REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146º

San Cristóbal, 14 de Junio de 2005.

La ciudadana OMAIRA ELENA DE LEON viuda DE PRATO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V.- 3.192.481, en su carácter de cónyuge heredera del causante OBDULIO ALFONSO PRATO HEVIA, con domicilio fiscal en LA Calle 3, esquina con carrera 8, No. 3-8, centro, San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por los abogados Maritza Rodrigo Alarcón y José Manuel Medina Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.905 y 24.808, ejerció en fecha 23/07/2002, Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario de conformidad con los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N°. RLA-DSA-2002-00076, de fecha 03 de Junio de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 12-09-2002, la recurrente interpuso escrito para ser agregado al expediente contentivo del Recurso Jerárquico (principal) y Contencioso Tributario Subsidiario. Este tribunal dio entrada a ambos Recursos bajo los Nros. 0574 y 0520, en fechas 20-01-2005 y 14-01-2005 tramitándolos en fecha 24-01-05 y 17-01-05, ordenando las notificaciones mediante oficio al Gerente de la División Jurídico Tributaria, Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Superior del Ministerio Público, y a la recurrente, todas debidamente practicadas a los folios (82); ciento cuatro (104); ciento seis (106); ciento dieciséis (116); ciento cincuenta y siete (157); ciento cincuenta y nueve (159); ciento setenta y uno (171); ciento setenta y tres (173); ciento setenta y cinco (175); ciento ochenta (180).
En fecha 07/04/2005, auto ordenando la acumulación del expediente 520, en virtud de que el mismo es un escrito de alcance al Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Contencioso Tributario, manteniendo el número del expediente principal 574, (F. 117)
En fecha 14/06/2005, auto ordenando agregar el respectivo expediente administrativo constante de ciento cincuenta y seis folios útiles (156). (F. 195).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
De las actas procesales se desprende que el Acto Administrativo contenido en la Resolución N°. RLA-DSA-2002-00076, de fecha 03 de Junio de 2002, es un acto de efectos particulares que imponen sanción; así mismo que la ciudadana OMAIRA ELENA DE LEON viuda DE PRATO, tiene un interés legítimo, personal y directo, en su carácter de cónyuge heredera del causante OBDULIO ALFONSO PRATO HEVIA, cumpliéndose así con el artículo 242 en concordancia con el artículo 259 ordinal N° 1 parágrafo primero del Código Orgánico Tributario el cual reza:

“…El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de dicho Recurso Jerárquico…”

Del escrito recursivo se desprende las razones de hecho y derecho de la pretensión del presente recurso, anexando la Resolución de Imposición de Sanción arriba señalada junto con las respectivas planillas de liquidación las cuales es el acto recurrido, en cumplimiento con el artículo 260 del Código Orgánico Tributario de 2001 el cual dispone:
“ El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresaran las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.
El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter.”

Respecto del lapso de interposición del Recurso, este se encuentra previsto en el artículo 261 ejusdem:
“El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste…”

En ese sentido, se puede evidenciar según el auto de recepción No. 573, (F1), que la recurrente interpuso dicho recurso en fecha 23-12-2002, siendo notificada de la resolución arriba referida en fecha 20-06-2002, de lo cual se evidencia que la recurrente accionó dentro del lapso establecido en el artículo antes citado.
Interpuso el Recurso Contencioso Tributario, ante la Administración Tributaria, además actúa debidamente asistido de abogado, por lo que en tal sentido fue interpuesto correctamente.
El recurrente interpuso el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico, ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, de la cuál se emanó el acto recurrido, donde la competencia pertenece a este despacho el cual la tiene legalmente atribuida los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo, y Distrito Páez del Estado Apure (Gaceta Oficial N° 37.622 de fecha 31/01/2003).
Tal como se evidencia de los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, el recurrente no contraviene los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario:
“Son Causales de inadmisibilidad del recurso:
1. caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. falta de cualidad o interés del recurrente.
3.Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo 2004, incorporó en su Artículo 19, quinto aparte las mismas causales de inadmisibilidad:

ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada:

Vistas las anteriores consideraciones, en virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ejercido por la ciudadana OMAIRA ELENA DE LEON viuda DE PRATO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V.- 3.192.481, en su carácter de cónyuge heredera del causante OBDULIO ALFONSO PRATO HEVIA, con domicilio fiscal en LA Calle 3, esquina con carrera 8, No. 3-8, centro, San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por los abogados Maritza Rodrigo Alarcón y José Manuel Medina Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.905 y 24.808, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N°. RLA-DSA-2002-00076, de fecha 03 de Junio de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Todo de conformidad con el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario, procédase con la tramitación y sustanciación correspondiente. Vencido el lapso otorgado por el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela para apelar en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, quedará el juicio abierto a pruebas. En cuanto a la medida se suspensión de los efectos del acto recurrido, esta se decidirá por auto separado.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ (Fdo.)
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO (Fdo.)
LA SECRETARIA
En la misma fecha se libro oficio N° 6081, siendo las 2:30 pm, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA.


Exp N° 0574
ABCS/jamd.