REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146°

San Cristóbal, 14 de Junio de 2005.


El ciudadano MANUEL DOS SANTOS DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.230.684, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada “PANADERIA LA PAZ. C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 30, Tomo 21-A, de fecha 30/12/1998, por ante el Registro de Información Fiscal RIF, bajo el Nro. J-09009231-5, con domicilio fiscal en la Calle 7 N° 6-64, San Cristóbal Estado Táchira, debidamente asistido por la abogada MARIA ALEJANDRA MARQUINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.687, interpuso en fecha 03 de octubre de 2001, Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, contra la Planilla para Pagar (liquidación), forma 9, Nro. 0100225000374, de fecha 05/06/2001, por un monto de un millón ciento sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.160.000, 00) emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 235/02/2005, este tribunal dio entrada al presente recurso, el cual constaba de cuarenta y un (41) folios útiles, tramitándolo en fecha 25/02/2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al contribuyente, todas debidamente practicadas a los folios cincuenta y seis (56); cincuenta y ocho (58); sesenta y siete (67); sesenta y nueve (69); setenta y uno (71).
En fecha 07/06/2005, la ciudadana Nancy Esperanza Moreno Rangel, titular de la cédula de identidad N° V- 9.462.399, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.783, solicitó ante este despacho se le tenga como parte en la presente causa, presentando copia debidamente confrontada del instrumento poder que le acredita la representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo presento escrito de oposición. (F 74 al 84).
En fecha 13/06/2005, la ciudadana Nancy Esperanza Moreno Rangel, titular de la cédula de identidad N° V- 9.462.399, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.783, presento escrito de Prueba. (F 85 y 86).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Del folio 1, auto de recepción N° 1837 de fecha 03/10/2001, el cual prueba la interposición del escrito ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizada por el recurrente y donde se observa la recepción de todos los documentos correspondientes al acto recurrido.
Al folio 2 y 3, corre inserto escrito del Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, realizado por el ciudadano Manuel Dos Santos Dos Santos, Presidente de la Sociedad Mercantil denominada PNADERIA LA PAZ. C.A., ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, probando la interposición formal del presente recurso en sede administrativa.
Al folio 4, original de la Resolución Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales, signada con el N° RLA/DF/RPN/2001-0273, de fecha 23 de Marzo de 2001, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Del folio 6 al 26, copia certificada de: a) Acta de Recepción; b) Declaratoria de Verificación; c) Informe; d) Acta de Requerimiento; e) constancia de notificación; todos los cuales conforman el expediente administrativo perteneciente a la presente causa.
Al folio 27, Registro de Información Fiscal, correspondiente a la recurrente Panadería la Paz C.A., que comprueba la debida inscripción en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Del folio 28 al 3241, Planilla Para Pagar (Liquidación), forma 9, Nro. 0100225000374, de fecha 05/06/2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Las cuales demuestran las multas impuestas a la recurrente.
Del folio 38 al 41, Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil denominada PANADEÍA LA PAZ C.A., en el que se deduce el carácter de presidente que tiene el ciudadano Manuel Dos Santos Dos Santos, dichas copias al ser impugnadas en el proceso legal correspondiente, no se le concede valor probatorio, según lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del Folio 75 al 77, copia certificada del Instrumento de Poder de fecha 04 de Mayo de 2005, debidamente autenticado por ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, Inserto bajo el Nro. 11, Tomo 77, del Libro de Autenticaciones, que acredita a la Abogada Nancy Esperanza Moreno Rangel, como representante de la República Bolivariana de Venezuela.
Todos los documentales a excepción de la copia simple del Registro de Comercio, son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se demuestra que en efecto el recurrente ejerció el Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario y que se cumplió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, formando el correspondiente expediente administrativo.
Valorados todos los elementos probatorios contenidos en autos, la controversia se circunscribe a estudiar si se reúnen los requisitos establecidos en la ley para admitir el recurso interpuesto.
Ahora bien la Abog. Nancy Esperanza Moreno Rangel, representante de la República Bolivariana de Venezuela, formulo oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:

“…en caso de autos se puede observar: 1°) Que la Contribuyente recurrió la planilla para pagar forma 9 N° 0100225000374 de 05/06/01 por (Bs. 1.160.000,00) y no lo hace contra la resolución N° RLA/DF/RPN/2001-0273 de fecha 23/03/2001, que es el Acto Administrativo.
2°) Que el recurrente al interponer el recurso, consigno en el expediente la Constancia de Notificación correspondiente a otra planilla que no es la recurrida, lo cual desvirtúa lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
3°) Por otra parte, el recurrente al momento de presentar el Recurso, consignó en el expediente copia fotostática del Registro Mercantil que corre en los folios del (38 al 41) y en ningún momento presento para su confrontación el documento original del mismo o copia certificada que avalara la veracidad de este, a los fines de comprobar la representación que alega y que es a su vez, condición necesaria para demostrar la cualidad, lo que genera necesariamente la configuración de una de las causales de inadmisibilidad.
…omissis…
.Es por esta razón ciudadana Juez, que estando en la oportunidad legal, y con base a las anteriores consideraciones, solicito a este digno Tribunal se sirva declarar la inadmisibilidad del Recurso por no recurrir la Resolución, que constituye el Acto Administrativo, sino un acto de mero trámite como es la planilla para pagar; por no haber certeza, tanto para el Juez como para las partes cuanto a la fecha de notificación, para determinar la admisibilidad del recurso, al no traer al expediente los documentos esenciales de la perención, en el caso que nos ocupa es la constancia de notificación, desvirtuando lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y finalmente por la falta de cualidad, ni el carácter con que actúa; asimismo, me opongo a la admisión del recurso contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente y solicito sea declarado inadmisible por estar enmarcado los hechos entro de lo establecido en el artículo 266 numeral 2° del Código Orgánico Tributario.”

