REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CURCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
DEMANDANTE:
Ciudadano PARMENIO LÓPEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº E-096.559.
APODERADOS DL DEMANDANTE:
Abogados ARGIMIRO CHACÓN ARELLANO, PEDRO GONZÁLEZ GARCÍA, HILDA BOHÓRQUEZ, ESTEIN ARIAS GARCÍA y ADRIANA TERESA HERRERA GANDICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.381, 44.233, 63746, 78.333 y 90.902 respectivamente.
DEMANDADO:
Ciudadano GERMAN JAIME FERRER OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.670.085.
APODERADO DEL DEMANDADO:
Abogado JUAN MAUEL MOLINA CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.346.
MOTIVO:
REIVINDICACIÓN - Apelación de la decisión dictada en fecha 29-10-2004.
En fecha 08 de marzo de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 13345, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada ADRIANA TERESA HEREIRA GANDICA, con el carácter de autos, el día 22-02-2005, contra la decisión proferida por ese Tribunal en fecha 29-10-2004, que declaró sin lugar la acción de reivindicación y condenó en costas a la parte demandante.
En la misma fecha de recibo, 08-03-2005, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
En la oportunidad de informes ante esta Instancia, la abogada Adriana Teresa Herrera G., apoderada de la parte actora, presentó escrito de informes contentivo de sus alegatos, y el abogado Juan Manuel Molina Casanova con el carácter autos le hizo observaciones a los informes de la demandante.
Cumplidas las etapas del proceso, se entra a decidir previa relación de las actas que conforman el presente expediente, de donde se observa:
Se inicia el presente juicio por demanda presentada para distribución el día 07-07-1997, por los abogados ARGIMIRO CHACÓN ARELLANO y PEDRO GONZALEZ GARCIA, apoderados del ciudadano PARMENIO LÓPEZ CASTRO, por Reivindicación contra el ciudadano GERMAN JAIME FERRER, para que le reintegre la plena propiedad y posesión del inmueble de su poderdante o fuera condenado por el tribunal. Alegaron que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal de fecha 06-12-1979, asentado bajo el Nº 193, Tomo 76, posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal en fecha 02-04-1996, bajo el Nº 35, Tomo 1, Protocolo Primero, su poderdante PARMENIO LÓPEZ CASTRO, es propietario de un inmueble ubicado en Zorca Providencia, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas señala. Dice, esos linderos se mantuvieron sin mayor problema ni perturbación hasta el año de 1984, cuando el ciudadano GERMAN JAIME FERRER OLIVEROS, adquirió de la colindante del lindero norte, ciudadana ESPERANZA PEREZ MELGAREJO, un terreno de aproximadamente 1.800 mts., desde ese momento intentó por todos los medios apropiarse de la parte del inmueble de su representado bajo el alegato de corrimiento de linderos, intentando acción de deslinde en la que planteó un límite irreal entre los inmuebles, lindero ese que afectaba gravemente al inmueble de su representado, aún cuando fue objeto de impugnación fue desoído por el Juzgado pues negó o se abstuvo de trasladarse hasta el sitio específico a fin de verificar por sus propios medios los límites y linderos y su punto de partida exacto, situación que se agravó en perjuicio de su representado, cuando en fecha 02-10-1995, se trasladó hasta el inmueble el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, “Agrario” y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de fijar un lindero definitivo entre ambos predios, dio por resultado que a su representado se le despojara de un franja de su terreno y que le fuera entregado a GERMAN FERRER se trató de fijar un lindero por medios técnicos, se pudo demostrar en el sitio que los puntos de partida y referencia de los supuestos linderos estaban errados y, por lo tanto, a su mandante se le estaba despojando de una parte de su lote de terreno. Está contemplado en el Código Civil lo que es la propiedad predial y además esta perfectamente comprobado con documento público el derecho a la propiedad que tiene su representado sobre el inmueble ubicado en Zorca. De todo lo narrado constituye un despojo de lo que por derecho le corresponde a su mandante que es de su propiedad, se le está privando de poder utilizar, o se le priva de la posesión de lo que legalmente le pertenece. Solicitaron se decrete medida de prohibición de enajenara y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado y de conformidad con el artículo 588 del CPC, como medida cautelar, la construcción de mejoras, cercas o cualquier tipo de estructuras dentro del lote de terreno que disputa; además solicitan se prohíba la ejecución de actos dolosos como la tala, quema y destrucción de árboles frutales allí existentes. Estimó la demanda en la suma de Bs. 5.100.000,oo, más el 40% incluido costos y costas del juicio. Anexo presentaron recaudos.
