REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146°
San Cristóbal, 15 de Junio de 2005.

El ciudadano AQUILES CONTRERAS VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.297.090, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, en su carácter de propietario del fondo de comercio denominado “BODEGA PRINCIPAL”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de Agosto de 1.997, anotado bajo el N° 1, tomo B-8, domiciliada en la carrera 4ta, N° 13-41, El Llano, Tovar, Estado Mérida, debidamente asistida por el abogado SILVIO JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.080.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.809, interpuso en fecha 02 de Enero de 1998, Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales Nros. RLA/DF/RIS/97/1250 y RLA-DF-RIS-97-1251, ambas de fecha 05 de Diciembre de 1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 14/06/2002, la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT emitió la Resolución GJT-DRAJ-A-2002-1482, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Jerárquico, en consecuencia, confirmó los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales Nros. RLA/DF/RIS/97/1250 y RLA-DF-RIS-97-1251, ambas de fecha 05 de Diciembre de 1997.
En fecha 08/06/2004, este tribunal dio entrada al presente recurso, el cual constaba de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, tramitándolo en fecha 10/06/2004, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, todas debidamente practicadas a los folios sesenta y siete (67); setenta y dos (72); setenta y cinco (75); setenta y ocho (78); noventa (90).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Del folio 1 al 2, Escrito del Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, realizado por el ciudadano AQUILES CONTRERAS VILORIA, en su carácter de propietario del fondo de comercio denominado “BODEGA LA PRINCIPAL.”, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, mediante el cual se prueba la interposición formal del presente recurso en sede administrativa.
Del folio 3 al 29, original de la Resolución signada con el N° GJT-DRAJ-A-2002-1482, de fecha 14 de junio de 2002, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico Subsidiario, y donde se prueba la decisión emitida por la administración.
Al folio 30, Memorandum Nro. GJT-DRAJ-A-2002-2643, emitido por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde remite constante de veintisiete (27) folios útiles Resolución Nro. 1482 a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.
Al folio 31, Notificación GJT-DRAJ-A-2002-2706 de fecha 14 de Junio de 2002, mediante la cual se informa al fondo de comercio denominada BODEGA PRINCIPAL, de la decisión del Recurso Jerárquico N° 1482.
Del folio 32 al 36, Resoluciones de Imposición de Sanción por Incumplimiento de los Deberes Formales Nros. RLA-DF-RIS-97-1250 y RLA/DF/RIS/97/1251, ambas de fecha 05 de Diciembre de 1997, donde se ordena expedir las planillas de liquidación a nombre del Fondo de Comercio denominado BODEGA PRINCIPAL, en la persona del ciudadano Aquiles Contreras Viloria, por concepto de multas.
Del folio 37 al 44, Planillas de Liquidación con su respectiva Planilla Para Pagar Nros. 051021623851, 051021623852, 051021623853, 051021623854, todas de fecha 05/12/1997, a nombre del ciudadano Aquiles Contreras Viloria, donde se prueba las multas impuestas a la recurrente.
Del folio 45 al 47, Registro Mercantil del fondo de comercio denominado BODEGA PRINCIPAL, mediante la cual se prueba el carácter de propietario que tiene el ciudadano Aquiles Contreras Viloria, para interponer el mencionado Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario.
Al folio 489, copia fotostática de: a) contrato de arrendamiento ente la Administradora Mocoties, S.R.L., y Rosa Carrero Arellano; b) contrato de arrendamiento entre Aquiles Contreras Viloria y Jhony José Rondon; c) comunicaciones dirigidas al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes; todo lo cual corresponde al fondo de comercio denominado Bodega Principal.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se demuestra que en efecto el recurrente ejerció el recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario y que se cumplió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, formando el correspondiente expediente administrativo.
Valorados todos los elementos probatorios contenidos en autos, la controversia se circunscribe a estudiar si se reúnen los requisitos establecidos en la ley para admitir el recurso interpuesto.
En orden a lo anterior, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 185 numeral 3, cuyo texto reza:
“El recurso contencioso tributario procederá:
Parágrafo Único: El Recurso Contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.”

En efecto las Resoluciones arriba referida, son acto de efectos particulares que impone sanción; así mismo el ciudadano Aquiles Contreras Viloria, posee un interés legítimo, personal y directo, en virtud de su carácter probado de propietario del fondo de comercio denominado BODEGA PRINCIPAL, y en tal carácter ostenta la representación legal de la recurrente.
Se puede evidenciar que en el expediente no consta la boleta de notificación donde la administración le informa al recurrente acerca de las Resoluciones de Imposición de Sanción, mediante las cuales les impone una multa por la cantidad de seiscientos diez mil trescientos bolívares con cero céntimos (Bs. 610.300, 00); lo que considera esta juzgadora que no hay prueba alguna de donde se compruebe que efectivamente la fecha de notificación del acto, para pasar a verificar la tempestividad del mismo.
Respecto del lapso de interposición del Recurso Jerárquico, este se encuentra previsto en el artículo 187 ejusdem (1994);
“El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste…”

El plazo de interposición del recurso es de 25 días, pues bien para computar si efectivamente el accionante recurre dentro del lapso indicado es indispensable la boleta de notificación, al no acompañarla en auto no se puede verificar su admisibilidad.
Debe observarse que al tramitar el recurso contencioso la ley ordena notificar al recurrente, a los fines de lograr su puesta a derecho y de este modo asegurarle el oportuno ejercicio de todos sus derechos, en este caso el recurrente una vez notificado al ( folio 72), según consta en la boleta de notificación firmada por el ciudadano Aquiles Contreras Viloria, tuvo la oportunidad de comparecer a este tribunal a los fines de darle el impulso procesal correspondiente y subsanar cualquier omisión o agregar los documentos faltantes, es decir, teniendo la oportunidad, no subsano.
En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora Bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...” Subrayado nuestro.

Vistas las anteriores consideraciones y en virtud de que existe prohibición legal de admitir el recurso; dado que no acompaño la boleta de notificación librada por la Administración Tributaria, es forzoso concluir que el presente recurso es inadmisible porque viola lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Y así se decide.
Para concluir debe señalarse que la causal de inadmisibilidad verificada, antes mencionada, es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario otro pronunciamiento.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE POR NO ACOMPAÑAR DE DOCUMENTO INDISPENSABLE, EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano AQUILES CONTRERAS VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.297.090, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, en su carácter de propietario del establecimiento comercial denominado “BODEGA PRINCIPAL”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de Agosto de 1.997, anotado bajo el N° 1, tomo B-8, domiciliada en la carrera 4ta, N° 13-41, El Llano, Tovar, Estado Mérida, debidamente asistida por el abogado SILVIO JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.080.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.809, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales Nros. RLA/DF/RIS/97/1250 y RLA-DF-RIS-97-1251, ambas de fecha 05 de Diciembre de 1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Todo de conformidad con el artículo 261 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libro oficio N° 6112, siendo las dos y media de la tarde (2:30pm), se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0353.
ABCS/Joel.