REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho de junio de dos mil cinco.
195 ° y 146°
SOLICITANTE: Luz Marina Betancourt Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.892.187, domiciliada en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
OBLIGADO: Dionisio Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.641.940, domiciliado en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
MOTIVO: Aumento de pensión de alimentos (apelación a la decisión de fecha 10 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Dionisio Arias parte obligada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 10 de mayo de 2005, mediante la cual declaró con lugar la demanda de aumento de obligación alimentaria incoada por la ciudadana Luz Marina Betancourt Rangel, contra el mencionado Dionisio Arias, y fijó dicho aumento en la suma de Bs. 30.000,oo para un total de Bs. 80.000,oo mensuales determinando que para el mes de diciembre el padre le comprará los estrenos concernientes a una de las fechas decembrinas y la madre los de la otra.
En las copias certificadas que conforman el presente expediente constan las siguientes actuaciones:
Por diligencia de fecha 01 de junio de 2004, la ciudadana Luz Marina Betancourt Rangel, solicita que sea citado el padre de su hija ciudadano Dionisio Arias, a fin de que aumente la pensión alimentaria a la suma de Bs. 100.000,oo (folio 2).
Por auto de fecha 27 de julio de 2004, el Tribunal de la causa acuerda citar al ciudadano Dionisio Arias (folio 3).
Al folio 4, riela boleta de citación, librada al obligado Dionisio Arias.
Al folio 5, corre diligencia con fecha 3 de agosto de 2004, donde el ciudadano Dionisio Arias expone que se da por citado por cuanto no puede comparecer el día 04-08-2004 ya que tiene consulta médica y se encuentra enfermo, igualmente que no puede aumentar la pensión ya que la esposa es quien le ayuda para completar la misma.
A los folio 6 al 10, riela decisión del Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de mayo de 2005.
Al folio 11, corre escrito de fecha 18 de mayo de 2005, mediante el cual el ciudadano Dionisio Arias apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2005, el a quo acuerda oír la apelación en un solo efecto y remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 01 de junio de 2005, se recibieron en esta alzada previa distribución, copias fotostáticas certificadas del expediente signado con el No. 293 (folio 13).
Por auto de fecha 01 de junio de 2005, este Juzgado Superior le da entrada al presente expediente y el curso de Ley correspondiente (folio 14).
La Juez para decidir observa:
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el obligado ciudadano Dionisio Arias, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 10 de mayo de 2005, mediante la cual declaró con lugar la demanda de aumento de obligación alimentaria incoada por la ciudadana Luz Marina Betancourt Rangel, contra el ciudadano Dionisio Arias , en favor de la niña Grecia Estefani Arias Betancourt, fijando el aumento en la suma de Bs. 30.000,oo, para un total de Bs. 80.000,oo mensuales y estableciendo que en el mes de diciembre el padre le comprará los estrenos concernientes a una de las fechas decembrinas y la madre los de la otra .
Ahora bien, la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente contempla la obligación alimentaria en los siguientes términos:
Artículo 365.- Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. ...
De las normas transcritas se colige que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, con el fin de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, comprendiendo la misma todo lo necesario para atender a la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos del beneficiario. Se observa entonces, que la mencionada Ley especial consagra la referida obligación, no limitándose la pensión sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital.
Igualmente, el legislador indica en el artículo 369 eiusdem los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador para su determinación, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 369. Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. ...
De la lectura de dicha norma se desprende que son dos los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador al fijar la obligación alimentaria: la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Al respecto se observa que aún cuando no fueron enviadas a esta alzada las copias correspondientes a las pruebas evacuadas en el procedimiento, la sentenciadora de Primera
Instancia determinó estar plenamente comprobado en autos el parentesco existente entre la niña Grecia Estefani Arias Betancourt y el obligado ciudadano Dionisio Arias, así como la acreditación de la capacidad económica del obligado para aumentar el monto de la pensión de alimentos, lo cual no fue impugnado por el apelante.
En consecuencia, en atención al principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente que rige todas la decisiones que deban tomarse en los asuntos que a los mismos se refieran, así como que es un hecho cierto y notorio el proceso inflacionario que sufre nuestro país, esta alzada considera que la apelación interpuesta por el ciudadano Dionisio Arias, contra la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial de fecha 10 de mayo de 2005, debe ser declarada sin lugar, quedando fijada la obligación alimentaria que el mencionado ciudadano Dionisio Arias debe pagar en beneficio de su hija Grecia Estefani Arias Betancourt en la suma de Bs.80.000,00 mensuales. Igualmente, el padre le comprará a su hija los estrenos concernientes a una de las fechas decembrinas y la madre los de la otra. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano, Dionisio Arias mediante diligencia presentada en fecha 18 de mayo de 2005.
SEGUNDO: Fija la obligación alimentaria que debe pagar el ciudadano Dionisio Arias en beneficio de su hija Grecia Estefani Arias Betancourt, en la cantidad de Bs.80.000,00 mensuales, quedando establecido que en el mes de diciembre el padre le comprará los estrenos correspondientes a una de las fechas decembrinas y la madre los de la otra.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de mayo de 2005.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Temporal,
Abog. Aura María Ochoa Arellano.
La Secretaria,
Abog. Fanny Ramírez Sánchez.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previas las formalidades de Ley, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 5303
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