En fecha 11-07-1997, el a quo admitió la demanda, ordenó la citación del demandado y abrir cuaderno de medidas.
Escrito de contestación a la demanda, presentado el 19-09-1997, por el ciudadano GERMAN JAIME FERRER OLIVEROS, asistido del abogado JUAN MANUEL MOLINA CASANOVA, donde niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda, por ser totalmente falsa las afirmaciones hechas por PARMENIO LOPEZ CASTRO. Dice que el actor señaló por dos oportunidades de manera precisa por su situación y linderos cual era el inmueble de su propiedad, demuestra plenamente un derecho de propiedad, pero que al vuelto del folio 2 del libelo, el demandante señala que él le había despojado del derecho de propiedad que le correspondía, que lo privó de poder utilizar y de la posesión de lo que legalmente le pertenece, refiriéndose al inmueble, por lo que lo demanda por reivindicación. Deja claro que en ningún momento ha tomado posesión del inmueble, es su vecino, vive allí como propietario, ni siquiera está a título precario, que no tiene posesión bajo ningún aspecto de su identificada propiedad y en consecuencia mal podía ejercer la acción reivindicatoria. En la acción reivindicatoria el accionante debe comprobar que son una misma cosa, la determinada en el libelo de la cual se pretende propietario y la poseída por el demandado, por lo que no tiene ningún tipo de posesión sobre el identificado inmueble. Agrega, que los accionantes en su confuso libelo, también señalaron que su representado intentó por todos los medios de apropiarse de parte del inmueble de su propiedad, bajo el alegato de corrimiento de linderos y que en ese sentido intentó una acción de deslinde, al respecto señala, que efectivamente su representado intentó y concluyó una acción de deslinde donde PARMENIO LOPEZ CASTRO, tuvo derecho a la defensa, en ese juicio se evidencia que no hubo ningún tipo de despojo, como lo señala el actor, se demostró que la propiedad no la obtuvo su representado en forma fraudulenta como lo señala el demandante, se señala de manera clara que el lindero sur de su propiedad que colinda con el lindero norte propiedad de PARMENIO LOPEZ CASTRO, era recto y no sinuoso y no adentrado por el centro a su propiedad, abultando como pretendía el hoy actor, su propiedad. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho en que pretende fundamentarse la confusa demanda intentada por el ciudadano PARMENIO LOPEZ CASTRO, ya que dicho actor no identificó plenamente la franja de terreno que, a su decir le fue despojado por el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, terreno presuntamente a reivindicar, tampoco el actor demostró ser propietario de la mencionada franja de terreno, generaliza ser propietario de una extensión de terreno contigua a su propiedad, lote de terreno ese que identifica en el libelo de demanda, en dos oportunidades por su situación y linderos y, en consecuencia si ese era el caso no procede la acción reivindicatoria, ya que no cumple los requisitos esenciales para que prospere, es decir, no hay identificación plena del inmueble, y esa franja de terreno la posee por un título jurídico. Rechaza la demandada y solicita se declare sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Escrito de pruebas presentado en fecha 16-10-1997, por el abogado JUAN MANUEL MOLINA CASANOVA, con el carácter de autos, promoviendo: el mérito favorable de los autos; copias fotostáticas producidas por su representado junto con el escrito de contestación pues las mismas se deben tener como fidedignas al no ser impugnadas en la respectiva oportunidad legal.
Escrito de pruebas presentado el 21-10-1997, por el abogado PEDRO JOSÉ GONZALEZ GARCIA, con el carácter de autos, promovió: el mérito favorable de los autos en especial el documento de propiedad registrado; testimoniales de HECTOR ORTIZ SUAREZ, ROBERTO GUERRERO TARAZONA, ALFONSO EVARISTO LIZCANO y MARÍA ISABELINA CAÑAS DE BECERRA; inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la demanda a fin de corroborar el desplazamiento de linderos y otros señalamientos que en la misma realizaría.
