JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintisiete de Junio de Dos Mil Cinco.
195° y 146°
Mediante escrito presentado en fecha 22 de los corrientes, el abogado MARTÍN ALONSO GUERRERO GUERRERO, apoderado del ciudadano HÉCTOR GUILLERMO ACEVEDO LUZARDO, solicitó de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria de la decisión pronunciada por este Tribunal en fecha 21 de junio del 2005, en la que se declaró de oficio la reposición de la causa al estado de que la Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se espere el resultado del Informe Social ordenado a practicar en la residencia de la ciudadana JAIDY YUDELKIS CHACÓN DURÁN, pudiendo realizar cualquier actuación pertinente para que se realice lo más pronto posible, y ordenó que requiriera información a la Oficina de Inmigración y Fronteras ubicada en el Aeropuerto de Maiquetía en el Estado Vargas, para que informen a la mayor brevedad posible, el movimiento migratorio de la referida ciudadana.
La posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias judiciales, se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”.
La pretendida aclaratoria solicitada por el representante de la parte demandante fue hecha dentro del lapso previsto en la norma antes transcrita, ya que la sentencia se publicó el 21 de junio de 2005, y la solicitud fue presentada el 22 de junio de 2005, en consecuencia, se analiza los planteamientos hechos por el solicitante.
Fundamenta el peticionante la aclaratoria con base en las siguientes consideraciones:
Que con respecto al primer dispositivo de la sentencia, atinente a la reposición de la causa al estado de que el a quo espere las resultas del informe social en la residencia de la progenitora de la hija de su mandante, considera que la misma es “totalmente irrelevante e impertinente para la dilucidación de lo controvertido y en nada ayuda para la solución de la litis”, insistiendo en que el fundamento de la pretensión de su mandante es modificar la guarda que detenta la madre de su hija y privarla de ella, por las mismas razones, se observa, que las indicadas en el escrito presentado ante este Tribunal durante el lapso para sentencia, motivo por el cual es innecesario mencionarlos.
Que en lo atinente al segundo dispositivo, sobre la espera del informe del Servicio Migratorio, para determinar si la progenitora y la niña María Valeria se encuentran en la República de México y han regresado al País, considera que “tal medio probatorio es infértil e inútil, porque en autos se desprende a través de las actas procesales que efectivamente ellas se encuentra (sic) en México y que no han regresado… si estamos luchando para restablecer los derechos de la niña, es porque ella no ha venido al País, desde que su mamá se la llevó no ha vuelto, y esta afirmación la hago bajo fe de juramento”.
Refiere que otro aspecto importante de aclarar es “dónde quedan los principios rectores y generales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta que la Exposición de Motivos de dicha Ley nos informa que Venezuela al ratificar en fecha 29 de agosto de 199º la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño,… asumió el compromiso de brindarle a los niños y adolescentes protección integral en dos aspectos: protección social y protección jurídica…. En este sentido vale la pena aclarar dónde queda el mandato legal contenido en el artículo 4 de la referida Ley, en la que el legislador le ordena al Estado la obligación indeclinable de tomar todas las medidas que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el disfrute pleno y afectivo de sus derechos y garantías….”. Por último, estima que no hay justificación alguna o legal de reponer la causa.
De la lectura efectuada al escrito contentivo de la solicitud, se desprende que la misma tiende a imputar presuntos desaciertos del sentenciador a través de un desbordamiento excesivo en la defensa de los derechos de su mandante, ya que los primeros dos argumentos estuvieron motivados en forma individual como se desprende del contenido del fallo cuya aclaratoria se solicita.
Así tenemos que en cuanto al primer punto que pide se aclare, se destaca que este juzgador con base al estudio minucioso de las actas del expediente y la motivación que reseñó, consideró impretermitible reponer la causa al estado de que el Tribunal de primera instancia esperara las resultas del Informe Social ordenado en el auto de admisión de la acción, que fue practicado en la residencia del padre, más no se ha recibido el resultado del practicado en la residencia de la madre de la niña. Las resultas de este informe son de importantísima relevancia para el caso que se discute, ya que lo que persigue el demandante es la “privación de la guarda” que le había sido acordada a la madre, circunstancia por la cual, así como por el resto de las razones que se especificaron en la parte motiva de dicho fallo, considera que no hay punto que aclarar al respecto.
En cuanto al segundo aspecto que el solicitante refiere como “infértil e inútil” porque este Tribunal ordenó al a quo requiriera información a la Oficina respectiva sobre el movimiento migratorio de la madre de la niña, en la motiva del fallo se explicó las razones suficientes por las cuales se consideró procedente tal petición, en especial, se destaca el hecho de que de las actas que conforman el expediente se constató que la madre de la niña le otorgó poder apud acta a la abogada que la representa el día 02-09-2004, por ante una Notaría de este Estado, y siendo que la demanda fue presentada para distribución el 31-03-2004, no se explica cómo el aquí peticionante afirma en su escrito que “desde que su mamá se la llevó no ha vuelto, y esta afirmación la hago bajo fe de juramento”, por tal motivo resulta necesario requerir esa información a los fines de aclarar ese punto. Por lo tanto, no hay cuestión que aclarar al respecto.
Sobre el último de los aspectos que indica el peticionante como “importante de aclarar”, está dirigido a los principios rectores y generales de la Ley que rige la materia sobre los niños y adolescentes. Al respecto, es preciso referir sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en reciente fallo de fecha 02 de marzo de 2005, analizando el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que pauta los límites para cuando la parte solicita aclaratoria de los fallos dictados por las instancias. En dicha sentencia la Sala consideró:
“…
Ahora bien, sobre el alcance de la norma citada, la jurisprudencia de este alto Tribunal ha precisado que en ella se regula lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez pueda hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Sin embargo, también ha señalado este máximo Tribunal que, a través de la aclaratoria, no puede el órgano jurisdiccional revocar, anular o dejar sin efecto la sentencia dictada, pudiendo sólo -tal y como lo dispone el citado artículo “… aclarar lo puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos…”. Así, pues, cuando lo que se pretenda con la solicitud de aclaratoria sea cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, la aclaratoria resultará improcedente, ya que lo que se pretende es obtener la revocatoria del fallo.
(…omissis…)
…”.
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/marzo/116-020305-04-‘279.htm)
El anterior señalamiento permite determinar que la aclaratoria de la sentencia es un mecanismo procesal por medio del cual se le permite al jurisdicente aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión para que en definitiva queden precisados los puntos del dispositivo.
En el presente caso, considera este sentenciador que la pretensión de aclaratoria de parte del accionante no cumple con los supuestos de procedencia, pues no plantea puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos en que supuestamente incurrió el fallo dictado en esta causa, al contrario, la aclaratoria solicitada es un cuestionamiento acerca del contenido de la sentencia con el fin de que se modifique su decisión y alcance, por lo que resulta a todas luces improcedente. Así se resuelve.
En consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria planteada por el abogado MARTÍN ALONSO GUERRERO GUERRERO, apoderado del ciudadano HÉCTOR GUILLERMO ACEVEDO LUZARDO
Publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Temporal,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
María Eugenia Zambrano
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:20 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/mezp
Exp. No. 05- 2634
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