REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÀNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TÀCHIRA. San Cristóbal, treinta de junio de dos mil cinco.

195º Y 146º
DEMANDANTES: Yaneth Carolina Hernández Vega y Doriana Yaneth Hernández Vega.
DEMANDADOS: Belkis Angola de Hernández, en nombre propio y en representación de la adolescente Xiorlendhy Mariana Hernández Angola y del niño Efraín Hernández Angola; y el ciudadano Gabriel Antonio Hernández Vega.
MOTIVO: Obligación alimentaria. (Apelación a la decisión de fecha
29 de marzo de 2005, dictada por la Juez Unipersonal Nº 5
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la abogada María Cristina Vega, contra la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2005 por la Juez Unipersonal N° 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual vista la diligencia suscrita por la mencionada abogada en la que solicita el cálculo de la costas de la ejecución del presente procedimiento, y que se fije la cantidad de dinero que deben cancelar los ejecutados para continuar ocupando el inmueble embargado, consideró lo siguiente: Primero: En relación al cálculo de las costas procesales de la ejecución, que en materia de niños y adolescentes no se puede condenar en costas a la adolescente Xiorlendhy Mariana, y al niño Efraín Joseph Hernández Angola, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y con relación con los ciudadanos Belkis Xiomara Angola de Hernández y Gabriel Antonio Hernández Angola, no se pueden calcular las costas de la ejecución cuando éstas todavía no se han causado. Segundo: con respecto a la fijación de una suma de dinero a pagar por los ejecutados para continuar ocupando el inmueble hasta la fecha del remate, señaló que el mismo está ocupado por una adolescente y un niño, por lo que tomando en cuenta la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas ejecutantes y los derechos y garantías del niño y de la adolescente ejecutados, los cuales no pueden lesionarse, niega lo solicitado.
Apelada dicha decisión, el Juzgado de la causa por auto de fecha 16 de mayo de 2005 acordó oír el recurso en un solo efecto y remitir al Juzgado Superior distribuidor las copias fotostáticas correspondientes. (Fl. 14).
En fecha 15 de junio de 2005 se le dió entrada al presente expediente y el curso de ley correspondiente. (Fl. 15, 16).
Por auto de la misma fecha, este Juzgado Superior acordó solicitar al a quo copia certificada de la diligencia de fecha 10 de marzo de 2005 y del libelo de la demanda interpuesta en el expediente N° 7684 nomenclatura de ese Tribunal. (Fls. 17, 18).
Por auto de fecha 27 de junio de 2005, se ordenó agregar al expediente las copias fotostáticas certificadas solicitadas al a quo. (Fls.19 al 24)
De las actas que integran el expediente se observa lo siguiente:
En fecha 03 de marzo de 2005 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, practicó la medida de embargo ejecutivo decretada por el a quo en el expediente N° 7.684, negando el pedimento de la parte actora de fijar canon de arrendamiento, por cuanto no se tiene certeza de que los demandados ocupen el inmueble objeto de la medida. (Fls. 1 al 4).
Al folio 5, corre copia del oficio enviado al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Táchira, a los fines de notificarle que se practicó la medida de embargo ejecutiva sobre los derechos y acciones que les corresponden a la ciudadana Belkis Angola de Hernández, a la adolescente Xiorlendhy Mariana Hernández Angola, al niño Efraín Hernández Angola y al ciudadano Gabriel Antonio Hernández Vega.
Luego de lo anterior aparece la sentencia apelada.

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la abogada María Cristina Vega, contra la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2005 por la Juez Unipersonal N° 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual consideró en relación a la solicitud formulada por la mencionada abogada en la que pide el cálculo de la costas de la ejecución del presente procedimiento, y que se fije la cantidad de dinero que deben cancelar los ejecutados para continuar ocupando el inmueble embargado, lo siguiente: Primero: Que en materia de niños y adolescentes no se puede condenar en costas inclusive de la ejecución a la adolescente Xiorlendhy Mariana, ni al niño Efraín Joseph Hernández Angola, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en relación con los ciudadanos Belkis Xiomara Angola de Hernández y Gabriel Antonio Hernández Angola, no se pueden calcular las costas de la ejecución cuando éstas todavía no se han causado. Segundo: En cuanto a la fijación de una suma de dinero que deben pagar los ejecutados para continuar ocupando el inmueble hasta la fecha del remate, señaló que el mismo está ocupado por una adolescente y un niño, por lo que tomando en cuenta la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas ejecutantes y los derechos y garantías del niño y de la adolescente ejecutados, los cuales no pueden lesionarse, niega lo solicitado.
Conforme a lo expuesto, se hace necesario entrar a considerar por separado los puntos señalados en la decisión apelada, es decir, en primer lugar la solicitud del cálculo de las costas procesales de la ejecución del presente procedimiento, y en segundo lugar, la fijación de una suma de dinero a pagar por los ejecutados para continuar ocupando el inmueble hasta el remete.
1.- En relación al cálculo de las costas de la ejecución, al revisar las actas procesales se observa que en la presente causa figuran como ejecutados la adolescente Xiorlendhy Mariana Hernández Angola y el niño Efraín Joseph Hernández Angola.
Al respecto, el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
Artículo 484. Costas. Los niños y adolescentes no serán condenados en costas.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 428 de fecha 11 de julio de 2002, expresó:
La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 484 es clara al expresar que “…”, esta prohibición abarca tanto los procesos civiles como los regulados por la mencionada Ley.

