REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146º
San Cristóbal, 27 de junio de 2005.

El ciudadano Lino Arturo Mora Vega, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.286.767, en su carácter de presidente de la compañía Hielos Mora C.A, con domicilio en la carrera 4ta, Nro 0-45, con calle México, Nro. 30--30 Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 18, tomo E-1, de fecha 10 de octubre de 1983, asistido por la Abogado Vanesa Minett Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.960, ejerció en fecha 28-02-02, Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes, el cual se remitió a este despacho, de conformidad con el Artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de los Deberes Formales Nro. RLA/DF/LTC/2001-313, de fecha 15-10-2001, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 19/01/05, este tribunal dio entrada al presente Recurso bajo el N° 0559, tramitado en fecha 19/01/05, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal de la Fiscalia 13 del ministerio Público den la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Todas debidamente practicadas a los folios, cincuenta y dos (52), cincuenta y ocho (58); sesenta y seis (66), sesenta y ocho (68), setenta (70).
En fecha 14-06-05, se hizo presente en este despacho la abogado Maria Gloria Morillo C, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.650, y consignó copia debidamente confrontada del Instrumento Poder que le acredita como representante de la Republica Bolivariana de Venezuela.(f.73-76)
En la misma fecha, la representante de la República Bolivariana De Venezuela consignó escrito de oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. (f.77-80)
En fecha
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el Artículo 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Al folio 01, Auto de Recepción Nro. 141 de fecha 28-02-02, el cual prueba la interposición del escrito ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizada por el recurrente, donde se muestra la interposición del Recurso y los documentos consignados, se le concede valor probatorio según lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 02 al 05, corre inserto escrito del Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, realizado por el ciudadano Lino Arturo Mora Vega, en su carácter de presidente de la compañía Hielos Mora C.A, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, donde se prueba la interposición formal del presente recurso en sede administrativa.
Del folio 10 al 11, copia simple de: a) Registro de Información Fiscal de fecha de inscripción 18-10-98, la cual, comprueba la verdadera identificación del recurrente y asegura su debida inscripción ante el registro respectivo llevado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes; b) cédula de identidad del recurrente, c) constancia de registro de expendios de alcohol y especies alcohólicas.
Del folio 12 al 15, original de Resolución de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales Nro. RLA/DF/LTC/2001-313 y planilla de liquidación Nro. 05010024703344, acompañada de su respectiva planilla para pagar, donde se muestra la sanción impuesta por la Administración al recurrente.
Del folio 18 al, copias simples de: a) Acta de requerimiento, b) acta de recepción, c)constancia de incumplimiento, c) constancia de renovación de autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, d) información y pago de las tasas establecidas en la ley de timbre fiscal, e) solicitud de constancia de cancelación de renovación anual, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual conforman el expediente administrativo.
Del folio 31 al 39, copias simples de la inscripción en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que ostenta la cualidad con que actúa en el presente juicio el ciudadano Lino Arturo Mora Vega, en la cual al ser impugnadas por la Representante de la República Bolivariana de Venezuela en el momento procesal correspondiente no se les concede valor probatorio según lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este tribunal pasa a pronunciarse, sobre la oposición a la admisión de Recurso formulada por la ciudadana abogada María Gloria Morillo C, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 46.560, en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:
El Artículo 266 del Código Orgánico Tributario estable como causales de inadmisibilidad lo siguiente:
“…2. La falta de cualidad o interés del recurrente”
No existe evidencia alguna en el presente expediente de la consignación de la copia certificada de registro Mercantil de la contribuyente o de la presentación para la confrontación del mismo, lo que se traduce en la no acreditación suficiente de quien alega la representación de la empresa.
Sobre este mismo particular es aplicable la normativa por vía supletoria contenida en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por los funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
En tal sentido y tal como lo señala la norma, las copias o reproducciones fotostáticas, se tendrán como fidedignas siempre y cuando no sean impugnadas por la contraparte, en el presente caso me opongo a que presente Recurso, por ser el documento original o en su defecto una copia certificada las que puedan avalar la cualidad de quien recurre, manifiesto que no acepto las copias utilizadas para probar la misma, y por ostentar mi persona la Representación de la República Bolivariana de Venezuela, actuando con el carácter acreditado en autos, ratifico la no aceptación de las copias producidas, lo que se traduce en la configuración de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 2 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario…
Es por esta razón ciudadana Juez, que estando en la oportunidad legal, y con base a las anteriores consideraciones, solicito a este digno tribunal se sirva declarar la inadmisibilidad del Recurso por falta de cualidad del recurrente, así mismo, me opongo a la admisión del Recurso Contencioso interpuesto subsidiariamente y solicito sea declarado inadmisible por estar enmarcados los hechos dentro de lo establecido en el Artículo 266, numeral 2, del Código Orgánico Tributario.

De las actas procesales se desprende que el ciudadano Lino Arturo Mora Vega, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.286.767, es el presidente de la compañía Hielos Mora C.A,, según consta en la copia simple inserta a los folios 31 al 39, ahora bien, la ciudadana María Gloria Morillo C, en su condición de abogada Representante de la República Bolivariana de Venezuela, en el escrito de oposición, procede a impugnar dichas copias simples, dentro del proceso legal establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, al respecto la normativa supletoria contemplada en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.(subrayado del tribunal)
Tal como la norma lo expresa, las copias o reproducciones fotostáticas, se tendrán como fidedignas siempre y cuando no sean impugnadas por la contraparte, en tal sentido, en el caso de autos, se observa que las copias del Registro donde ostenta la cualidad de la recurrente fueron impugnadas por la Representante de la República Bolivariana de Venezuela, y que el recurrente no procedió durante el lapso probatorio a confrontar la misma con su original, configurándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 2 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:
Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

En este sentido, la Sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel genero. Ahora bien, por cuanto la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia estableció en el artículo 19 quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;( subrayado de este despacho) o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

Con base a las anteriores consideraciones, se declara inadmisible el presente Recurso por falta de cualidad del recurrente, Y así se decide.
Para concluir debe señalarse, que la causal de inadmisibilidad verificada y analizada en el caso sub judice es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario pronunciamiento alguno sobre las restantes causales de inadmisibilidad.
Por las razones esgrimidas, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
 CON LUGAR LA OPOSICION FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada María Gloria Morillo C, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 46.560, en consecuencia, INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano Lino Arturo Mora Vega, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.286.767, con domicilio en la carrera 4ta, Nro 0-45, con calle México, Nro. 30--30 Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, asistido por la Abogado Vanesa Minett Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.960, contra la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de los Deberes Formales Nro. RLA/DF/LTC/2001-313, de fecha 15-10-2001, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. Cúmplase.
Todo de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de junio de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se libro oficio N° 6170, siendo las 9:00 de la mañana se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA
Exp N° 0559
ABCS/yully