REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146º
San Cristóbal, 27 de Junio de 2005.
El ciudadano, HERMES LEON GARCÍA LOZADA titular de la cédula de identidad N° V.- 5.674.297, domiciliado en la carrera 8 Centro esquina calle 7 San Cristóbal Estado Táchira, en su carácter de Director de la sociedad Mercantil LA ESQUINA DEL CALZADO S.R.L. , inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 17, tomo 8-A de fecha 30 de Mayo de 1983, asistido por el ciudadano abogado Yimmy Angel Fernández Vargas, titular de la cédula de identidad N° V- 11.505.234, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.969, ejerció en fecha 21-07-2004, Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con el Artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra de la resolución administrativa del acto N° GRTI/RLA/DF N-4055001387 junto con la planilla liquidación identificada con el Nor. 050100226001387de fecha 04-12-2003 por concepto de multa por incumplir con la normativa del Impuesto al valor agregado, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 08-03-2005, este tribunal dio entrada al presente Recurso bajo el N° 0768 tramitado en fecha 15-03-2005, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal de la Fiscal 13 del ministerio Público, y del recurrente. Todas debidamente practicadas a los folios, cincuenta y tres (53), ciento veinte (120), ciento veintinueve (129), ciento treinta y uno (131), ciento treinta y tres (133).
En fecha 09-06-05 la abogado Shirley Contreras en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, por sustitución del Gerente Jurídico Del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera quien a su vez sustituye al Procurador General de la República según instrumento poder que corre a los folios 138 al 140, hace oposición a la admisión del presente recurso e impugna las copias simples del registro mercantil y solicita de conformidad con el artículo 429 no se le otorgue ningún valor probatorio, por lo tanto carece de cualidad para interponer el mismo, solicita de conformidad con el artículo 19 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se declare inadmisible.
En fecha 15-06-05 el ciudadano Hermes León García Lozada titular de la cédula de identidad N° V.- 5.674.297, domiciliado en la carrera 8 Centro esquina calle 7 San Cristóbal Estado Táchira, en su carácter de Director de la sociedad Mercantil La Esquina Del Calzado S.R.L. , inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 17, tomo 8-A de fecha 30 de Mayo de 1983, asistido por el ciudadano abogado Yimmy Angel Fernández Vargas, titular de la cédula de identidad N° V- 11.505.234, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.969,
De conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario y 429 del Código de Procedimiento Civil consigna el original del registro mercantil, igualmente rechaza a todo evento el escrito de impugnación presentado por la República.
En fecha 16-06-05 en el escrito de promoción y evacuación de pruebas la representante de la República: impugna la copia simple de la notificación que corre al folio 20, alega que no ha demostrado el recurrente no estar incurso en la causal 1 del artículo 266 ord. 1 del Código Orgánico Tributario referido a la caducidad del plazo para ejercer el recurso, promueve la ausencia del original de la Cosntacia de notificación, promuevo y evacuo que el recurrente no ha demostrado haber presentado el recurso dentro del lapso del artículo 244 del Código Orgánico Tributario por lo tanto la temporaneidad del recurso contencioso subsidiario.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el Artículo 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Ante todo, debe recordársele a la representante de la República que el lapso para evacuar y promover pruebas no puede ser utilizado para alegar nuevas causales de inadmisibilidad pues coloca en estado completo de indefensión a su contraparte, agregando nuevos elementos a la litis la cual se plantea inmodificable en esta etapa del proceso.
Igualmente, no es procedente impugnar los actos administrativos que corren en copias simples emanados de la misma administración, por cuanto están revertidos de la presunción de veracidad y legalidad, solo procede contra ellos las tacha de falsedad, en cuanto la administración posee el original de dicho acto y esta en perfecto conocimiento de su autenticidad, además, que usted no puede impugnar, ni desconocer los actos que emanan de su representada, en este caso de la administración tributaria representada por la gerencia de Tributos internos de la región Los Andes perteneciente al Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera, razones por las cuales se declaran extemporáneas las alegaciones presentada en el escrito de pruebas.
Todo de conformidad con lo preceptuado por los artículos 196, 202, 203, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 primer párrafo del Código Orgánico Tributario, pues, claramente establece que es un lapso para promover y evacuar las pruebas de las alegaciones previamente y tempestivamente presentadas. Y así se decide.
En cuanto a la oposición por falta de cualidad la misma se encuentra perfectamente subsanada a los folios 141 al 146 corren insertas las copias certificadas del registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 17, tomo 8-A de fecha 30 de Mayo de 1983, correspondiente a la Sociedad Mercantil La Esquina del Calzado S.R.L. teniéndose que declarar sin lugar y así se decide. En consecuencia, el recurrente HERMES LEON GARCÍA LOZADA es el Director de la sociedad Mercantil LA ESQUINA DEL CALZADO S.R.L. según consta en el Registro Mercantil, de igual manera se observa en el escrito recursivo que actuó asistido de abogado (f3-4).
El reclamante interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañado de la planilla de liquidación de pago de multa y Resolución, todo lo cual corresponde el acto recurrido, en cumplimiento con el artículo 260 del Código Orgánico Tributario el cual dispone:
“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso podrá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.
El recurrente interpuso el Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual luego fue remitido a este despacho quien tiene legalmente atribuida la competencia territorial de los Estados Táchira, Mérida, Barinas y Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure (Gaceta Oficial N° 37.622 de fecha 31/01/03), lo que prueba que fue interpuesto correctamente.
En cuanto al lapso de interposición se desprende del expediente que fue notificado en fecha 15/6/2004, lo cual se prueba con la boleta de notificación y el acto original al folio 19 y recurrió en fecha 21-07-2004, según consta al folio 2 del acta de recepción, habiendo transcurrido veinticinco (25) días hábiles de la administración, lo que indica que ejerció su derecho dentro del lapso establecido en la Ley, específicamente en el Artículo 244 del Código Orgánico Tributario vigente el cual alude:
Artículo 244:
El lapso para interponer el Recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.
Tal como se evidencia de los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, el recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario (COT), el cual prevé:
Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En este sentido, la Sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel género. Ahora bien, por cuanto la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia estableció en el artículo 19 quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”
Vistas las anteriores consideraciones, en virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA REPUBLICA, representada por la abogado SHIRLEY CONTRERAS ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad V-10.167.918, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 58.734 en su carácter de sustituta del Gerente Jurídico del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera y en consecuencia ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano HERMES LEON GARCÍA LOZADA titular de la cédula de identidad N° V.- 5.674.297, domiciliado en la carrera 8 Centro esquina calle 7 San Cristóbal Estado Táchira, en su carácter de Director de la sociedad Mercantil LA ESQUINA DEL CALZADO S.R.L. , inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 17, tomo 8-A de fecha 30 de Mayo de 1983, asistido por el ciudadano abogado Yimmy Angel Fernández Vargas, titular de la cédula de identidad N° V- 11.505.234, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.969, cuanto ha lugar en derecho contra de la resolución administrativa del acto N° GRTI/RLA/DF N-4055001387 junto con la planilla liquidación identificada con el Nor. 050100226001387de fecha 04-12-2003, Procédase con la tramitación y sustanciación correspondiente. Vencido el lapso otorgado por el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el Artículo 268 del Código Orgánico Tributario, quedara el Juicio abierto a pruebas.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se libro oficio N° 6190, siendo la 1:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
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