El co-apoderado de la parte actora impugnó las copias fotostáticas promovidas por la parte demandada, por carecer de valor probatorio.
En fecha 29-10-97, el apoderado del demandado pidió que la diligencia estampada anterior se considere impertinente, por no estar fundamentada en artículo alguno de la ley y por ser extemporánea.
Por autos de fecha 30-10-97, el a quo admitió las pruebas promovidas por los representantes de las partes a reserva de su apreciación en al definitiva.
A los folios 59 al 65, actuaciones relacionadas con la evacuación de las testimoniales promovidas.
Escrito de informes presentado en fecha 05-03-98, por el apoderado del demandado.
En fecha 16-03-1998, el representante actor solicitó se practicara cómputo de los lapsos y términos procesales. Pedimento que fue acordado por el a quo el 17-03-98, y ese mismo día, la Secretaria hizo constar que los días de despacho transcurridos para la contestación a la demanda vencieron el 25-09-97, el lapso de promoción de pruebas venció el 21-10-97 y el de evacuación el 29-01-98 y que el lapso para la presentación de informe venció el día 25-02-98.
Por auto de fecha 17-03-1998, el a quo de conformidad con el artículo 514 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, acordó realizar inspección judicial del inmueble ubicado en la Avenida Principal Zorca Providencia, No. 8, Parroquia San Juan Bautista, carretera que conduce de El Mirador a Zorca, sobre los particulares que indicó. La cual se llevó a cabo según acta de fecha 18-03-1998.
En fecha 27-05-1998, el abogado PEDRO GONZALEZ GARCIA, con el carácter de autos, consignó fotografías que, dice, guardan relación directa con el lindero norte del inmueble propiedad del demandante.
En fecha 29-07-98, el abogado JUAN MANUEL MOLINA CASANOVA, con el carácter de autos, presentó escrito de observaciones, alegó que la sentencia de primera instancia y la del superior señalan que los linderos propiedad de su mandante son rectos y que por demás está decir que es cosa juzgada, que específicamente la sentencia de alzada señala que el lindero sur de la propiedad de su representado, lindero norte del hoy demandante es en línea recta a 80 metros de longitud sin quiebre, por lo que a su decir, mal puede el tribunal al practicar la inspección judicial, confiar en el perito designado ya que en el acta de la inspección señala que dicho lindero arroja como resultado una medida de 80 mts lineales, determinándose que a los 28 metros, el lindero se adentra en la propiedad de Parmenio López Castro, en una medida de 50 metros y que a la altura de 58 metros se conforma una curva, igualmente hacia adentro de la misma propiedad, con una medida de 2 metros con 40 centímetros en forma lineal y continua.
En fecha 27-05-2005, la Jueza Provisoria del Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la misma y ordenó la notificación de las partes.
Corre a los folios 89 y 90, oficios Nos. 0440 y 0696 de fechas 09-03-2004 y 24-05-2004, emanados de la Defensoría del Pueblo del Estado Táchira.
En fecha 29-10-2004, el a quo dictó decisión declarando sin lugar la acción de reivindicación sobre el lote de terreno ubicado en Zorca Providencia, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, propuesta por el ciudadano PARMENIO LOPEZ CASTRO contra GERMAN FERRER y condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Actuaciones relacionadas con la notificación de las partes de la sentencia.
En fecha 22-02-2005, la abogada ADRIANA TERESA HEREIRA GANDICA, con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada el 29-10-2004. Apelación que fue oída por el a quo en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, el cual recayó en este Tribunal.
