REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146°
San Cristóbal, 27 de Junio de 2005

El ciudadano, José Rosendo Talero Espitia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.895.965, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio “Talero Motor”, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro.35, Tomo B-3, en fecha 22 de Mayo 1996, domiciliado en la Avenida Intercomunal Simón Bolívar Nro. 17-12, Ureña, Estado Táchira, asistido por la Abogado Nilda Morelia Mora, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 57.192, ejerció en fecha 27 de Abril de 2001, Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, contra la Resolución RLA/DF/RPN/2000-1696, de fecha 02-10-00, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 25-02-05, este tribunal dio entrada al presente recurso, el cual constaba de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, tramitándolo en fecha 03/03/2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, todas debidamente practicadas a los folios sesenta y uno (61); setenta y dos (72), setenta y cuatro (74); setenta y cinco (75).
En fecha 10-06-05, se hizo presente en este despacho la abogado Shirley M, Contreras A, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.734, y consignó escrito de oposición a la admisión del presente Recurso, así mismo, copia debidamente confrontada del Instrumento Poder que le acredita como representante de la Republica Bolivariana de Venezuela.(f. 78 al 80)
En fecha 16-06-05, la representante de la República Bolivariana De Venezuela consignó escrito de pruebas a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. (f. 85)
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Al folio 07, original Auto de Recepción N° 71, de fecha 27-04-01, el cual prueba la interposición del escrito ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizada por el recurrente.
Del folio 8 al 9 , corre inserto escrito del Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, realizado por el ciudadano Anselmo Morillo, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, donde se prueba la interposición formal del presente recurso en sede administrativa, y la falta de razones de hecho.
Al folio 10, copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos Areiza Malave Wilson Geovanny y José Rosendo Talero Estipia, y Registro de Información Fiscal de fecha de inscripción 24-08-00, la cual, comprueba la verdadera identificación del recurrente y asegura su debida inscripción ante el registro respectivo llevado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.
Del folio 11 al 18, original de Resolución de Imposición de Sanción por incumplimiento de Deberes Formales Nro. RLA/DF/RPN/2000-1696, y planilla de liquidación Nro. 0510122600381, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).acompañada de su respectiva planilla para pagar, donde se muestra la multa impuesta al recurrente.
Del folio 19 al 44, corren insertas copias cerificadas de: a) factura Nro. 1288, b) notificación, c) autorización, d) acta de requerimiento, e) acta de recepción, f ) declaratoria de verificación, g) informe fiscal, h) Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo anterior comprende el expediente administrativo.
Ahora bien la ciudadana abogada Shirley M, Contreras A, representante de la República Bolivariana de Venezuela, formuló oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:
…Me opongo al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por José Rosendo Talero Espitia, C.I E.- 81.895.965, propietario de la firma personal “Talero Motor”, por las razones siguientes:
El citado contribuyente basa su defensa y la interposición del Recurso, alegando a) “al interior del país cuesta mucho que la información llegue fresca y a tiempo”, a lo cual tengo que acotar un principio Legal que establece “ que el desconocimiento de la Ley no es excusa para su incumplimiento”
Que los requisitos cuyas ausencias hizo constar el funcionario Fiscal del Seniat tales como: “no indica el nombre completo del vendedor, el domicilio fiscal de la casa matriz y de la sucursal”, son requisitos que se exigen contra las facturas, entre otras, por la Resolución Nº 320 de fecha 28-12-99, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela(ahora República Bolivariana de Venezuela) N1 36.859 de fecha 29-12-99, y la visita fiscal y requerimiento de le hizo el 24 de agosto de 200, tal y como consta en “Acta de requerimiento Nº RLA-DF-PN-08-JF-01 de fecha 29 de agosto del 2000, es decir, tenia 7 meses de vigencia la citada Resolución y por tanto la vigencia en la exigibilidad de los referidos requisitos; mal puede entonces alegar el contribuyente pretender sancionar una norma apenas de haber salido a la luz pública 2 días hábiles…
…no se encuentra en el escrito recursivo consignado en el folio 8 y 9 de este expediente señalada ninguna causal de hecho y derecho que sustente el presente Recurso contencioso a conocerse lógicamente en vía Judicial…
…Así con todo respeto pido se declare inadmisible o en contrario imperio improcedente, finalmente pido se tome en cuenta el acta de requerimiento que conste en los folios 24 al 26, la cual se encuentra certificada.

Así mismo la Representante de la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito de pruebas donde promueve lo siguiente:
1) ausencia dentro del escrito recursorio (folio 4 y 5) de fundamentos de hecho y derecho, en la que el contribuyente pueda plantear su defensa …
2) 2) La violación o incumplimiento en el citado en el citado escrito recursivo de lo exigido 260 del Código Orgánico Tributario y del artí 340 ord 5 y ord 4.
3) No consta en ninguna parte del presente expediente, ni en ninguna parte del presente expediente ni en ningún auto, alegato y prueba del contribuyente de “tener y cumplirlos requisitos exigidos” conforme a la resolución 320 de fecha 28-12-99, Gaceta 36.859 de fecha 29-12-99 y a la Ley de Impuesto al Valor (Agregado y su Reglamento (vigente para octubre 2000).
4) Los efectos legales de la impugnación de los folios 19 y 20 conforme al artí 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) La causal de inadmisibilidad del artí 19 del la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, de la lectura del escrito recursivo se evidencia que el recurrente no menciona las razones de hecho en que se fundamenta el recurso de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Tributario (1994) el cual dispone:
“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones en que se funda. Al escrito deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido, o en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito…”

El artículo trascrito menciona la forma de interponer el recurso, mediante un escrito que debe ser motivado e inteligible, así mismo el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 reza:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

En este sentido la sentencia N° 1713, del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Política Administrativa de fecha 07/08/01, menciona:
: El libelo de la demanda deberá expresar:
5°) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones:”
La norma antes transcrita ha sido objeto de interpretación por parte de esta Sala y al respecto se estableció que la exigencia de este ordinal, consiste en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales aplicables al caso, realizando una primaria calificación jurídica de los hechos.

