REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° y 146º

San Cristóbal, 16 de Junio de 2005

El ciudadano LUIS EDUARDO DURAN CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.118.228, domiciliado en la Calle 4, N° 2, Pirineos II, San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil D’KOCINAS LOS ANDES S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de Marzo de 1995, e inserto bajo el N° 54, del Tomo 10.A, primer trimestre, domiciliada en la Calle 10, N° 16-32, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por la abogado DARLING MAYARI BONILLA BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.302.776, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.124, interpuso en fecha 14 de Mayo de 2002, Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, contra las planillas de liquidación N° 050100227006126, 050100228004550 y 050100228004551, de fecha 16 de Octubre de 2001, emanadas de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que ordena cancelar a la República Bolivariana de Venezuela la cifra total de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.188.000).
En fecha 16/12/2004, este tribunal recibió procedente del Seniat el presente recurso, constante de setenta (70) folios.
En fecha 19/01/2005, se dio entrada al presente Recurso bajo el N° 0539, y se dictó auto de tramite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y del Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas a los folios 87, 97, 99 y 101.
En fecha 14/02/2005, nota suscrita por la secretaria del tribunal, mediante la cual deja constancia de haber publicado Cartel de Notificación al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario (F 203).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme a lo establecido en los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 259 ordinal N° 1 ejusdem, cuyo texto reza:

“El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso…”

De las actas procesales se desprende que el representante de la sociedad Mercantil, ciudadano LUIS EDUARDO DURAN CHACÓN, tiene el carácter de Gerente Administrador, tal como se evidencia en la copia simple del Registro Mercantil de la empresa (F 62 al 70).
La reclamante interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañado de las planillas de liquidación N° 050100227006126, 050100228004550 y 050100228004551, de fecha 16 de Octubre de 2001, de copia certificada: de planilla de declaración definitiva de rentas y pago N° 0677011 correspondiente al período 01/03/2000 al 28/02/2001 presentada y cancelada en fecha 19-09-2001, de planilla de declaración y pago del Impuesto a los Activos Empresariales N° 0091705 correspondiente al período 01/03/2000 al 28/02/2001, presentada y cancelada en fecha 19-09-2001, de acta de requerimiento N° RLA/DF/PN-2001-1192-LIV-01 de fecha 28-08-2001, de boleta de citación N° RLA/DF/PN-2001-1192-LIV-01D de fecha 05-09-2001, de acta de recepción y verificación N° RLA/DF/PN-2001-1192-LIV-02 de fecha 28-08-2001, de acta de requerimiento N° RLA/DF/PN-2001-1192-LIV-03 de fecha 28-08-2001, de acta de recepción N° RLA/DF/PN-2001-1192-LIV-05 de fecha 03-09-2001, de acta de requerimiento para declarar y pagar N° RLA/DF/PN-2001-1192-LIV-04 de fecha 28-08-2001, de acta de recepción de Declaración y Pago N° RLA/DF/PN-2001-1192-LIV-06 de fecha 19-09-2001, de notificación de las planillas objeto del recurso, en fecha 09-04-2002, de providencia administrativa N° GRTI/RLA/1192 de fecha 27-08-2001, de boleta de citación N° RLA/DF/PN-2001-1192-LIV-01C, de fecha 28-08-2001, de boleta de citación N° RLA/DF/PN-2001-939-LIV-01B, de fecha 28-08-2001, y de copia simple del registro de la sociedad mercantil, todo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario cuyo texto reza:

“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso podrá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.

El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter “.

Ahora bien atendiendo al contenido del escrito y su fundamentación se colige con claridad que el recurso interpuesto corresponde sin lugar a dudas a un Recurso Contencioso Tributario, por lo cual se tramita con tal carácter atendiendo a lo dispuesto en el artículo 260 primer aparte del Código Orgánico Tributario, previamente señalado.
En lo que corresponde al Organismo competente para conocer del recurso se aplica lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Tributario, a saber:

“El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por intermedio de un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo al Tribunal competente dentro de los cinco (05) días siguientes. El recurrente podrá solicitar del tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto.”

