta por la parte demandada. (Fl. 29)
Al folio 30, aparece poder apud acta conferido por el ciudadano Jorge Luis Molina Rodríguez a los abogados Carlos Fuentes Rojas, María Cristancho Labrador y Carlos Pernía Duque.
En escrito de fecha 24 de mayo de 2005, el abogado Carlos Julio Pernía Duque, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, dio contestación a la reconvención y negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la misma. Por último, solicitó que se declare sin lugar la reconvención y con lugar la demanda. (Fls. 32 al 37).
En fecha 16 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas. (Fl. 39).
En fecha 17 de marzo de 2005, el abogado Carlos Julio Pernía Duque, coapoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas. (Fls. 41 al 44).
Luego de lo anterior aparece el auto apelado, relacionado al comienzo de la presente. (Fl. 45).
A los folios 50 al 56, aparece las tablillas de los días de despacho llevadas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
La Juez para decidir observa:
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto dictado el 17 de marzo de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual negó la admisión de las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora, por ser extemporáneas, en virtud, de que el lapso para promover pruebas corrió desde el 24 de febrero de 2005 al 16 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa lo siguiente:
Al folio 9, corre inserto auto de admisión de la demanda de fecha 07 de octubre de 2004, mediante el cual el Juzgado de la causa, ordenó el emplazamiento de la demandada, ciudadana Aura Isolina Zapata Castillo.
Al vuelto del folio 10, riela constancia del Alguacil del a quo de fecha 08 de noviembre de 2004, en la que manifestó que practicó la citación de la demandada ciudadana Aura Isolina Zapata Castillo.
En fecha 19 de enero de 2005, la abogada Beatriz Omaira Tarazona Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, reconvino a la parte demandante.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2005, el Juzgado de la causa, admitió la reconvención y fijó el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar la contestación a la reconvención, declarándose suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal.
Dicho auto no fue impugnado por la parte actora, por lo que quedó definitivamente firme, habiendo el demandante conferido con posterioridad al mismo poder apud acta a los abogados Carlos Fuentes Rojas, María Cristancho Labrador y Carlos Pernía Duque, mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2005 y dado contestación a la reconvención propuesta, mediante escrito inserto a los folios 32 al 37.
Conforme a lo expuesto, considera esta alzada necesario determinar lo dispuesto en los artículos 367, 369, del Código de Procedimiento Civil, el cual son del tenor siguiente:
Artículo 367.- Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.
Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.
Artículo 369.- Contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ello el reconvenido, continuará en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones.
En las normas transcritas el legislador estableció el procedimiento para tramitar la reconvención, señalando que una vez que ésta es admitida, y luego que la parte actora da contestación a la misma, el procedimiento continuará su curso en un solo procedimiento hasta la sentencia definitiva, la cual comprenderá demanda y reconvención.
En este orden de ideas, los artículos 392 y 197 eiusdem disponen:
Artículo 392.- Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados, como se indica en el artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio.
Artículo 197.- Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.
En las normas citadas se establece en forma categórica que el lapso para promover pruebas es de quince días de despacho y el lapso para evacuarlas es de treinta días de despacho, lapsos estos en los que las partes pueden ofrecer y hacer efectivas sus probanzas en forma holgada y sin precipitaciones.
En razón de lo expuesto, es a partir de la fecha de la admisión de la reconvención, es decir del día 15 de febrero de 2005, que debe contarse el término previsto para la contestación de la reconvención, el cual según se evidencia de la tablilla de días de despacho del a quo correspondiente al mes de febrero del presente año corriente al folio 55, se cumplió el día 23 de febrero de 2005.
Así las cosas, al practicar el cómputo de los quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas, se evidencia de las tablillas correspondientes a los meses de febrero y de marzo del presente año, (folio 56), que dicho lapso comenzó a correr el día de despacho siguiente, es decir, el 24 de febrero de 2005 y que venció el 16 de marzo de 2005. Y por cuanto fue el día 17 de marzo de 2005, cuando el coapoderado judicial de la parte demandante reconvenida presentó el escrito de promoción de pruebas, es forzoso para esta alzada concluir que las mismas son extemporáneas, por lo que el auto apelado debe ser confirmado. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2005.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 17 de marzo de 2005, que negó la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, por ser extemporáneas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Temporal,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abog. Fanny Ramírez Sánchez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 5280
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