De igual forma la mencionada abogada, representante de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso escrito de prueba promoviendo los siguientes documentales:
Escrito presentado por el ciudadano Manuel Dos Santos Dos Santos inserto a los folios 2 y 3 del presente expediente, así como el Auto de Recepción N° 1837 de fecha 03 de Octubre de 2001, que riela al folio 01, con el fin de demostrar que el contribuyente recurrió: 1° Contra actos de mero trámite; 2° Que el recurrente consigno en el expediente, constancia de notificación correspondiente a otra planilla que no era la recurrida; 3° La Falta de cualidad o interés del recurrente, ya valorado.
Escrito de oposición a la Admisión del recurso Contencioso Tributario, con el fin demostrarle a esta juzgadora la deficiencia que presenta el recurso Contencioso y que por ende infringe lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya valorado.
Tal como lo indican la representante de la República Bolivariana de Venezuela, del escrito recursivo se desprende claramente el acto administrativo recurrido es la planilla para pagar (liquidación), forma 9, Nros. 0100225000374, de fecha 05/06/2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En un estudio detallado de las mencionadas planillas para pagar (liquidación), se observa que las mismas viene generadas por la Resolución Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales Nro. RLA/DF/RPN/2001-0273, de fecha 23/03/2001, no desprendiéndose ningún vicio que pudiere afectar la validez de la misma, así el contenido de ella solo pretende llevar al conocimiento del recurrente la multa impuesta por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su cancelación, de igual forma se define la planillas para pagar (liquidación) como actos de ejecución, los cuales no afectan los intereses y derechos de los particulares, al respecto la sentencia de fecha 10 de Febrero de 1999, expone lo siguiente:

…. Este criterio es coincidente con lo sostenido por esta Sala, al indicar que las planillas de liquidación no son actos administrativos determinativos de tributos, ni constituyen el acto objeto de impugnación en el Recurso contencioso Tributario, ya que son simplemente actos de ejecución, formularios que suministra la Administración Fiscal al contribuyente para facilitarle el pago de los impuestos ante el Banco perceptor. (Sentencias: del 5/10/87 Caso CHEMICAL BANK NEW YORK TRUST COMPANY; y del 16/07/91 Caso VIMPAR SHOES PALADINO HERMANOS
En los mismos términos, en forma explícita y contundente la Sala Especial Tributaria afirmó: "Las Planillas de Liquidación son el instrumento de cobro que emite y utiliza la Administración para hacer efectivo el tributo, y por tanto para hacer posible y facilitar su pago ante la oficina receptora de fondos nacionales. Es consecuencia del reparo, se fundamenta y se deriva de él, no lo causa, ni condiciona en forma alguna su validez. Por el contrario, la legitimidad de la planilla de liquidación depende de la legalidad rel reparo.(...), debe sin embargo ser emitida por funcionario competente, conforme a las reglamentaciones que se han dictado al efecto (Reglamento Orgánico de la Administrativa (sic) del Impuesto sobre la Renta de 1960 y Reglamento sobre liquidación de Impuestos, Multas e Intereses por concepto de Impuesto sobre la Renta de 1980); pero su nulidad no comporta la nulidad del reparo, a menos que haya sido emitido por el mismo funcionario que dictó la Resolución que ordena el reparo; o que el texto de dicha Resolución esté incorporado a la propia planilla, como durante algún tiempo acostumbró hacerlo la Administración Tributaria en materia de Impuesto sobre la Renta". (Sentencia del 06/12/1990, VOLKSWAGEN DE VENEZUELA, S.A. Exp. Nº 4660)… (Subrayado por el Tribunal)

En razón a lo expuesto al haber recurrido contra la planilla para pagar (liquidación), acto de ejecución, no habiendo mencionado la Resolución N° RLA/DF/RPN/2001-0273 de fecha 23/03/2001, único acto recurrible y al no haber solicitado en su petitorio la nulidad de la misma, debe declararse la inadmisibilidad del recurso, por atacar actos que no causan gravamen a los particulares, en este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, Sala Política Administrativa, N° 00591 de fecha 22/04/2003, que a continuación se menciona señala:

“…El aludido artículo 242 del Código Orgánico Tributario, establece que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico. Así pues, serán estos mismos actos los que en virtud del precitado artículo 259, serán susceptibles de ser recurridos en la sede jurisdiccional, a través del correspondiente recurso contencioso tributario.
De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario sobre las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que: determinen el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos. Asimismo, excepcionalmente, podrán ser recurridos los denominados actos de trámite, sólo cuando impidan o imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen sobre el fondo del asunto, situaciones éstas que, como bien señaló la representación de la Contraloría General de la República, los hace asimilables a los actos definitivos. (Subrayado y Negrita del Tribunal)
…En este orden de ideas, los oficios impugnados carecen de sustantividad propia, no requieren motivación, pues, no suponen en modo alguno una afectación de la esfera jurídica del contribuyente por parte de la Administración y por ello se hacen irrecurribles, ya que existen en tanto y en cuanto permiten o coadyuvan a concretar o ejecutar el acto administrativo de efectos particulares, que podrá concluir con la determinación de una obligación o la imposición de alguna sanción; ese acto administrativo principal y definitivo, constituido en este caso, por los reparos que pueda formular la Contraloría General de la República, son los que materializan la decisión final de la Administración, y serán, en consecuencia, los actos administrativos recurribles y, a la vez, ejecutables por la Administración. Estos oficios o notificaciones, en modo alguno pueden ser ejecutados por sí mismos, porque no deciden asunto alguno, simplemente facilitan o posibilitan la decisión que habrá de materializarse al culminar el procedimiento…”

Asimismo de las actas procesales se desprende que el ciudadano MANUEL DOS SANTOS DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.230.684, tiene el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada “PANADERIA LA PAZ. C.A.”, según consta en la copia simple inserta en el folio 38 al 41, ahora bien, la ciudadana Nancy Esperanza Moreno Rangel, en su condición de abogado Representante de la República Bolivariana de Venezuela, en el escrito de oposición, procede a impugnar dichas copias simples, dentro del proceso legal establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, al respecto la normativa supletoria contemplada en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.(subrayado del tribunal)
Tal como la norma lo expresa, las copias o reproducciones fotostáticas, se tendrán como fidedignas siempre y cuando no sean impugnadas por la contraparte, en el caso de autos, se observa que la copia del Registro Mercantil donde ostenta la cualidad del recurrente fue impugnada por la Representante de la República Bolivariana de Venezuela, y que el recurrente no procedió durante el lapso probatorio a confrontar la misma con su original, configurándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 2 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:
Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

De igual forma se puede evidenciar tal como lo señala la representante de la República Bolivariana de Venezuela, ut supra identificada, que en el expediente no consta la boleta de notificación donde la administración le informa al recurrente acerca de la planilla para pagar (liquidación), forma 9, Nros. 0100225000374, de fecha 05/06/2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo que considera esta juzgadora que no hay prueba alguna de donde se compruebe que efectivamente la fecha de notificación del acto, para pasar a verificar la tempestividad del mismo.
Respecto del lapso de interposición del Recurso Jerárquico, este se encuentra previsto en el artículo 187 ejusdem (1994);

“El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste…”


El plazo de interposición del recurso es de 25 días, pues bien para computar si efectivamente el accionante recurre dentro del lapso indicado es indispensable la boleta de notificación, al no acompañarla en auto no se puede verificar su admisibilidad.
Debe observarse que al tramitar el recurso contencioso la ley ordena notificar al recurrente, a los fines de lograr su puesta a derecho y de este modo asegurarle el oportuno ejercicio de todos sus derechos, en este caso el recurrente una vez notificado al ( folio 56), según consta en cartel de notificación, tuvo la oportunidad de comparecer a este tribunal a los fines de darle el impulso procesal correspondiente y subsanar cualquier omisión o agregar los documentos faltantes, es decir, teniendo la oportunidad, no subsano.
De conformidad con la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, la cual dejó sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:

ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;(negritas de este despacho) o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

Para concluir debe señalarse, que la causales de inadmisibilidad verificadas y analizadas en el caso sub judice son suficientes para declarar inadmisible el recurso.
Por las razones esgrimidas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR LA OPOSICION realizada por la abogada Nancy Esperanza Moreno Rangel, titular de la cédula de identidad N° V- 9.462.399, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.783, representante de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano MANUEL DOS SANTOS DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.230.684, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada “PANADERIA LA PAZ. C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 30, Tomo 21-A, de fecha 30/12/1998, por ante el Registro de Información Fiscal RIF, bajo el Nro. J-09009231-5, con domicilio fiscal en la Calle 7 N° 6-64, San Cristóbal Estado Táchira, debidamente asistido por la abogada MARIA ALEJANDRA MARQUINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.687, contra la Planilla para Pagar (liquidación), forma 9, Nros. 0100225000374, de fecha 05/06/2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por ser contrario a la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libró oficio N° 6075, siendo las nueve y cuarenta de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.
Exp N° 0696.
ABCS/Joel.