REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 17 de junio de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2005-000139
PARTE ACTORA: JOSÉ ERNESTO UGARTE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nº 8.991.058, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ GIL, EVELYN DEL VALLE RAMÍREZ BRITO, FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO y MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ, procuradores del trabajo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.446, 24.469, 73.645, 75.666, 48.448 y 66.900, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa EXPRESOS BOLIVARIANOS S.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 444, de fecha 12 de mayo de 1966, en la persona de su Presidente ciudadano JAIRO ALEXIS SERVELIÓN MARCIALES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. 6.146.855.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, HENRY VALERA BETANCOURT y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.112, 63.164 y 83.106, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibido el presente recurso por esta superioridad, mediante auto de fecha 09 de mayo de 2005, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento un (101) folios útiles, fijándose las once (11:00) de la mañana, del octavo día de despacho siguiente al 31 de mayo de 2005, para la celebración de la Audiencia Oral.
Se inicia esta pieza, con ocasión del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 18 de abril de 2005, por la abogada Belkis Cenobia Carrero González, actuando en su carácter de Co-apoderada Judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial, en fecha 31 de marzo de 2005, mediante la cual declaró a Confesión ficta de la parte demandada Sociedad Mercantil Expresos Bolivarianos S.A.; Con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano José Ernesto Ugarte Martínez en contra de la Sociedad Mercantil Expresos Bolivarianos S.A.; Condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 10.748.586,40 por prestaciones sociales y otros conceptos; Ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con el fin de que se determine los montos a pagar por la demandada por concepto de intereses de mora y la correspondiente indexación; Condena en costas a la parte demandada.
Celebrada la Audiencia Oral, Pública y contradictoria y habiendo pronunciado la Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la sentencia en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN
Indica la recurrente, que en la oportunidad correspondiente fueron opuestas cuestiones previas, las cuales no fueron resueltas por el tribunal y por tanto el expediente no estaba para sentenciar. Además apelan por haber condenado en costas de la parte demandada, por cuanto al demandante siempre lo ha representado un defensor público, por lo cual no podían condenar en costas.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La materia deferida al conocimiento de esta alzada, se circunscribe a la inconformidad de la representación judicial de la parte demandada con la declaratoria de confesión ficta de su representada, pues según su criterio, debía haber un pronunciamiento del Tribunal sobre las cuestiones previas opuestas, lo cual no se efectuó.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Del estudio de las actas procesales aprecia esta juzgadora, que en el caso de autos una vez citada la parte demandada, procedió a promover la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cual es, el defecto de forma de la demanda, siendo ésta subsanada voluntariamente por la parte actora. Con posterioridad a dichas actuaciones, fueron realizadas únicamente diligencias por ambas partes; luego sobrevino la suspensión del Despacho de los extintos Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y por consiguiente la extinción de los mismos, encontrándose como primera actuación, el avocamiento del Juez de Juicio del Régimen Transitorio, quien procedió a dictar decisión, en la cual se declaró la Confesión Ficta de la parte demandada.
En relación al pronunciamiento del Juez, en caso de que se hayan opuesto cuestiones previas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, así en decisión de fecha 15 de julio de 2004, caso Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., contra los ciudadanos Salvatore y Antonio Mantione Buttaci y la Sociedad de Comercio que se distingue con la denominación mercantil Manufacturas Cordillera, C.A., declaró lo siguiente:
En cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:
“...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión...” (Subrayado de la Sala).
Conforme a la doctrina transcrita, la cual se ratifica esta alzada, siendo inexistente la impugnación por parte de los demandados a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, mal puede nacer para el juez de la causa el deber de determinar si el accionante las subsanó correctamente. En estos casos, a partir de la subsanación, cuando no medie impugnación, comienza a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, sin necesidad de que exista pronunciamiento del juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación, tal como lo establece el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
En acatamiento al criterio jurisprudencial antes señalado, y por cuanto en el caso bajo estudio una vez subsanadas voluntariamente las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, su contraparte no impugnó ni contradijo la mencionada subsanación, sin lo cual era innecesario pronunciamiento alguno por el Juez, debiendo por el contrario proceder a dar contestación a la demanda y a la subsiguiente promoción y evacuación de pruebas ambas partes, actos éstos que no se configuraron en la presente causa, es por lo que pasa esta alzada a examinar los requisitos para la procedencia de la confesión ficta de la manera siguiente:
Respecto a la Confesión Ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, señaló:
“La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.
“…Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a. Que el demandado no diere contestación a la demanda; b. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c. Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso” (Emilio Calva Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pag. 47)”.
En el presente caso, como ya se dijo la parte demandada no dio contestación a la demanda, cumpliéndose así con el primer requisito mencionado.
