REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146º

San Cristóbal, 15 de junio de 2005.

El ciudadano MARCO TULIO RIVERA VERA, en su condición de Administrador Propietario de la Empresa “MANUFACTURAS TULIPIEL” identificado con el Registro de Información Fiscal V-062982265-5, con domicilio en la carrera 10, N° 9-05, Barrio La Popa, San Antonio Estado Táchira, asistido por el abogado Carlos J. Arismendi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°28.319, interpuso en fecha 15-12-1998, Recurso Jerárquico subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, contra las multas anexas relativo a la Notificación y Resolución N° RLA/DF/PF/RIS/1295 de fecha 24 de agosto y 24 de noviembre de 1998.
En fecha 21/08/2003, La Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Resolución N° GJT-DRAJ-2003-2255, declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 15/12/1999, por el ciudadano Tulio Rivera Vera, en su carácter de Administrador Propietario de la Empresa MANUFACTURAS TULIPIEL. (F1 al F7)
En fecha 03/02/04, este tribunal dio entrada, recurso constante de sesenta y un (61) folios útiles tramitado en fecha 23/03/04, bajo el N° 0220, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, todas debidamente practicadas a los folios ochenta y tres (83); noventa y dos (92); ciento dos (102); ciento setenta y seis (176).
En fecha 11/05/04, se ordenó publicar cartel de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario. (F-94 al 97)
En fecha 27/08/04, se recibió procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, expediente administrativo correspondiente a la presente causa. (F-103 al 162).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Al folio 1, copia de la Resolución del Recurso Jerárquico GJT/DRAJ/2003-2255, de fecha 21-08-2003, emitida por Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT la cual declaró inadmisible el Recurso Jerárquico.
Al folio 12, se encuentra original del auto de recepción N°1110 de fecha 15/12/1998, al folio 17 se en encuentra original de la notificación de fecha 24-11-1998, lo cual no constituye elemento probatorio a los efectos de la presenta decisión.
Al folio 18 y 19, se encuentra copia simple del acta constitutiva del Fondo de Comercio denominado “MANUFACTURAS TULIPIEL”, del cual se desprende que El ciudadano Marco Tulio Rivera Vera, es propietario de dicho fondo, lo cual es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 103 al 162, se encuentra copia certificada del expediente administrativo contentivo de Autorización, Acta de Requerimiento, Acta de Recepción, Certificado provisional de Registro Provisional de Inscripción en el Registro de Contribuyentes, Registro Mercantil, correspondencia dirigida al Ministerio de Hacienda, Declaraciones definitivas de Rentas, Declaración de Pago de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales, Informe Fiscal y Auto de Cierre del Expediente, lo cual no constituye elemento probatorio a los efectos de la presente decisión.
Ahora bien, de la lectura del escrito recursivo se evidencia que el recurrente no menciona las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el recurso de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Tributario (1994) el cual dispone:
“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones en que se funda. Al escrito deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido, o en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito…”

El artículo trascrito menciona la forma de interponer el recurso, mediante un escrito que debe ser motivado e inteligible, así mismo el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 reza:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

En este sentido la sentencia N° 1713, del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Política Administrativa de fecha 07/08/01, menciona:
: El libelo de la demanda deberá expresar:
5°) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones:”
La norma antes transcrita ha sido objeto de interpretación por parte de esta Sala y al respecto se estableció que la exigencia de este ordinal, consiste en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales aplicables al caso, realizando una primaria calificación jurídica de los hechos.

Del criterio anterior, se tiene que el recurrente sólo se limitó a mencionar la base legal para interponer el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Recurso Jerárquico, obviando los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión. El procesalista Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil señaló:

“Frente a las exigencias de nuestras leyes, viene a ser una verdad la afirmación de que la demanda es, en cierto modo, el proyecto de sentencia que quisiera el actor o, desde otro punto de vista, la respuesta homóloga del Estado a la demanda.
A la invocación de la demanda corresponde un preámbulo en la sentencia; al capítulo de hechos corresponde el capítulo de resultandos; al capítulo de derecho corresponde los considerandos; y a la petición corresponde el fallo.
En esquema:

DEMANDA SENTENCIA
Sr. Juez Ldo. De P. Instancia N. N., con domicilio en …,digo: Que vengo a demandar a X.X., por las siguientes razones: Fecha………………..
Vistos: Este juicio seguido por N. N. contra X. X. por
Hechos
1……………………………………………
2…………………………………………… Resultando
1……………………………………………
2……………………………………………
Derecho
1……………………………………………
2…………………………………………… Considerando
1……………………………………………
2……………………………………………
Pido:
1……………………………………………
2…………………………………………… Fallo:
1……………………………………………
2……………………………………………”

De la doctrina comentada, se tiene que el recurrente al no expresar los motivos de hecho y derecho en los cuales sustenta su petición y además careciendo de un petitorio, el sentenciador no encontraría fundamento ninguno para sentenciar, en este particular la Jurisprudencia ha sido conteste y el Tribunal Supremo de Justicia ha emitido opinión en diversas oportunidades, señalando:
“En copiosa jurisprudencia esta Sala ha sostenido que el formalizante tiene la carga procesal de redactar el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación en forma clara y precisa, razonando en qué consiste cada infracción; que técnicamente, la formalización es una demanda de nulidad contra una sentencia infractora de la ley, razón por la cual la formalización debe ser un modelo precisión, claridad y pertinencia, pues las denuncia enmarañadas, enrevesadas, ininteligibles que crean confusión y dudas, como la que se analiza, a menudo deben ser desechadas por la Sala. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez Sentencia de fecha 30-04-2002, Expediente 00896, Sentencia N° 243)
“La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia.(Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente N° 01-358)”
Evidentemente que los criterios antes transcritos, hacen referencia a la formalización del Recurso Extraordinario de Casación, más, debe entenderse que tales requisitos son aplicables a todo tipo de pretensión planteada en vía judicial, por cuanto el jurisdicente no tiene, ni el deber, ni la posibilidad de interpretar mas allá de lo que se infiera del propio texto del escrito recursivo o libelo de la demanda, hacerlo implicaría una infracción al principio dispositivo que rige los actos procesales. En conclusión al no referirse el recurrente a los hechos y el derecho que fundamenta el recurso, no puede ser admisible por cuanto su falta de motivación hace imposible su trámite.
La sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aún cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:

ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”(subrayado por este tribunal)

Visto todos los fundamentos anteriores, es forzoso concluir que el presente recurso es inadmisible por carecer de las razones de hecho y de derecho sobre el acto impugnado; y así se decide, sin que sea necesario pronunciarse sobre los requisitos de inadmisibilidad exigidos por la ley. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO POR CARECER DE RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO, formulado por el ciudadano MARCO TULIO RIVERA VERA, en su condición de Administrador Propietario de la Empresa “MANUFACTURAS TULIPIEL” identificado con el Registro de Información Fiscal V-062982265-5, con domicilio en la carrera 10, N° 9-05, Barrio La Popa, San Antonio Estado Táchira, asistido por el abogado Carlos J. Arismendi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 28.319, contra las multas anexas relativo a la Notificación y Resolución N° RLA/DF/PF/RIS/1295 de fecha 24 de agosto y 24 de noviembre de 1998.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de junio de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se libró oficio N° 6113, siendo las dos y media de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

Exp N° 0220
ABCS/ Marianna