REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1144
En la incidencia surgida en la solicitud de REINTEGRO que accionara la ciudadana NATHALY ARAUJO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.493.450, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, Calle Principal El Paradero, casa Nº 8, San Cristóbal Estado Táchira, asistida por la abogada SOLANGE ARIAS DURÁN, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO VALDERRAMA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.174.678, domiciliado en la Unidad Vecinal Bloque 42, apartamento 02-01, San Cristóbal, Estado Táchira, representado por los abogados BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ, HENRY VARELA BETANCOURT y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.229.771, V-9.467.007 y V-13.147.409 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.112, 63.164 y 83.106 en su orden, tramitada ante la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente bajo el N° 31704; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida en fecha 21 de marzo de 2005 por la abogada Dalia Yaleitza Carrero González, en su carácter de coapoderada judicial del demandado en contra del auto dictado en la presente causa en fecha 11 de marzo de 2005 por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se avocó al conocimiento de la causa y acordó el traslado de una trabajadora social en compañía de la ciudadana Nathaly Araujo a la residencia de los ciudadanos Jesús Alberto Valderrama Suárez y Gladys Marina Suárez, a los fines de que la niña sea entregada a su progenitora por cuanto ella es quien tiene la guarda según sentencia dictada por ese Tribunal, y que en consecuencia, la niña Pierina Alejandra debe ser reintegrada al hogar de la madre.
I
ANTECEDENTES
A los folios 2 y 3 cursa solicitud realizada por la ciudadana Nathaly Araujo mediante la cual expone que el ciudadano Jesús Alberto Valderrama Suárez, el día 17 de septiembre de 2004 siendo a las 2:00 de la tarde, se llevó a su hija de su casa para que visitara a su abuela paterna, comprometiéndose a devolverla el día domingo 19 de septiembre a la 1:00 de la tarde, pero que han pasado más de diez días y pese a que le ha insistido que se la regrese, no la ha querido devolver.
Al folio 5 cursa partida de nacimiento de la niña Pierina Alejandra Valderrama Araujo.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2004 el aquo ordena librar boleta de citación al demandado; así mismo, que una trabajadora social de esa Sala de Juicio se traslade con la madre Nathaly Araujo a la residencia del padre de la citada niña, a fin de que deje constancia de la situación de la misma en esa residencia y los motivos de su permanencia y la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folio 6).
En fecha 28 de septiembre de 2004, es suscrita un acta por la ciudadana Norma E. Contreras García, Trabajadora Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en que expone que la abuela paterna no reintegró a la niña con su madre (folio 08).
Al folio 9 riela parte de la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial mediante la cual declara sin lugar la solicitud de Privación de Guarda y Custodia formulada por el ciudadano Jesús Alberto Valderrama Suárez en contra de Nathaly Araujo.
En fecha 13 de octubre de 2004 los apoderados del demandado consignan escrito contentivo de contestación a la demanda (folios 15 al 18).
En fecha 11 de marzo de 2005 la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dicta auto mediante el cual se avoca al conocimiento de la causa y acuerda el traslado de una trabajadora social en compañía de la ciudadana Nathaly Araujo a la residencia de los ciudadanos Jesús Alberto Valderrama Suárez y Gladys Marina Suárez, a los fines de que la niña sea entregada a su progenitora por cuanto ella es quien tiene la guarda, según sentencia dictada por ante ese Tribunal en relación a solicitud de de Privación de Guarda y Custodia formulada por el ciudadano Jesús Alberto Valderrama Suárez; que en consecuencia, la niña Pierina Alejandra debe ser reintegrada al hogar de la madre (folio 20).
Al folio 25 cursa diligencia suscrita en fecha 16 de marzo de 2005 por la Trabajadora Social Nelsy Acevedo, en que expone que se trasladó al domicilio del padre a fin del reintegro de la niña Pierina Alejandra con su madre, y la abuela paterna no la reintegró.
En fecha 16 de marzo de 2005 las coapoderadas del demandado suscriben diligencia mediante la cual solicitan al aquo revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 11 de marzo de 2005 (folio 26).
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2005 la coapoderada del demandado se da por notificada del auto dictado por el aquo en fecha 11 de marzo de 2005, así mismo apela del mencionado auto (folio 27).
En fecha 21 de marzo de 2005, la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial se inhibe de seguir conociendo la causa, por considerar que emitió opinión al fondo de la misma (folios 28 al 31).
En fecha 21 de marzo de 2005 la coapoderada del demandado apela del auto de fecha 11 de marzo de 2005 (folio 33).
Por auto de fecha 31 de marzo de 2005 el aquo oye la apelación en un solo efecto, remitiéndose con oficio las copias fotostáticas certificadas conducentes, y siendo recibidas en esta superior instancia en fecha 21 de abril de 2005 (folio 35 al 40).
Por auto de fecha 29 de abril de 2005, este Tribunal fija las once de la mañana del tercer día de despacho siguiente a ese, a los fines de celebrarse la audiencia de formalización de apelación por parte del interesado (folio 41).
En fecha 04 de mayo de 2005, tuvo lugar el acto de audiencia oral para que el apelante formalice el recurso de apelación, al cual no compareció ninguna de las partes declarándose desierto el mismo (folio 42).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Superioridad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS ALBERTO VALDERRAMA RAMÍREZ, debidamente asistido por la abogada DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, en contra del auto dictado en fecha 11 de marzo de 2005 por la Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se avoca al conocimiento de la causa y acuerda el traslado de una trabajadora social en compañía de la ciudadana Nathaly Araujo a la residencia de los ciudadanos Jesús Alberto Valderrama Suárez y Gladys Marina Suárez, a los fines de que la niña sea entregada a su progenitora por cuanto ella es quien tiene la guarda, según sentencia dictada por ese Tribunal.
Este Tribunal Superior, procede a la resolución de lo planteado en los siguientes términos:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de marzo de 2003, dejó establecida la obligación del apelante de señalar al Tribunal de Alzada cuál es la materia que quiere someter a su conocimiento.
El artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es del tenor siguiente:

“La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los Puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los tres días siguientes”.
En este orden de ideas, dispone la citada norma, que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del punto o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La ley impone al apelante una carga, un deber, o una obligación. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero además, el artículo 489 de la citada Ley emplea el término “deberá formalizar”, lo que quiere decir que debe hacerlo en forma oral tal como lo prescribe la norma en comento, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales para que surta sus efectos legales pertinentes. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.
Además, observa esta sentenciadora que por tratarse la presente controversia del reintegro de la niña PIERINA ALEJANDRA al hogar de su señora madre y por estar de por medio el interés superior y bienestar del niño, quien aquí decide al respecto señala:
De las actas procesales se evidencia que ciertamente la guarda de la niña Pierina Alejandra está a cargo de su madre Nataly Araujo, quien efectivamente ha solicitado el reintegro de su hija.
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra que para el ejercicio de la guarda se requiere el contacto directo con los hijos, lo que implica el carácter personal de tal institución. La niña Pierina Alejandra tiene derecho a crecer junto a su madre y recibir de ésta la custodia, vigilancia, orientación y educación, así como el amor propio insustituible de una madre.
Por las razones antes expuestas, al no haber formalizado su apelación el ciudadano Jesús Valderrama, y teniendo en consideración el Interés Superior del Niño y del Adolescente que debe privar en el presente caso, considera esta sentenciadora que la apelación interpuesta debe declararse Sin Lugar, como de manera expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada DALIA YALIETZA CARRERO GONZÁLEZ, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 11 de marzo de 2005, por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Queda CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1144 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (3) días del mes de junio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

En esta misma fecha 3-06-2005, siendo la una y cuarenta de la tarde, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 1144, dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

JLFdeA-
Exp. 1144.-