REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146º
San Cristóbal, 14 de Junio de 2005.
El Fondo de Comercio ABASTOS GONZALEZ “EL LLAVITA”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de Marzo de 1992, bajo el No. 09, Tomo C-1, domiciliado en la Calle 1 N° 2-35 del Barrio Bolívar de la ciudad del Vigía, Estado Mérida, representada por el ciudadano José Parmenio González Morales, extranjero, titular de la cédula de identidad E- 856.627, en su carácter de propietario, ejerció en fecha 18/07/2001, Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° RLA/DF/RIS/2000-5399, de fecha 27 de Diciembre de2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 25/01/2005, este tribunal dio entrada, constante de treinta (30) folios útiles, tramitándose en fecha 26/01/05, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente, todas debidamente practicadas a los folios cuarenta y cuatro (44); cincuenta y tres (53); cincuenta y cinco (55); cincuenta y siete (57).
En fecha 07-06-2005, se hizo presente en este despacho la abogada Iraides Carolina Prato torres, titular de la cédula V- 10.146.523, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.431, quien presentó Instrumento Poder confrontado, que le confiere el carácter de representante de la República. En la misma fecha presentó escrito de oposición a la Admisión al presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. (F-69 al 75).
En fecha 13-06-2005, la Representante de la República Bolivariana de Venezuela abogada Iraides Carolina Prato Torres, presento escrito de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. (F- 76 al 78).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Al folio 2, auto de recepción bajo el N° 178, de fecha 18 de Julio de 2001, el cual prueba la interposición del escrito ante la Gerencia de Tributos Internos Región los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) realizada por el recurrente y donde se observa la recepción de todos los documentos correspondientes al acto recurrido.
Al folio 3, escrito del Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, realizado por el ciudadano José Parmenio González Morales, en su carácter de Propietario del Fondo de Comercio denominado ABASTOS GONZALEZ “LA LLAVITA”, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, donde se prueba la interposición formal del presente recurso en sede administrativa.
Al folio 4, copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos José Parmenio González y Omar Escalante Ropero, junto con copia del Registro de Información Fiscal lo cual prueba la debida inscripción ante la Administración.
Del folio 5 al 7, copia simple del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente al Fondo de Comercio denominado ABASTOS GONZALEZ “EL LLAVITA”, mediante la cual se prueba el carácter de Propietario que tiene el ciudadano José Parmenio González, para interponer el mencionado Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, dichas copias al ser impugnadas en el proceso legal correspondiente, no se le concede valor probatorio, según lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 08 al 20, copia certificada de: a) constancia de incumplimiento; b) informe fiscal; c) hoja de trabajo “situación al momento de la visita fiscal “; d) Acta de Recepción; e) Acta de Requerimiento, todo lo cual corresponde al expediente administrativo de la presente causa.
Del folio 21 al 23, Resolución (Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales) Nro. RLA/DF/RIS/2000-5399, de fecha 27 de Diciembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo este el acto recurrido de la presente causa.
Al folio 24, Planilla de Liquidación y Pago de Impuesto Sobre la Venta y Derechos de Licores, Forma 50 Nro. 0015348, de fecha 08/05/2001, correspondiente al Fondo de Comercio ABASTOS “EL LLAVITA”, generada de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 5399 (arriba valorada) y que comprueba la multa impuesta, junto con la constancia de registro de expendido de alcohol y especies alcohólicas.
Del folio 73 al 75, se encuentra copia debidamente confrontada del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, quien a su vez se sustituye en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, de tal documento se desprende el carácter que posee la ciudadana Iraides Carolina Prato Torres, titular de la cédula de identidad N° V- 10.146.523, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.431. En tal sentido, se valora el anterior documento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se demuestra que en efecto el recurrente ejerció el Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario y que se cumplió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, formando el correspondiente expediente administrativo.
Valorados lo anteriores elementos probatorios, debe esta juzgadora realizar las siguientes observaciones:
La abogada Iraides Carolina Prato Torres, representante de la República Bolivariana de Venezuela, formulo oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:
…Omissis…
“En el caso en particular, ciudadana Juez se puede observar que el recurrente que interpone el Recurso Jerárquico por ante el Sector de Tributos Internos de Mérida adscrito a la gerencia de Tributos Internos (SENIAT) de la Región Los Andes es una persona que carece de legitimación por cuanto la misma no tiene un Interés Legítimo, Particular y Directo según lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para interponer el escrito, tal y como se evidencia del Auto de Recepción condición sine quanon por cuanto se trata de una firma personal”.