Ante esta instancia Superior, alegaron las partes:
En la oportunidad para la presentación de informes, la abogada ADRIANA TERESA HEREIRA GANDICA, con el carácter de autos, consignó escrito, en el que alegó que la sentencia proferida por el tribunal a quo, adolece de ciertos vicios, en cuanto a las pruebas promovidas por su representada como las testimoniales e inspección judicial; en la narrativa de la sentencia se tomó en cuenta los informes presentados por German Ferrer, a pesar de ser extemporáneos, por lo que no debió apreciarlos ni mencionarlos, dice, pareciera que se sentenció fundamentándose en todos los alegatos que hizo la contraparte, con lo cual se violó el artículo 511 del CPC; agregó que en la recurrida se declaró sin lugar la demanda interpuesta por su representada, por no determinarse con claridad la identidad de la cosa a reivindicar y la que posee el demandado, no es cierto, por cuanto en el libelo se indicó con claridad cual es el terreno propiedad del demandante y se hizo referencia que el demandado lo despojó de una franja de terreno de su propiedad, el cual de manera fraudulenta y dolosa retiró la cerca que separaba ambos linderos y destruyó los árboles y plantas de mata ratón que servían de lindero; que también quedó demostrado con la inspección judicial, cual es la franja de terreno que esta poseyendo ilegítimamente al German Ferrer, es decir, que el tribunal comprobó cuál es el terreno a reivindicar, por lo que mal puede decir la recurrida que no sabe cuál es la franja de terreno, por lo que dicha sentencia debe ser anulada por no haber apreciado y valorado en el texto los indicios y pruebas que se desprenden de la inspección judicial, violando el artículo 509 del CPC, que igualmente se violó el artículo 12 ejusdem y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir, a pesar de que en el proceso se cumplieron con todas las formalidades, no se podía declarar la demanda sin lugar por el hecho de que no se indicó con claridad el terreno a reivindicar. Solicitó se declare la nulidad del fallo dictado el 29-10-2004 y con lugar la demanda.
En fecha 22-04-2005, el abogado JUAN MANUEL MOLINA CASANOVA, con el carácter de autos, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraria, manifestando que en el libelo de la demanda no indicó una completa identificación del inmueble a reivindicar, por su situación y linderos, tampoco probó que la cosa que quería reivindicar fuese de su propiedad, tampoco probó que el demandado poseía la cosa objeto de la pretendida reivindicación, por cuanto en ese tipo de acciones es el propio accionante el que debe cumplir con los extremos probatorios, la probanza del actor se limitó a querer establecer unos linderos diferentes a los ya establecidos mediante el juicio de deslinde, por lo que ahora mal puede pretender que el juzgador tenga que suplir sus fallas.
El Tribunal para decidir observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante contra la sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2004 en donde el a quo declaró sin lugar la acción de reivindicación sobre terreno que se describe e intentada por el ciudadano Parmenio López Castro y lo condenó en costas tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente ordenó la notificación de las partes.
Cumplidas las notificaciones, la parte demandante ejerció su derecho y anunció recurso de apelación, con lo que la causa pasó a distribución, correspondiéndole a este Tribunal, en donde se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes así como para la presentación de observaciones a los informes de la parte contraria.
La parte demandante, por intermedio de su apoderada presentó escrito de informes en donde señala que la recurrida adolece de ciertos vicios, los cuales explica así:
Acerca de las pruebas promovidas por la parte demandante:
Expone que en cuanto a los testigos que promovió esa representación, Héctor Ortiz Suárez, Roberto Guerrero Tarazona y Alfonso Evaristo Lizcano, fueron desechados por el a quo no aportar claridad y por haberse referido al corrimiento de linderos el primero, añadiendo la apoderada recurrente que “... no vemos donde está la oscuridad o la ambigüedad que el Tribunal a quo pretende resaltar de las declaraciones de los mismos...”, y adiciona que son contestes y sus declaraciones estuvieron de acuerdo. Indica que las declaraciones rendidas se refieren a los hechos controvertidos del proceso y que con ellas se demuestra el despojo que se le hizo a su mandante y que el Tribunal, al rechazar las declaraciones, violó el principio de que “dos o más testigos hacen plena prueba” (sic)
Acerca de la Inspección Judicial que corre al folio 104, manifiesta la apoderada demandante que el a quo en su fallo no la valoró, siendo que ese mismo Tribunal la realizó, “... por supuestamente no aportar ningún elemento probatorio que contribuya a dilucidar la controversia”, con lo cual, a su decir, se estaría ante el vicio de inmotivación de la sentencia ya que no señala el por qué la inspección no aporta nada al proceso, indicando que la misma resulta ser la prueba fehaciente y contundente del despojo del que fue víctima su poderdante por parte del demandado y en la que se demuestra plenamente el terreno a reivindicar.
