REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146°
San Cristóbal, 15 de Junio de 2005
El ciudadano RICARDO GOMEZ VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.136.311,e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.136, en su carácter de Presidente y actuando simultáneamente como abogado asistente de la Sociedad Mercantil denominada “LICORES QUINTA AVENIDA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 16, tomo 6-A, de fecha 31/12/1976, y cuya última reforma estatuaria se efectuó el 30 de Octubre de 1995, bajo el número 2, tomo 40-A, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-09002640-1 y con Número de Identificación Tributaria Nro. 0011847331, y autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas N° MM053 de fecha 02/11/1981, con domicilio en la Prolongación de la 5ta Avenida, N° 4-82, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, interpuso en fecha 19 de Enero de 2005, Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución N° GRLA-DJTARJ-2004-179 de fecha 08/07/2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 19/01/2005, este tribunal dio entrada al presente recurso, el cual constaba de cincuenta y ocho (58) folios útiles, tramitándolo en fecha 20/01/2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente de la División Jurídica Tributaria del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, todas debidamente practicadas a los folios sesenta y nueve (69); setenta y uno (71); setenta y nueve (79); ochenta y uno (81) y ochenta y tres (83).
En fecha 08/06/2005, se hizo presente en este despacho la abogada Maria Gloria Morillo Carias, titular de la cédula V- 7.892.699, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.650, quien presentó Instrumento Poder confrontado, que le confiere el carácter de representante de la República. En la misma fecha presentó escrito de oposición a la Admisión al presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. (F-86 al 90).
En fecha 13/06/2005, se hizo presente en este despacho el ciudadano Ricardo Gómez Velasco, venezolano titular de la cédula de identidad N° V.- 9.136.311, en su condición de Abogado y con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Licores Quinta Avenida S.A., presentó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folios y anexos constante de cinco (05) folios. (F-91 al 96).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Del folio 87 al 89, se encuentra copia debidamente confrontada del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, quien a su vez se sustituye en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, de tal documento se desprende el carácter que posee la ciudadana Maria Gloria Morillo Carias, titular de la cédula de identidad N° V- 7.892.699, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.650. En tal sentido, se valora el anterior documento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La abogada Maria Gloria Morillo Carias, representante de la República Bolivariana de Venezuela, formulo oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:
…Omissis…
“Solicito a este digno Tribunilla inadmisión del mismo por haber acompañado copia simple del Registro mercantil lo que se traduce en la alta de acreditación suficiente por parte de la persona que alega ser el representante legal de la empresa, igualmente manifiesto que no acepto la utilización de copias simples de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 206 del Código Orgánico Tributario. Es todo.
Asimismo el recurrente ciudadano Ricardo Gómez Velasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.136.311, en su condición de Abogado y con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil LICORES QUINTA AVENIDA, C.A., estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 267 del vigente Código Orgánico Tributario, para promover y evacuar pruebas en virtud de la oposición formulada por la Representante de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario promovió lo siguiente:
1.- El Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, en su ordinal 3, es muy claro sobre las causales de inadmisibilidad, pues habla de Ilegitimidad, que en este caso en concreto la parte fiscal pretende subsumir en el supuesto de: “… no tener la representación que se atribuye…”. Sin embargo, es claro y preciso que soy el representante legal de la Sociedad, en condición de Presidente de la misma, Legitimación que deriva de las cláusulas sociales.
2.- El Artículo 260, ejusdem, consagra que el escrito del recurso debe reunir los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Este Artículo referido a los requisitos del libelo, en su numeral 3° indica: “Si el demandante… fuere una persona Jurídica, la demandada deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o Registro…” tal circunstancia consta fehacientemente en el escrito del recurso interpuesto. No existe en este supuesto otro imperativo legal diferente a la de la indicación de la identificación de la persona.
3.- En este mismo orden de ideas. El artículo 4345 del Código Procesal Civil, Aplicable a este procedimiento, permite legalmente promover los instrumentos en que se fundamenta la acción con posterioridad, si el demandante indico en su Libelo la Oficina o el Lugar donde se encuentren. De igual manera, El artículo 435 del Código referido, de la oportunidad legal al demandante de promover los instrumentos públicos, hasta los últimos informes, en cualquier tiempo, cuando éstos no son fundamentales para la acción o siéndoles, indico la oficina no lugar donde encuentren.
4.- Resulta llamativo a esta parte, que siendo casi idénticos los artículos 266 y 250 del Código Orgánico Tributario, relativos a las causales de inadmisibilidad, y muy concretamente, la similitud, del Ordinal 3 de ambos artículos, no se me hubiese opuesto en Instancia Administrativa, el supuesto de no tener la representación que me atribuyo, a pesar que consigne copias simples.