…Omissis…
“En tal sentido tal y como lo señala la norma, las copias o reproducciones fotostáticas, se tendrán como fidedignas siempre y cuando no sean impugnadas por la contraparte, en el presente caso me opongo a que al presente recurso, por evidenciarse de autos que el Registro Mercantil del Fondo de Comercio en cuestión corre en autos en copia simple, y el mismo debió presentarse en copia certificada emitida por el propio organismo competente el cual es el Registro Mercantil del Estado Barinas, manifiesto que no acepto las copias utilizadas para ostentar tal cualidad, y con el carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, acreditado en autos, ratifico la no aceptación de las copias producidas, en consecuencia se configura la causal de inadmisibilidad establecida”.
…Omissis…
Con base a las anteriores consideraciones, solicito a este digno tribunal se sirva declarar la inadmisibilidad del Recurso por estar incurso en causal de inadmisibilidad establecida en el Código Orgánico Tributario vigente y estar configurado la procedencia de la impugnación de copias simples, por ende no se acompaño al presente recurso documento de inscripción del fondo de comercio indispensable tal y como lo establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Jurisprudencia patria.
Es por estas razones ciudadana Juez, solicito se declare CON LIGAR la presente oposición y en consecuencia se declare INADMITIDO EL Recurso Contencioso Tributario ejercido contra el Acto Administrativo RLA/DF/RIS/2000-5399, de fecha 27/12/2000 descrito en el escrito recursivo”.
De igual forma la mencionada abogada, representante de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso escrito de prueba promoviendo los siguientes documentales:
1.- Promuevo y Reproduzco todas y cada una de las partes del escrito de oposición que corre a los folios 69 al 72 del presente expediente a los fines de demostrar que el recurrente no tiene legitimación para recurrir de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
…Omissis…
2.- Promuevo y Reproduzco el valor probatorio que se desprende del auto de recepción No. 178 que corre al folio No. Dos (2) donde se desprende que el que firma por el recurrente fondo de comercio Firma Personal suscibe al auto de recepción es el ciudadano OSCAR OMAR ESCALANTE, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.510.574, es una persona distinta al propietario del fondo de comercio”.
…Omissis…
3.- Promuevo y Reproduzco el valor probatorio que se desprende del folio sesenta (60) del cual se desprende que una vez notificado el recurrente no se ha presentado en juicio a subsanar la irregularidad de las que adolece el presente recurso Contencioso Tributario Subsidiario”.
De las actas procesales se desprende que el ciudadano José Parmenio González, titular de la cédula de identidad N° E- 856.627, ostenta el carácter de Propietario del Fondo de Comercio ABASTOS GONZALEZ “EL LLAVITA”, lo cual pretendió demostrar por medio de la copia simple del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, insertas a los folios 05 al 07, las cuales son impugnadas dentro de la oportunidad procesal correspondiente por la Representante de la República de Venezuela, lo que genera la configuración de una de las causales de inadmisibilidad, la ciudadana Iraides Carolina Prato Torres, en su condición de abogado Representante de la República Bolivariana de Venezuela, en el escrito de oposición, procede a impugnar dicha copia simple, al respecto la normativa supletoria contemplada en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. (Negritas del tribunal)
Tal como la norma lo expresa, las copias o reproducciones fotostáticas, se tendrán como fidedignas siempre y cuando no sean impugnadas por la contraparte, en el caso de autos, se observa que la copia del Registro de Comercio donde ostenta la cualidad de la recurrente fue impugnada por la Representante de la República Bolivariana de Venezuela, y que el recurrente no procedió durante el lapso probatorio a confrontar la misma con su original, configurándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 2 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:
Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;(negritas de este despacho) o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”
Con base a las anteriores consideraciones, se declara inadmisible el presente Recurso por falta de cualidad del recurrente, Y así se decide, en consecuencia
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA OPOSICION realizada por la República Bolivariana de Venezuela, representada judicialmente por la abogada Iraides Carolina Prato torres, titular de la cédula V- 10.146.523, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.431, en tal sentido se declara INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ejercido por el ciudadano José Parmenio González Morales, extranjero, titular de la cédula de identidad E- 856.627, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio ABASTOS GONZALEZ “EL LLAVITA”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de Marzo de 1992, bajo el No. 09, Tomo C-1, domiciliado en la Calle 1 N° 2-35 del Barrio Bolívar de la ciudad del Vigía, Estado Mérida, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° RLA/DF/RIS/2000-5399, de fecha 27 de Diciembre de2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se libro oficio N° 6080, siendo las 12:30 del mediodía, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
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LA SECRETARIA.
Exp N° 0613
ABCS/jamd.
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