Refiriéndose a las fotografías que corren insertas en el cuaderno de medidas, indica la apoderada del demandante que no fueron tomadas en cuenta y que las mismas comprueban, según su decir, que varios árboles del lindero norte fueron talados y destruidos por el demandado, lo cual, dice, fue quedó demostrado en la inspección realizada, indicando que esto constituye indicio a favor de su mandante de acuerdo al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo)
En lo que tiene que ver con la cerca, dice la apoderada recurrente que no se tomó en cuenta el alegato por esa parte esgrimido de que desde hace más de veinte años existía una cerca de malla de ciclón que separaba la propiedad del demandante de la del demandado “... y que la misma fue retirada fraudulentamente por el demandado”, añadiendo que eso pudo comprobarse en la inspección realizada por el Tribunal y que de eso se dejó constancia, al igual que lo dicho por los testigos, quienes cuando declararon, dice, dieron fe de eso, todo lo cual, constituye otro indicio que debió tomarse en cuenta al sentenciar, de conformidad con el artículo 510 del C. P. C.
De las pruebas de la parte demandada:
En lo atinente a las pruebas promovidas por la parte demandada, la apoderada del recurrente señala que solo se limitaron a presentar fotocopias simples de los documentos de propiedad tanto del demandante como del demandado; que “... en ningún momento demostró no poseer la franja de terreno por el lindero norte” y que tampoco “... desvirtuó la prueba de que había destruido la cerca que separaba ambos terrenos, ni que no había talado y quemado los árboles frutales que separaban ambas propiedades, ni siquiera, apeló de la decisión interlocutoria del tribunal, en cuanto a la medida cautelar de prohibición de realizar actos tendientes a la tala y quema de árboles, situados en la propiedad de mi (su) mandante, por lo que se puede inferir que lo aceptó y que hasta admitió ser él, responsable de la destrucción de dichas plantas” (sic)
Respecto a las copias de las sentencias dictadas por este Juzgado Superior en fechas 18 de Febrero de 1994 y 15 de Julio de 1994 y traídas a juicio por el aquí demandado, el apelante dice que en las mismas se determinó que el lindero norte de su propiedad “va en línea recta” (sic) lo cual, dice, constituía indicio muy importante que debió ser valorado por el a quo al sentenciar, ya que en la inspección judicial que se realizó en este proceso, se determinó que en el lindero sur del ciudadano Germán Ferrer (demandado en esta causa), a los treinta y ocho metros, tal lindero se adentra en la propiedad del ciudadano Parmenio López Castro, en una medida de 1,50 metros, e igual a la altura de los cincuenta y ocho metros, en el que se conforma una curva hacia adentro en una medida de 2,40 metros en forma lineal. También a la altura de los ochenta metros, parte final del lindero, donde se adentra en una medida de cuatro metros hacia la propiedad del demandante. El aquí recurrente señala que la sentencia apelada violó el carácter de cosa juzgada de los fallos que el propio demandado trajo al expediente, ya que “... está poseyendo parte del terreno que le pertenece a mi (su) mandante”
Según la representación del apelante, lo anterior debió ser considerado y valorado por el a quo al igual que los dichos de los testigos que promovió, como indicios y pruebas, cosa que no hizo y que constituye violación del principio de la comunidad de la prueba y el artículo 514 del C. P. C.
Otra denuncia de la apoderada del demandante y recurrente tiene que ver con que el a quo, al sentenciar, tomó en cuenta los informes que presentó el demandado y que fueron extemporáneos, lo cual, dice, se evidencia del cómputo que el propio Tribunal a quo realizara atendiendo a lo solicitado por el entonces representante del demandante, con lo que violó el artículo 511 del C. P. C.
Prosigue la apoderada del demandante y apelante señalando como denuncias, que el a quo, en su sentencia, declaró sin lugar la demanda interpuesta por no determinar con claridad la identidad de la cosa a reivindicar y la que posee el demandado, para lo cual manifiesta que en el libelo se indicó con claridad cuál es el terreno propiedad de su poderdante y que también se hizo referencia a que el demandado lo despojó de una franja de terreno de su propiedad. Reitera de nuevo que no se tomó en cuenta ni se valoró la inspección judicial realizada en este procedimiento, violando con ello el artículo 12 del C. P. C.
Por último pide se declare la anulación del fallo recurrido, se declare con lugar la demanda por reivindicación, que le sea devuelto la franja de terreno del cual ha sido privado y se condene en costas al demandado.