El Recurso Contencioso Tributario se presentó, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, la cual es la oficina oficial que emanó el acto, por lo que en tal sentido fue interpuesto correctamente.
A los folios 105 al 107, se encuentra copia debidamente confrontada del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, quien a su vez se sustituye en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, de tal documento se desprende el carácter que posee la ciudadana MARIA GLORIA MORILLO CARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.892.699, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.650. En tal sentido, se valora el anterior documento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Valorados los anteriores elementos probatorios, debe esta juzgadora realizar las siguientes observaciones:
La representación fiscal en su escrito de fecha 08-06-2005, (F 108), de conformidad con lo previsto en el artículo 429, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, impugna y desconoce las copias simples del Registro Mercantil, de la empresa, consignadas en el expediente (F 53 al 70). En ese mismo sentido alega que al no anexar a su escrito recursivo el original o la copia certificada del Registro Mercantil de la empresa, su pretensión adolece de falta de cualidad o interés como recurrente; de igual manera alegó:

“…se observa la extemporaneidad del recurso, presentado en fecha posterior a los 25 días, lo que configura la causal de inadmisibilidad prevista en el Nral 1 del artículo 266.
[…/…]
“…No existe evidencia alguna en el presente expediente de la consignación de la copia certificada del Registro Mercantil de la contribuyente o de la presentación para la confrontación del mismo, lo que se traduce en la no acreditación suficiente de quien alega la representación de la empresa.
[…/…]
En tal sentido tal y como señala la norma, las copias o reproducciones fotostáticas, se tendrán como fidedignas siempre y cuando no sean impugnadas por la contraparte, en el presente caso me opongo a que al presente recurso, por ser el documento original o en su defecto una copia certificada las que pueden avalar la cualidad de quien recurre, manifiesto que no acepto las copias utilizadas para probar la misma, y por ostentar mi persona el Representación de la República Bolivariana de Venezuela, actuando con el carácter acreditado en autos, ratifico la no aceptación de las copias reproducidas, lo que se traduce en la causal de inadmisbilidad establecida en el numeral 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario.”

De las actas procesales se desprende que el ciudadano LUIS EDUARDO DURAN CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.118.228, posee presuntamente el carácter de Gerente Administrador de la Sociedad Mercantil D’KOCINAS LOS ANDES S.A., lo cual pretendió demostrar por medio de la copia simple del Registro Mercantil de la sociedad mercantil, inserta a los folios 53 al 70, ahora bien, la ciudadana Maria Gloria Morillo, en su condición de abogado Representante de la República Bolivariana de Venezuela, en el escrito de oposición, procede a impugnar dicha copia simple, al respecto la normativa supletoria contemplada en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. (subrayado de este tribunal)

Tal como la norma lo expresa, las copias o reproducciones fotostáticas, se tendrán como fidedignas siempre y cuando no sean impugnadas por la contraparte, en el caso de autos, se observa que la copia del Registro de Comercio donde ostenta la cualidad de la recurrente fue impugnada por la Representante de la República Bolivariana de Venezuela, y que el recurrente no procedió durante el lapso probatorio a confrontar la misma con su original, configurándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 2 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

De lo anterior se evidencia que el recurrente contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario (COT), el cual prevé:

Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En este sentido la Sentencia N° 392 de fecha 02 de Julio de 1998, de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124, de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de Mayo de 2004, incorporó en su artículo 19, quinto aparte las mismas causales de inadmisibilidad; a saber:

ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

Vistas las anteriores consideraciones, en virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN interpuesta por la ciudadana MARIA GLORIA MORILLO CARIA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.892.699, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.650, representante de la República Bolivariana de Venezuela, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República; en consecuencia se declara INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD DEL RECURRENTE, el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO DURAN CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.118.228, domiciliado en la Calle 4, N° 2, Pirineos II, San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil D’KOCINAS LOS ANDES S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de Marzo de 1995, e inserto bajo el N° 54, del Tomo 10.A, primer trimestre, domiciliada en la Calle 10, N° 16-32, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por la abogado DARLING MAYARI BONILLA BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.302.776, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.124, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en contra de las planillas de liquidación N° 050100227006126, 050100228004550 y 050100228004551, de fecha 16 de Octubre de 2001, emanadas de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Todo de conformidad con el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario. Procédase con la tramitación y sustanciación correspondiente. Vencido el lapso otorgado por el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el Artículo 268 del Código Orgánico Tributario, quedara el Juicio abierto a pruebas.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los
dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libro oficio N° 6134. Siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0539
ABCS/Rzp