REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146º
San Cristóbal, 10 de Junio de 2005

La ciudadana Paula Teresa Centeno, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.338.347, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.548, en su carácter de presidente y abogada de la sociedad Mercantil COMERCIAL NAZARETH C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 05/04/1995, bajo el N° 9, protocolo primero, segundo trimestre, domiciliada en la Avenida 6, frente al Liceo Rafael N° 4-66, Valera, Estado Trujillo, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso jerárquico de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario (1994), contra la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales RLA/DF/RPN/0195 de fecha 23/03/2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 25/01/2005, este tribunal dio entrada, constante de sesenta y seis (66) folios útiles, tramitado en fecha 26/01/05, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, al Fiscal de la Fiscalia 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y a la sociedad mercantil arriba mencionada. Todas debidamente practicadas a los folios setenta y nueve (79); ochenta y siete (87); noventa y siete (97); noventa y nueve (99); ciento uno (101).
En fecha 03/06/2005, escrito de oposición presentado por la abogada Iraides Carolina Prato Torres, titular de la cédula de identidad N° 66.431, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 09/06/2005, escrito de pruebas consignado por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, ut supra identificada.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
De las actas procesales se desprenden que la ciudadana Carolina Prato Torres, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, hizo oposición a la admisión en el lapso establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:
“se puede observa que el recurrente consigna copia fotostática del Registro Mercantil y en ningún momento presento para su confrontación por ante la secretaría de este digno tribunal el documento original del mismo; o copia certificada que avalara la veracidad de este (que debe ser certificado por el órgano competente), a los fines de comprobar de la representación que alega y que es a su vez condición necesaria para demostrar la cualidad, lo que genera necesariamente la configuración de una de las causales de inadmisibilidad…
…Es oportuno indicar ciudadana Juez que si bien es cierto que consta al pie de los folios 15, 16, 17 y 18 la leyenda “Es Copia fiel y exacta de su Original” no debe entenderse que la misma esta certificada por cuanto la única certificación que procede validez es la del propio órgano que corresponde en su caso sería el Registro Mercantil del Estado Trujillo, y en el presente caso no consta tal y como se evidencia de autos…”

Igualmente en fecha 09/06/2005, promovió como pruebas: el escrito de oposición de fecha 03/06/2005; las copias simples del documento constitutivo de los folios 15 al 17; y la boleta de notificación practicada a la ciudadana Paula Teresa Centeno, en su carácter de presidente y abogada de la sociedad mercantil, la cual no se presento ante este tribunal a confrontar los originales del registro mercantil.

Esta Juzgadora observa que la ciudadana Paula Teresa Centeno, titular de la cédula de identidad N° V- 4.338.347, posee presuntamente el carácter de Presidente y abogada de la Sociedad Mercantil COMERCIAL NAZARETH C.A., lo cual pretendió demostrar por medio de la copia simple del acta constitutiva de la Compañía Anónima, insertas a los folios 15 al 20, ahora bien, la ciudadana Iraides Carolina Prato Torres, en su condición de abogado Representante de la República Bolivariana de Venezuela, en el escrito de oposición, procede a impugnar dicha copia simple, al respecto la normativa supletoria contemplada en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:,
Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. (Negritas del tribunal)

Tal como la norma lo expresa, las copias o reproducciones fotostáticas, se tendrán como fidedignas siempre y cuando no sean impugnadas por la contraparte, en el caso de autos, se observa que la copia del Registro Mercantil donde ostenta la cualidad de la recurrente fue impugnada por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, donde este no procedió durante el lapso probatorio a confrontar la misma con su original, configurándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 2 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:
Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;(negritas de este despacho) o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

Con base a las anteriores consideraciones, se declara inadmisible el presente Recurso por falta de cualidad del recurrente. Y así se decide.
En consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
 CON LUGAR LA OPOSICIÓN, formulada por la abogada Iraides Carolina Prato Torres, titular de la cédula de identidad N° 66.431, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela.
 INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 266 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana Paula Teresa Centeno, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.338.347, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.548, en su carácter de presidente y abogada de la sociedad Mercantil COMERCIAL NAZARETH C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 05/04/1995, bajo el N° 9, protocolo primero, segundo trimestre, domiciliada en la Avenida 6, frente al Liceo Rafael N° 4-66, Valera, Estado Trujillo en contra de la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales N° RLA/DF/RPN/0195 de fecha 23/03/2001 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
 Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libro oficio N° 6039, siendo las 12:30 del medio día, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA
Exp N° 0612
ABCS/Yorley.