El apoderado del demandado al presentar observaciones a los informes de la parte contraria, hace referencia a que el actor en la presente causa “... pretende obtener por reivindicación una parte de terreno que no le corresponde y la acción la ejerce sin llenar los extremos legales correspondientes, al no determinar con claridad la identidad entre la cosa que quiere reivindicar y la que posee...” indicando que no lo identificó por su situación y linderos, que no probó que la cosa que pretende reivindicar sea de su propiedad y que tampoco probó que el demandado poseyera la cosa pues en este tipo de acciones, dice, es el actor quien debe cumplir con esos deberes probatorios.
Dice que el actor “... se limitó a querer establecer unos linderos diferentes a los ya establecidos mediante el juicio de deslinde ya sentenciado”. Refiriéndose a la inspección judicial levantada en el presente proceso, señala que nada significativo aporta y que el perito pretendió burlar el conocimiento del Juez, reiterando que el lindero norte del actor es recto y mide ochenta metros y añade que si en la inspección el lindero tiene las variables que se anotaron, entonces es curvo y que al ejecutar las medidas, por lo tanto mediría más de noventa metros, lo que demuestra que el perito pretendió engañar al Tribunal y que en todo caso, las diligencias realizadas en esa inspección solo sirven para deslindar las propiedades.
Manifiesta igualmente el apoderado del demandado que lo dicho por el apelante actor busca confundir pues no había cerca y todos los testigos mienten de manera desordenada en sus declaraciones, incurriendo en contradicciones, por lo que dichos testimonios carecen de valor y nada aportan al proceso que sirva para el presente proceso.
Solicita que la apelación interpuesta por la parte actora sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.
MOTIVACIÓN
El presente proceso versa sobre la acción de reivindicación que se intenta para lograr el reintegro pleno de la propiedad y posesión del inmueble, que según dice la parte demandante le pertenece. A fin de dilucidar la presente causa, conviene tener en cuenta ciertos aspectos propios de este tipo de acción.
Esta acción encuentra sustento legal en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece el derecho que tiene el propietario de reivindicar de cualquier poseedor o detentador el inmueble de su propiedad y viene dada por la necesidad de que tenga lugar la protección o tutela jurídica a la propiedad. Ha sido considerada por diversos tratadista como la más importante de las acciones reales y quizás como la fundamental y con mayor eficacia para el resguardo de la propiedad.
La reivindicación se fundamenta en la existencia de un derecho, como lo es el de propiedad, y en la ausencia o inexistencia de la posesión por parte de ese propietario, lo cual implicaría que quien es el legitimado pasivo, esté en posesión del bien o que lo detente, sin el correlativo derecho.
Para demandar por este procedimiento se requiere que el propio accionante cumpla con extremos probatorios que resultan insoslayables y que son:
- El derecho de propiedad o dominio del actor.
- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
- La falta de derecho a poseer por el demandado.
- En cuanto a la cosa que se pretende reivindicar, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario.
En este tipo de procedimiento, le corresponde al propietario de manera exclusiva ejercerlo, quien se entiende es el legitimado activo, para lo cual, como se dijo, debe cumplir con los requisitos ya señalados y dirigir la acción contra el poseedor que a su vez no es el propietario.
El actor tiene la responsabilidad de probar su derecho de propiedad así como la posesión que ejerza el demandado sobre el bien reivindicado y aquí cobra vital importancia la demostración de la identidad entre el bien propiedad del accionante y el bien poseído por el demandado, amén de que es necesario de que el actor exhiba el título por el cual adquirió o bien el que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos.
El artículo 548 del Código Civil, reza:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil, dejó establecido criterio en cuanto al concepto de la acción reivindicatoria y a los requisitos que deben ser cumplidos para proceder en este tipo de juicios. En fallo de reciente data dejó asentado la Sala lo siguiente en cuanto a la reivindicación:
“...
Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
...Omissis...
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.
