REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146°

San Cristóbal, 27 de Junio de 2005.

El ciudadano IVAN ALIRIO RAMIREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.686.436, en su condición de Presidente de la Empresa CONEXIÓN CELULAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 30 Tomo 22-A, en fecha 27 de Octubre de 1999, domiciliada en la Calle 10 entre carreras 22 y 23 N° 22-26, Barrio Obrero, San Cristóbal Estado Táchira, asistido por la abogada Liliana Díaz Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.733, ejerció en fecha 13 de Septiembre del 2001, Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, contra la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales N° RLA/DF/RPN/2001-0204 de fecha 23 de Marzo del 2001, junto con la respectiva planilla de liquidación No. 05010024800465, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 24/02/2005, este tribunal dio entrada al presente Recurso bajo el N° 0727, tramitándolo en fecha 02/03/2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y al recurrente. Todas debidamente practicadas a los folios ciento veinte seis (126); ciento veintiocho (128), ciento treinta y nueve (139); ciento cuarenta y uno (141) y ciento cuarenta y tres (143).
En fecha 13/06/05, la ciudadana abogada Nancy Moreno Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.783, interpuso ante este tribunal escrito de oposición constante de cuatro (04) folios útiles, así como también consignó poder que la acredita para actuar como Representante de la República Bolivariana de Venezuela (F- 147 - 153).
En fecha 17/06/2005, la Representante de la República Bolivariana de Venezuela abogada Nancy Esperanza Moreno Rangel, presento escrito de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. (F- 154 - 156).
Precisado lo anterior pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso conforme lo establece el artículo 266 y 267 del Código Orgánico Tributario:
Al folio 01, Auto de Recepción N° 1582, de fecha 13/09/2001, el cual prueba la interposición del escrito ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizada por el recurrente.
Del folio 02 al 16, Escrito del Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, realizado por el ciudadano Iván Alirio Ramírez Díaz, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, donde se prueba la interposición formal del presente recurso en sede administrativa.
Del folio 15 al 37, copias simples de: a) Comprobante de Registro de Información Fiscal; b) copia de la cédula de identidad del ciudadano Iván Alirio Ramírez Díaz; C) copia certificada de: a) Boleta de citación; b) Acta de Requerimiento; c) Acta de Recepción; d) Declaratoria de verificación; e) Original de la boleta de notificación debidamente firmada; f) Escrito enviado por el recurrente a la Administración Tributaria donde le informa que inicio sus operaciones en Mayo de 2000, y es hasta el 30 octubre del 2000 fecha en la cual cerraron de manera definitiva; g) declaración de ajuste por inflación correspondiente al ejercicio económico del año 2000; h) declaración Forma 26 correspondiente al ejercicio económico de Mayo a Diciembre del 2000, todos los cuales conforman el expediente administrativo de la presente causa.
Del folio 45 al 52, original de la Resolución Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales, signada con el N° RLA/DF/RPN/2001-0204, de fecha 23 de Marzo de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), junto con la planilla de liquidación y la planilla para pagar.
Del folio 53 al 59, Registro de Comercio de la empresa Conexión Celular C.A., en el que se deduce el carácter de Presidente que tiene el ciudadano Iván Alirio Ramírez Díaz, para interponer el mencionado Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario.
Del folio 147 al 149, se encuentra copia debidamente confrontada del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, quien a su vez se sustituye en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, de tal documento se desprende el carácter que posee la ciudadana Nancy Esperanza Moreno Rangel, titular de la cédula de identidad N° V- 9.462.399, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.783. En tal sentido, se valora el anterior documento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se demuestra que en efecto el recurrente ejerció el Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario y que se cumplió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, formando el correspondiente expediente administrativo.
Valorados todos los elementos probatorios contenidos en autos, la controversia se circunscribe a estudiar si se reúnen los requisitos establecidos en la ley para admitir el recurso interpuesto.
La representante de la República Bolivariana de Venezuela, formulo oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:

… Omissis…

“…Por cuanto no existe evidencia alguna en el presente expediente judicial de la consignación de la copia certificada del Registro Mercantil de la Contribuyente o de la presentación del original para la confrontación del mismo, lo que se traduce en la no acreditación suficiente de quien alega la representación legal de la empresa mercantil”.

…Omissis…

“…En este sentido tal y como lo señala la norma, las copias o reproducciones fotostáticas se tendrán como fidedignas, siempre y cuando no sean impugnadas por la contraparte; en el presente caso ME OPONGO al presente recurso, por cuanto el instrumento que acompañó al escrito recursorio no es documento original o en su defecto una copia certificada que pueda avalar la cualidad de quien recurre; y en tal sentido manifiesto que no acepto y a todos los efectos legales IMPUGNO Y DESCONOZCO las copias simples consignadas en el expediente que rielan a los folios del (53 al 60); por lo tanto ratifico la no aceptación de las copias simples producidas, configurándose en consecuencia, la causal de inadmisibilidad establecida taxativamente en el numeral 2do. del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente.

Por otra parte ciudadana Juez, el acto Administrativo aquí recurrido fue notificado el 08/08/2001 y el Recurso Jerárquico Subsidiariamente Contencioso Tributario fue interpuesto el 13 de Septiembre de 2001, razón por la cual la Resolución N° RLA/DF/RPN/2001-0204 de fecha 23/03/01, adquirió el carácter de definitivamente firme, por la extemporaneidad de la presentación del referido Recurso Jerárquico, configurándose la causal de inadmisibilidad establecida taxativamente en el numeral 1° del artículo 266 Ejusdem “La caducidad del plazo para ejercer el recurso”.
Sin embargo aunado a estas causales, de conformidad con la sentencia N° 392 de fecha 02/07/1998, de la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, se deja sentado el criterio, que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 124 y 84 por remisión de este, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, son propios de la naturaleza jurídica del Recurso Administrativo de Nulidad estos también son aplicables al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto éste constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el artículo 19 quinto aparte, las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados.


