REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146°

San Cristóbal, 08 de Junio de 2005.

El ciudadano BENITO FLOREZ SANCHEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.860.683, en su carácter de Representante legal del FONDO DE COMERCIO CALZA-DISTRIFLOREZ, inscrita en el Registro de Información Fiscal No. E-81.860.683-7, domiciliada en la Calle 14, casa N° 14-60, Barrio Luis Useche Díaz, Ureña Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado LUPE ROSARIO DIAZ VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.780, interpuso en fecha 13 de Agosto de 2002, Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario de conformidad con los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario del 2001, contra las Planillas de Liquidación Nros. 050100240000011, 05051026003900, 05051026003901, 05051026003899, 05051026003898, de fechas 04 de Agosto de 1997 y 11 de Marzo de 2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 14/01/2005, este tribunal dio entrada al presente recurso, el cual constaba de cuarenta y un (41) folios útiles, tramitándolo en fecha 18/01/2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al contribuyente, todas debidamente practicadas a los folios cincuenta y cinco (55); sesenta y uno (61); setenta y uno (71); setenta y tres (73); setenta y cinco (75).
En fecha 01/06/2005, la ciudadana abogada María Gloria Morillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.650, interpuso ante este tribunal escrito de oposición constante de cuatro (04) folios útiles, así como también consignó poder que la acredita para actuar como Representante de la República Bolivariana de Venezuela (F- 78-85).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Del folio 1, auto de recepción N° 596 de fecha 13/08/2002, el cual prueba la interposición del escrito ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizada por el recurrente y donde se observa la recepción de todos los documentos correspondientes al acto recurrido.
Del folio 2 al 4, corre inserto escrito del Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, realizado por el ciudadano Benito Florez Sánchez, Representante legal del Fondo de Comercio CALZA-DISTRIFLOREZ, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, probando la interposición formal del presente recurso en sede administrativa.
Al folio 9, copia certificada de la constancia de notificación junto con la planilla de liquidación No. 050100240000017, debidamente firmada por la ciudadana María Reyes, titular de la cédula de identidad Nro. 82.208.922.
Al folio 10 y 11, Original de la Resolución Anulación y emisión de planilla No. RLA/DJTRA/2001-077, de fecha 12/12/2001, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Del folio 12 al 36, Planillas Para Pagar, forma 9, Nros. 0100240000017, 051026003900, 051026003901, 051026003899, 051026003898, de fechas 11/03/02, 04/08/97, 04/08/97, 04/08/97, 04/08/97, respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Las cuales demuestran las multas impuestas a la recurrente.
Del folio 37 al 41, Registro Mercantil del Fondo de Comercio CALZA-DISTRIFLOREZ, en el que se deduce el carácter de propietario que tiene el ciudadano Benito Florez, para interponer el mencionado Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se demuestra que en efecto el recurrente ejerció el recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario y que se cumplió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, formando el correspondiente expediente administrativo.
Valorados todos los elementos probatorios contenidos en autos, la controversia se circunscribe a estudiar si el presente Recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad.
Visto el escrito presentado por la Representante de la República Bolivariana de Venezuela abogado María Gloria Morillo, formulo oposición sobre el Recurso Jerárquico interpuesto subsidiariamente el Contencioso Tributario por el recurrente en fecha 13 de agosto de 2002, contra las planillas de liquidación Nros. 050100240000011, 05051026003900, 05051026003901, 05051026003899, 05051026003898, de fechas 04 de Agosto de 1997 y 11 de Marzo de 2002, 05109126003943; mediante la cual le fue impuesta una multa por incumplimiento de los deberes formales, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, alegando lo siguiente:

…(omissis)

“ En efecto, en el presente caso, la Resolución y planillas objeto de estudio, fueron notificadas el 18 de junio de 2002. Ello así, no cabe duda que a partir del día hábil siguiente después de transcurrido el lapso a que se refiere el articulo 134 del Código Orgánico tributario vigente para el momento de la notificación, esto es, el 18/06/2002, comenzó a transcurrir el lapso de veinticinco (25) días hábiles del cual disponía el contribuyente para recurrir contra l la Resolución de conformidad con el artículo 261 del Código Orgánico Tributario vigente, lo que significa que el contribuyente disponía hasta el día 26 de julio del 2002, para recurrir el acto administrativo en referencia.