Del criterio anterior, aplicado al caso de autos se tiene que el recurrente sólo se limitó a mencionar la base legal para interponer el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Recurso Jerárquico, obviando los hechos, pues se observa del escrito recursivo que el recurrente menciona las atenuantes consagradas en el Artículo 85 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Tributario, pero es el caso que no demuestra los hechos en la cual sugiere se le tomen en cuenta dichas atenuantes, es decir no demuestra su inquietud del porqué interpone dicho Recurso o las razones en la cual demuestre su descontento, no tiene un fundamento claro en la cual se exponga su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales aplicables al caso en que se basa la pretensión, en tal sentido el procesalista Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil señaló:

“Frente a las exigencias de nuestras leyes, viene a ser una verdad la afirmación de que la demanda es, en cierto modo, el proyecto de sentencia que quisiera el actor o, desde otro punto de vista, la respuesta homóloga del Estado a la demanda.
A la invocación de la demanda corresponde un preámbulo en la sentencia; al capítulo de hechos corresponde el capítulo de resultandos; al capítulo de derecho corresponde los considerandos; y a la petición corresponde el fallo.
En esquema:

DEMANDA SENTENCIA
Sr. Juez Ldo. De P. Instancia N. N., con domicilio en …,digo: Que vengo a demandar a X.X., por las siguientes razones: Fecha………………..
Vistos: Este juicio seguido por N. N. contra X. X. por
Hechos
1……………………………………………
2…………………………………………… Resultando
1……………………………………………
2……………………………………………
Derecho
1……………………………………………
2…………………………………………… Considerando
1……………………………………………
2……………………………………………
Pido:
1……………………………………………
2…………………………………………… Fallo:
1……………………………………………
2……………………………………………”

De la doctrina comentada, se tiene que el recurrente al no expresar los motivos de hecho y derecho en los cuales sustenta su petición y además careciendo de un petitorio, el sentenciador no encontraría fundamento ninguno para sentenciar, en este particular la Jurisprudencia ha sido conteste y el Tribunal Supremo de Justicia ha emitido opinión en diversas oportunidades, señalando:
“En copiosa jurisprudencia esta Sala ha sostenido que el formalizante tiene la carga procesal de redactar el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación en forma clara y precisa, razonando en qué consiste cada infracción; que técnicamente, la formalización es una demanda de nulidad contra una sentencia infractora de la ley, razón por la cual la formalización debe ser un modelo precisión, claridad y pertinencia, pues las denuncia enmarañadas, enrevesadas, ininteligibles que crean confusión y dudas, como la que se analiza, a menudo deben ser desechadas por la Sala. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez Sentencia de fecha 30-04-2002, Expediente 00896, Sentencia N° 243)
“La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia.(Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente N° 01-358)”

Evidentemente que los criterios antes transcritos, hacen referencia a la formalización del Recurso Extraordinario de Casación, más, debe entenderse que tales requisitos son aplicables a todo tipo de pretensión planteada en vía judicial, por cuanto el jurisdicente no tiene, ni el deber, ni la posibilidad de interpretar mas allá de lo que se infiera del propio texto del escrito recursivo o libelo de la demanda, hacerlo implicaría una infracción al principio dispositivo que rige los actos procesales.
En conclusión al no referirse el recurrente a los hechos y el derecho que fundamenta el recurso, contra la Resolución RLA/DF/RPN/2000-1696, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, donde se multa al ciudadano José Rosendo Talero Espitia, propietario del Fondo de Comercio “Talero Motor”, no puede ser admisible por cuanto su falta de motivación hace imposible su trámite.
En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. Ahora bien, por cuanto la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19 quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada:

Visto todos los fundamentos anteriores, es forzoso concluir que el presente recurso es inadmisible por carecer de las razones de hecho y de derecho sobre el acto impugnado; y así se decide, sin que sea necesario pronunciarse sobre los requisitos de inadmisibilidad exigidos por la ley.
En consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
CON LUGAR LA OPOSICION FORMULADA POR LA REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada Shirley M, Contreras A, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.734, en consecuencia, INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por el ciudadano José Rosendo Talero Espitia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.895.965, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio “Talero Motor”, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro.35, Tomo B-3, en fecha 22 de Mayo 1996, domiciliado en la Avenida Intercomunal Simón Bolívar Nro. 17-12, Ureña, Estado Táchira, asistido por la Abogado Nilda Morelia Mora, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 57.192, contra la Resolución RLA/DF/RPN/2000-1696, de fecha 02-10-00, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libro oficio N° 6182, siendo las 10:15 am, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.


Exp N° 0746
ABCS/yully.