En Resumen, respetuosamente considero que el alegato de la representación Fiscal para oponerse al presente recurso carece de fundamento fáctico y legal, y por consiguiente debe declararse improcedente y admitirse consecuencialmente el recurso interpuesto.
Finalmente a todo evento, promuevo Copia Certificada del Registro Mercantil, de la Sociedad, donde consta mi representación legitima de la misma, con fundamento, en los artículos ya citados; así como el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, último párrafo, que reza: “… Nada…obstará para que la parte produzca y haga valer… copia certificad del mismo si lo prefiere”. Es todo
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo establecido en numeral primero del Artículo 259 ejusdem, cuyo texto reza:
Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
De las actas procesales se desprende que el ciudadano RICARDO GOMEZ VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.136.311,e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.136, en su carácter de Presidente y actuando simultáneamente como abogado asistente de la Sociedad Mercantil denominada “LICORES QUINTA AVENIDA, S.A., tal como se evidencia en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 16, tomo 6-A, de fecha 31/12/1976, y cuya última reforma estatuaria se efectuó el 30 de Octubre de 1995, bajo el número 2, tomo 40-A,.
El reclamante interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañado de: a) Carnet de la recurrente Licores Quinta Avenida donde aparece el NIT y RIF de la misma; b) Planillas Para Pagar Nros.050100227003148, 050100228001264, 050100228001265, 0100238000651; 0100238000652; c) copia simple del Registro Mercantil; d) copia simple de las Planillas Declaración y Pago del Impuesto a los Activos Empresariales, forma 07, Nros. 0091881 y 035340; e) copia simple de Declaración y Pago del Impuesto Al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, forma 7, N° 0080841; f) copia simple de Planilla forma IVA 00030 de Declaración y Pago del Impuesto Al Valor Agregado; g) Notificaciones; h) Resolución N° GRLA-DJTARJ-2004-179; i) Acta de Recepción y Declaración de Pago, todo lo cual corresponde al acto recurrido, en cumplimiento con el artículo 260 del Código Orgánico Tributario el cual dispone:
“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso podrá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo…”
Respecto del lapso de interposición del Recurso, este se encuentra previsto en el artículo 261 ejusdem:
“El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste.”
En ese sentido, se puede evidenciar según el escrito del presente Recurso Contencioso Tributario, (folio 1 al 11), que el recurrente interpuso la presente causa en fecha 19/01/2005, siendo notificada de la resolución, arriba referida en fecha 15/12/2004, de lo cual se evidencia que el recurrente accionó dentro del lapso legal establecido en el articulo antes citado.
En lo que corresponde al Organismo competente para conocer del recurso jerárquico, se aplica lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Tributario, a saber:
Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por intermedio de un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.
Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo al Tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto.
El recurrente interpuso el Recurso Contencioso Tributario, ante este despacho el cual tiene legalmente atribuida la competencia de los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo, y Distrito Páez del Estado Apure (Gaceta Oficial N° 37.622 de fecha 31/01/2003).
De los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, se evidencia que el recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:
1. caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. falta de cualidad o interés del recurrente.
3 .Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. Ahora bien, por cuanto la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19 quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada:
En virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICION realizada por la República Bolivariana de Venezuela, representada judicialmente por la abogada Maria Gloria Morillo Carias, titular de la cédula V- 7.892.699, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.650, en tal sentido se ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano RICARDO GOMEZ VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.136.311,e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.136, en su carácter de Presidente y actuando simultáneamente como abogado asistente de la Sociedad Mercantil denominada “LICORES QUINTA AVENIDA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 16, tomo 6-A, de fecha 31/12/1976, y cuya última reforma estatuaria se efectuó el 30 de Octubre de 1995, bajo el número 2, tomo 40-A, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-09002640-1 y con Número de Identificación Tributaria Nro. 0011847331, y autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas N° MM053 de fecha 02/11/1981, con domicilio en la Prolongación de la 5ta Avenida, N° 4-82, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva, contra la Resolución N° GRLA-DJTARJ-2004-179 de fecha 08/07/2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Todo de conformidad con el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario, precédase con la tramitación y sustanciación correspondiente, y una vez conste en autos la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, quedará el Juicio abierto a pruebas.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO. LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libro oficio N° 6106, siendo las 2:30 PM, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
Exp N° 0553.
ABCS/Joel.
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