...”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00341-270404-00-00822.htm)
La doctrina venezolana considera la reivindicación de la siguiente forma, tal como señala Egaña en su obra “Bienes y Derechos Reales” (Ediciones Liber, Caracas, 2004):
“... Como quiera que la lesión que da lugar al ejercicio de la reivindicación es el desconocimiento del derecho de propiedad por parte de una tercera persona, desconocimiento éste que ha venido acompañado del despojo material de la posesión, se tiende mediante la reivindicación a un doble efecto: la declaración del órgano competente de que existe la titularidad por parte del propietario actor, y, además, el reintegro en la posesión de la cual el propietario ha sido despojado.”
(Subrayado del Tribunal)
Prosiguiendo con el autor venezolano Manuel Simón Egaña, los efectos de la acción reivindicatoria son de dos clases:
“...
a) La declaración de la existencia de la titularidad del dominio por parte del actor, con eficacia erga omnes según establece la más sabia doctrina. El juez declara en la sentencia que el actor es el propietario de la cosa, con lo cual se produce una verdad jurídica que tiene efectos frente a todos. Por esto se dice que la sentencia de reivindicación tiene, con respecto de la titularidad, efecto erga omnes.
b) La restitución de la posesión. Al reconocerse la existencia del derecho de propiedad, y en vista del ius possidendi del propietario, se dispone que el ilegítimo poseedor devuelva la cosa al propietario...”
En la presente causa, de lo visto en las actas se extrae que el actor manifiesta que ha sido despojado de lo que le corresponde y que es, dice, de su propiedad, con lo que se le priva de poder utilizar o se le priva de la posesión. De la misma forma, el actor señala que lo que reivindica como de su propiedad es el inmueble que tiene como protocolizado en fecha Dos (02) de Abril de 1996, bajo el Nº 35, Tomo 1, Protocolo 1, Segundo Trimestre que es el que colinda por la parte norte con la propiedad del aquí demandado, Germán Ferrer.
En el caso bajo estudio, aprecia este sentenciador que el demandante probó su derecho de propiedad sobre el terreno, que es el mismo objeto de la acción reivindicatoria. Que no aparece comprobado que el demandado lo posea indebidamente; y por su parte el demandado tiene comprobado su derecho de propiedad sobre la zona que colinda con el terreno que reivindica como suyo el aquí demandante, sin embargo, no se prueba la posesión ilegítima que se alega ejerce sobre la misma y esto obedece a que en este tipo de procedimientos hay alguien que perturba el derecho de propiedad de otro y ese “alguien”, que sería el demandado, tiene título de propiedad por ser precisamente colindante, amén de que a lo largo de su defensa, específicamente en la contestación de la demanda, dejó claro que “... en ningún momento he tomado posesión del inmueble señalado por el actor, el cual es mi vecino, es más él vive alli como propietario, ni siquiera está a título precario, NO TENGO POSESION bajo ningún aspecto de su identificada propiedad, en consecuencia mal puede ejercer la acción reivindicatoria en mi contra” (sic)
De lo visto del criterio que al respecto maneja la Sala de Casación Civil así como de la doctrina citada, estima este juzgador que la presente causa no puede prosperar en virtud de que si se pretende reivindicar, debe probarse que el perturbador que posea el inmueble lo haga sin justo título y alegue que el inmueble le corresponde a él, situación que en la presente causa no se ha observado, pues como se ha visto, el demandado ha reconocido como propietario de la franja de terreno que se reivindica al demandante, amén de que existe sentencia con autoridad de cosa juzgada que fijó los correspondientes linderos entre ambos colindantes. Dentro de ese orden de ideas, la acción a ejercer por el demandante ha debido ser otra, pues el demandado es vecino colindante, lo cual le confiere al presente proceso una particularidad debido a que existe colindancia y ambos son propietarios de dichos terrenos y si ha habido ensanchamiento de uno en perjuicio del otro, lo conducente era intentar la acción propia para este tipo de situaciones y que de acuerdo a lo visto y de lo dicho por el demandado, aparte de que en este preciso Tribunal se resolvió el juicio de deslinde que se interpusiera, la ejecución de ese fallo es lo que se ha debido intentar desde un principio.
En cuanto a las denuncias de desecharse lo señalado por los testigos, considera este sentenciador que si bien éstos pueden conocer muy bien la situación planteada y que se reclama, sus testimonios no pueden ser considerados dado que, como bien lo sostuvo el a quo, se refieren a hechos y circunstancias que tienen que ver con linderos, cosa que aquí no se está discutiendo, pues la acción reivindicatoria obedece al desconocimiento que se haga al derecho de propiedad del demandante producto del despojo que se le haga o bien, de una posesión indebida o tenencia por alguien que carezca de ese derecho y en la presente causa no ha sido así.