Sin embargo, de la revisión detallada del escrito recursorio se desprende, que el mismo fue presentado por ante la Administración Tributaria en fecha 03 de Agosto del año 2002, mucho después del vencimiento del lapso legalmente establecido, lo que hace EXTEMPORANEA la interposición del Recurso Jerárquico y por tanto INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario ejercido Subsidiariamente según las causales establecidas en el artículo 266 numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual reza:

“Articulo 266 : Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso…”

En consecuencia, una vez constatada la interposición extemporánea del presente Recurso, se puede concluir que la Resolución impugnada se convirtió en acto administrativo firme por haber transcurrido el plazo que la ley otorgaba para recurrir contra la misma, por lo que deben entenderse consentido por el contribuyente e irrevocable por parte de la Administración de Justicia en virtud de q ue está incurso en la causal de inadmisibilidad establecida en el articulo citado precedentemente.

Por los razonamientos antes expuestos, solicito respetuosamente a este digno Tribunal declare CON LUGAR la presente OPOSICION y en consecuencia se declare INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario ejercido Subsidiariamente contra la Resolución antes indicada”

El Código Orgánico Tributario del 2001, en su artículo 244, estable lo siguiente:

“Artículo 244:
El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.”
Respecto del lapso de interposición del Recurso Contencioso Tributario, esté se encuentra en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario vigente para la interposición del Recurso:
“Artículo 261:
El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste”.
Dentro del lapso de 25 días hábiles pudo el legitimado ejercer una de las 3 opciones que le presentan los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, esto es: a) ejercer el Recurso Jerárquico; b) ejercer el Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, en caso de denegación total y parcial, o c) intentar el Recurso Contencioso Tributario; en este caso estamos en presencia de la segunda opción es decir, se ejerció subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario. Entonces al ser el Jerárquico el recurso primogénito; ineludiblemente el Recurso Judicial ejercido luego en forma subsidiaria debe seguir la misma suerte que el original.
De forma tal que si el contribuyente no hizo uso dentro del lapso legal establecido del recurso concedido, la decisión ministerial hubo de quedar firme, es decir, a cubierto de toda impugnación ulterior, por lo que al vencerse ese término el recurso concedido carece de virtualidad.
En tal sentido, el acto cuya revocación no se solicita en el lapso establecido por la Ley adquiere el carácter de firme o de definitivamente firme y por tanto, se convierte en un acto irrecurrible al no haberse interpuesto contra ella recurso alguno en tiempo útil, por consiguiente, la recurrente, que en el lapso legal establecido contado a partir de la respectiva notificación, no hubiere intentado los recursos correspondientes pierde la oportunidad para recurrir contra el acto y éste se convierte en firme e irrevocable.
En efecto, en el presente caso, las planillas de liquidación arriba mencionadas por Incumplimiento de Deberes Formales objeto de estudio, fueron notificadas el día 18 de Junio de 2002, tal y como se evidencia al folio ocho (08) y nueve (09) del expediente que conforma el presente recurso. Ello así, no cabe duda que a partir del día hábil siguiente después de transcurrido el lapso a que se refiere el Artículo 165 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento de la notificación, esto es, el 19 de Junio de 2002, comenzó a transcurrir el lapso de veinticinco (25) días hábiles del cual disponía el contribuyente para recurrir contra tales planillas de liquidación de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Tributario vigente, lo que significa que el contribuyente disponía hasta el día 26 de Julio de 2002, para recurrir el acto administrativo en referencia. Es evidente que el recurrente ejerció extemporáneamente el Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario de conformidad con el artículo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001, siendo esta la primera causal de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 266, literal a, ejusdem, el cual prevé:
“Son Causales de inadmisibilidad del recurso:
a). La caducidad del plazo para ejercer el Recurso...”

Igualmente de conformidad con la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, la cual dejó sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:

ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;(negritas de este despacho) o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

Para concluir debe señalarse, que la causal de inadmisibilidad verificada y analizada en el caso sub judice es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario pronunciamiento alguno sobre las restantes causales de inadmisibilidad.
Por las razones esgrimidas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CON LUGAR LA OPOSICION FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada María Gloria Morillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.650, en consecuencia INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ejercido por el ciudadano BENITO FLOREZ SANCHEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.860.683, en su carácter de Representante legal del Fondo de Comercio CALZA-DISTRIFLOREZ, inscrita en el Registro de Información Fiscal No. E-81.860.683-7, domiciliada en la Calle 14, casa N° 14-60, Barrio Luis Useche Díaz, Ureña Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado LUPE ROSARIO DIAZ VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.780, contra las Planillas de liquidación Nros. 050100240000011, 05051026003900, 05051026003901, 05051026003899, 05051026003898, de fechas 04 de Agosto de 1997 y 11 de Marzo de 2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por ser contrario a la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a l OS ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ (Fdo.)
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO (Fdo.) LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libró oficio N° 6004, siendo las diez y cinco de la mañana se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal



LA SECRETARIA.
Exp N° 0531
ABCS/Jamd.