Así mismo, el artículo 12 de la Ley de Protección señala que “los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son: a. de orden público;...”.
Cuando se habla de orden público, nos referimos a aquellas normas que, por ninguna razón deben ser desacatadas, precisamente por el carácter que las determina, así ha establecido la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal, tal como lo indica, entre otras, la siguiente sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, de la Sala de Casación Civil, la cual es acogida por ésta Sala de Casación Social, al señalar que el Orden Público:


“representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.

Siendo, que los derechos y garantías de los menores son de estricto orden público, ya que así es declarado por la Ley, y existiendo en el ordenamiento jurídico norma expresa que prohibe la condenación en costas del menor, sin ningún tipo de excepción, intentar una demanda de intimación de honorarios provenientes de una condenatoria en costas, resultaría totalmente inadmisible…
(R.C.N°AA60-S-2002-000022)
Conforme a lo expuesto, la adolescente Xiorlendhy Mariana Hernández Angola y el niño Efraín Joseph Hernández Angola no pueden ser condenados en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Por otra parte, se observa que el presente procedimiento se encuentra en etapa de ejecución de sentencia la cual comprende todos aquellos actos procesales tendentes a hacer efectivo lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.
La Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, señala que “esta última fase del proceso, hace posible que el mandato concreto contenido en la sentencia, pueda ser prácticamente operativo, porque de otro modo, la finalidad del derecho y la de la jurisdicción misma quedarían frustradas si el Estado no dispusiere de los medios prácticos para hacer cumplir el fallo”. (Código de Procedimiento Civil, Legislación Económica C.A., Caracas, p. 37).
Las normas que regulan la ejecución de la sentencia están consagrados en el Título IV, LIBRO SEGUNDO del mencionado Código, artículos 523 al 584, que contemplan desde el decreto de ejecución hasta el remate de los bienes del deudor, con el objeto de que el acreedor pueda satisfacer sus derechos establecidos en una sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, se aprecia a los folios 1 al 4 acta de fecha 03 de marzo de 2005 levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la práctica del embargo ejecutivo de los derechos y acciones que les corresponden a los ciudadanos Belkis Angola de Hernández, a la adolescente Xiorlendhy Mariana Hernández Angola, al niño Efraín Joseph Hernández Angola y al ciudadano Gabriel Antonio Hernández Angola, sobre un inmueble ubicado en la carrera 3 de la Urbanización Las Acacias N° 1-92, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira, siendo forzoso para quien decide concluir que en el presente procedimiento no ha terminado la fase de ejecución, por lo que mal podrían calcularse las costas de la misma que corresponden a los ciudadanos Belkis Angola de Hernández y Gabriel Antonio Hernández Angola. Así se declara.
2.- Por lo que respecta a la solicitud de fijación de una suma de dinero a pagar por los ejecutados para continuar ocupando el inmueble embargado hasta el remate según lo establecido en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que en la decisión recurrida, el a quo señala que el inmueble objeto del embargo ejecutivo se encuentra ocupado por la adolescente Xiorlendhy Mariana Hernández Angola y por el niño Efraín Joseph Hernández Angola, lo cual no fue rebatido por la apelante.
En este orden de ideas, cabe destacar lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es el tenor siguiente:
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. (Resaltado propio)
En la norma transcrita el Constituyente consagró los principios de Prioridad Absoluta y del Interés Superior del Niño y del Adolescente, los cuales deben informar todas las decisiones de los órganos del Estado, en las que estén comprometidos los intereses de los mismos. Igualmente, dispone que el Estado deberá asegurar la protección integral de éstos y, en tal sentido establece como deber de los Tribunales especializados el de velar y garantizar el respeto de los derechos de los niños y adolescentes contenidos en el ordenamiento jurídico.
Así mismo, los artículos 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen lo siguiente:
Artículo 4°. Obligaciones Generales del Estado. El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
…Omissis…
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
En las normas transcritas supra, el legislador especial desarrolló los postulados constitucionales en relación a los derechos que asisten a los niños y adolescentes, señalando la obligación prioritaria que tiene el Estado de tomar todas las medidas que sean necesarias en materia judicial para garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos de los mismos. Igualmente, se prevé el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, como un principio de interpretación y aplicación, y de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces en las decisiones concernientes a los niños y adolescentes.
Conforme a lo expuesto, resulta imperioso para esta alzada aplicar el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de desaplicar al caso de autos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 334 del texto fundamental, lo previsto en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se niega la solicitud formulada por la abogada Claudia Vega Uribe en relación a la fijación de una suma de dinero a pagar por los ejecutados para continuar ocupando el inmueble embargado hasta el remate. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada María Cristina Vega Uribe con el carácter de apoderada de la parte actora, mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2005.
SEGUNDO: NIEGA por improcedente la solicitud formulada por la abogada María Cristina Vega Uribe, apoderada judicial de la parte actora, en el sentido de que se efectúe el cálculo de las costas de la ejecución en el presente procedimiento. Igualmente, NIEGA la solicitud formulada por la mencionada abogada en relación a la fijación de una suma de dinero a pagar por los ejecutados para continuar ocupando el inmueble embargado hasta el remate.
TERCERO: Queda CONFIRMADA con diferente motivación la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 29 de marzo de 2005.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano.
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 5310