De igual forma la mencionada abogada, representante de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso escrito de prueba promoviendo los siguientes documentales:

• Promuevo el Escrito presentado por el ciudadano IVAN ALIRIO RAMIREZ, titular de C.I.: V-5.686.436, actuando presuntamente como Representante legal de la sociedad mercantil denominada “CONEXIÓN CELULAR, C.A”, el cual corre inserto al (folio 2 al 6) del presente expediente, así como el Auto de Recepción N° 1582 de fecha 13 de Septiembre de 2001, que riela al (folio 1), con el fin de demostrar la falta de de cualidad o interés del recurrente, y dejar evidenciado que el ciudadano, ya identificado, acompaño al escrito recursorio copia fotostática del Registro Mercantil que riela a los (folios 53 al 60).

• Promuevo como prueba lo que se desprende del Escrito de Oposición a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario, con el fin de demostrarle a esta juzgadora la deficiencia que presenta el Recurso Contencioso y que por ende infringe lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por estar incurso en la causal de inadmisibilidad, “Falta de cualidad o interés del recurrente”.


En orden a lo anterior, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la época de interposición del Recurso en su artículo 166, establecía lo siguiente:

“Artículo 166:
El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del acto que se impugna.”
Respecto del lapso de interposición del Recurso Contencioso Tributario, esté se encuentra en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la época de interposición del Recurso:
“Artículo 187:
El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste o de la notificación de la resolución que decidió expresamente el mencionado recurso”

Dentro del lapso de 25 días hábiles pudo el legitimado ejercer una de las 3 opciones que le presentan los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, esto es: a) ejercer el Recurso Jerárquico; b) ejercer el Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, en caso de denegación total y parcial, o c) intentar el Recurso Contencioso Tributario; en este caso estamos en presencia de la segunda opción es decir, se ejerció subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario. Entonces al ser el Jerárquico el recurso primogénito; ineludiblemente el Recurso Judicial ejercido luego en forma subsidiaria debe seguir la misma suerte que el original.
De forma tal que si el contribuyente no hizo uso dentro del lapso legal establecido del recurso concedido, la decisión ministerial hubo de quedar firme, es decir, a cubierto de toda impugnación ulterior, por lo que al vencerse ese término el recurso concedido carece de virtualidad.
En tal sentido, el acto cuya revocación no se solicita en el lapso establecido por la Ley adquiere el carácter de firme o de definitivamente firme y por tanto, se convierte en un acto irrecurrible al no haberse interpuesto contra ella recurso alguno en tiempo útil, por consiguiente, la recurrente, que en el lapso legal establecido contado a partir de la respectiva notificación, no hubiere intentado los recursos correspondientes pierde la oportunidad para recurrir contra el acto y éste se convierte en firme e irrevocable.
En efecto, en el presente caso, la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales objeto de estudio, fue notificada el día 08 de Agosto de 2001, tal y como se evidencia al folio treinta y nueve (39) del expediente que conforma el presente recurso. Ello así, no cabe duda que a partir del día hábil siguiente después de transcurrido el lapso a que se refiere el Artículo 134 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento de la notificación, esto es, el 09 de Agosto de 2001, comenzó a transcurrir el lapso de veinticinco (25) días hábiles del cual disponía el contribuyente para recurrir contra tal Resolución de conformidad con el artículo 166 del Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo, lo que significa que el contribuyente disponía hasta el día 12 de Septiembre de 2001, para recurrir el acto administrativo en referencia. Es evidente que el recurrente ejerció extemporáneamente el Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994, siendo esta la primera causal de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 192, literal a, ejusdem, el cual prevé:
“Son Causales de inadmisibilidad del recurso:
a). La caducidad del plazo para ejercer el Recurso...”

Igualmente de conformidad con la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, la cual dejó sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:

ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;(negritas de este despacho) o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

Para concluir debe señalarse, que la causal de inadmisibilidad verificada y analizada en el caso sub judice es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario pronunciamiento alguno sobre las restantes causales de inadmisibilidad.
Por razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA OPOSICION realizada por la República Bolivariana de Venezuela, representada judicialmente por la abogada Nancy Esperanza Moreno Rangel, titular de la cédula V- 9.462.399, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.783, en tal sentido se declara INADMISIBLE EL RECURSO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano IVAN ALIRIO RAMIREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.686.436, en su condición de Presidente de la Empresa CONEXIÓN CELULAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 30 Tomo 22-A, en fecha 27 de Octubre de 1999, domiciliada en la Calle 10 entre carreras 22 y 23 N° 22-26, Barrio Obrero, San Cristóbal Estado Táchira, asistido por la abogada Liliana Díaz Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.733, contra la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales N° RLA/DF/RPN/2001-0204 de fecha 23 de Marzo del 2001, junto con la respectiva planilla de liquidación No. 05010024800465, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintisiete 27 días del mes de Junio de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha se libro oficio N° 6176, siendo las 10:15 de la mañana se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.




LA SECRETARIA
Exp N° 0727
ABCS/jamd