En cuanto a la no valoración de la inspección judicial por el a quo, al revisarse, aprecia este juzgador que si bien hubo el traslado y la constitución del propio Tribunal en el sitio, de la misma se extrae que no hay una completa determinación en lo que respecta a la franja de terreno que se reclama y por otra parte, con la inspección se verificaron aspectos propios de un litigio por linderos lo cual se evidencia de los puntos que se acordaron como verificables en el auto que la ordenó, de manera que el a quo en forma ajustada desestimó esa inspección judicial, con lo cual coincide este sentenciador, pues se dejó constancia de aspectos no inherentes a un juicio de reivindicación y que nada aportan para la dilucidación del presente proceso.
Respecto a las fotografías que corren insertas en el cuaderno de medidas y que según la apelante el a quo no tomó en cuenta, a criterio de este juzgador, puede que las mismas ofrezcan una visión de los presuntos daños que se hubiesen causado, pero de allí a demostrar que hubo un despojo y con ello demandar por reivindicación resulta muy distante de la realidad pues como se dijo supra, “... La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva” y en el presente el actor en ningún momento ha sido despojado de su propiedad, al punto que el demandado jamás ni nunca alegó tener derecho sobre el bien inmueble que se reivindica.
En cuanto al alegato de que las cercas existían desde hace más de veinte años y retiradas de forma fraudulenta, lo cual, dice el recurrente, pudo comprobarse con la inspección y con lo dicho por los testigos por constituir indicio de lo reclamado, debe señalarse con respecto a esto, una vez más, el presente proceso versa por la reivindicación que ejerce la parte demandante y para su ejercicio deben cumplirse ciertos extremos, en especial lo que tiene que ver con el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y a su falta de derecho a poseer, circunstancias o extremos estos que no se cumplen pues en ningún momento se verificó y tampoco se probó que estuviesen bajo el dominio del demandado, quien por su parte, reconoce que el propietario del terreno que colinda por el lado sur de su propiedad es el aquí demandante.
Consecuencia de todo lo anterior, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye al demandado y al no haberse demostrado o comprobado posesión o detentación ilegal por este último, la conclusión inevitable a la que se llega es que la pretensión del actor sucumbe pues la falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción, lo que no impide que se recomiende la utilización de la vía de solicitud de ejecución del fallo que se produjo en el juicio de deslinde que se sentenció en este Tribunal y en el que se fijaron los linderos entre ambas propiedades.
De todo lo visto, al no haberse comprobado que haya habido despojo del inmueble por parte del demandado para con el demandante; que el demandado siempre ha reconocido el derecho de propiedad del accionante y que no se ajustaron los testimonios ni la inspección judicial a los parámetros o presupuestos propios para el procedimiento en sí de acción reivindicatoria, es forzoso para quien decide declarar sin lugar la apelación ejercida y como consecuencia de ello, la confirmatoria del fallo recurrido en todas sus partes. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ADRIANA TERESA HEREIRA GANDICA, con el carácter de autos, el día 22-02-2005, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29-10-2004.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de octubre de 2004, que declaró SIN LUGAR la acción de reivindicación sobre el lote de terreno ubicado en Zorca Providencia, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, propuesta por el ciudadano PARMENIO LOPEZ CASTRO, antes identificado, contra GERMAN JAIME FERRER OLIVER; condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante por haber sido confirmado el fallo apelado.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior 3° en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada La
Secretaria,
María Eugenia Zambrano P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:50 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/mezp
Exp. No. 05-2580
Decisión que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ADRIANA TERESA HEREIRA GANDICA, con el carácter de autos, el día 22-02-2005, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29-10-2004.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de octubre de 2004, que declaró SIN LUGAR la acción de reivindicación sobre el lote de terreno ubicado en Zorca Providencia, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, propuesta por el ciudadano PARMENIO LOPEZ CASTRO, antes identificado, contra GERMAN JAIME FERRER OLIVER; condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante por haber sido confirmado el fallo apelado.
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