En relación con el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil, ha señalado:
“Una especifica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en su petitum, no resulta apoyada por la causa petendi que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante” (sentencia del 26/04/1.991.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pag. 130, al comentar el artículo 362, señalo:
“…En el caso especifico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contraprueba de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habría menester de instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal…”
En el caso de autos, la pretensión de la parte actora de demandar el Cobro de Prestaciones Sociales, esta amparada por la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución Bolivariana de Venezuela, quedando el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta satisfecho.
En cuanto al Tercer requisito para la procedencia de la Confesión Ficta, referido a que la demandada nada probare que le favorezca, considera esta alzada que el mismo también se configuró, por cuanto como ya se indicó la parte demandada no promovió pruebas.
Por consiguiente teniendo como confesa a la parte demandada, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslada a la cabeza de quien le corresponde probar, es decir la parte demandada, quien no alegó ni probó nada que le favoreciera, lo cual significa tener que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la Jurisprudencia de la Casación Venezolana, determinando que el confeso tiene la carga de probar las circunstancias que le impidieron comparecer a dar contestación a la demanda y la contraprueba de la confesión, dentro de los limites que permiten los principios que rigen la confesión ficta, y al no haberse hecho esta contraprueba de manera eficaz que desvirtúe los hechos alegados por la parte actora, están satisfechos los tres requisitos necesarios que hacen procedente la Confesión Ficta solicitada por la parte actora, en consecuencia, con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara confesa a la parte demandada en todos los hechos alegados en el libelo. En consecuencia la acción propuesta debe prosperar en derecho, y así decide.
En relación a la inconformidad de la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la condenatoria en costas de su representada por cuanto a su decir, al haber estado representado el actor por un defensor público no podía haber condenatoria en costas. Al respecto, aprecia quien juzga que aún cuando hay habido representación pública para alguna de las partes, es factible la condenatoria en costas, ya que las misma irían al Fisco Nacional. Así se decide.
En base a lo anterior, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del derecho laboral, este Tribunal da por cierta la existencia de la relación laboral, entre el ciudadano JOSE ERNESTO UGARTE MARTÍNEZ y la Empresa EXPRESOS BOLIVARIANOS S.A., desde el 04 de abril de 1980 hasta el 11 de agosto de 1992, y la procedencia de los respectivos Conceptos Laborales.
En consecuencia le corresponde a la parte demandada el pago de los siguientes conceptos:
Fecha de Ingreso: 10 de abril de 1988.
Fecha de Egreso: 04 de enero de 2003.
-Artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo Antigüedad: Desde el 10 de abril de 1988 al 19 de junio de 1997: 30 días x 9 años = 270 días x Bs. 500,oo = Bs. 135.000,oo;
-Artículo 666 literal b) Bono de Transferencia: Del 10 de abril de 1988 al 19 de junio de 1997: 30 días x 9 años = 270 días x Bs. 500,oo = Bs. 135.000,oo;
-Artículo 665 Antigüedad: Del 19 de julio de 1997 al 18 de junio de 1998: 60 días x Bs. 2.5000,oo = Bs. 150.000,oo
-Artículo 108 Antigüedad del 19 de junio de 1998 al 18 de junio de 1999: 62 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 206.666,46; Del 19 de junio de 1999 al 18 de junio de 2000: 64 días x Bs. 4.000,oo = Bs. 256.000,oo; Del 19 de junio de 2000 al 18 de junio de 2001= 66 días x Bs. 4.800,oo = Bs. 316.800,oo; Del 19 de junio de 2001 al 18 de junio de 2002: 68 días x Bs. 5.200,oo = Bs. 353.600,oo; Del 19 de junio de 2002 al 04 de febrero de 2003: 70 días x Bs. 6.336,oo = Bs. 443.520,oo. Para un total de Bs. 1.576.586,40.
-Artículo 219 Vacaciones cumplidas: 261 días x Bs. 10.000,oo = Bs. 2.610.000,oo;
-Artículo 223 Bono vacacional: 122 días x Bs. 10.000,oo = Bs. 1.222.000,oo;
-Artículos 223 y 225 Vacaciones y bono vacacional fraccionado: 32 días x Bs. 10.000,oo = Bs. 320.000,oo;
-Artículo 174 Utilidades: 210 días x Bs. 10.000,oo = Bs. 2.100.000,oo;
-Artículo 174 Utilidades fraccionadas: 10 días x Bs. 10.000 = Bs. 100.000,oo;
-Artículo 125 Indemnización por despido injustificado:
Antigüedad del 10 de abril de 1988 al 04 de enero de 2003: 150 días x Bs. 10.000,oo = Bs. 1.500.000,oo;
Indemnización sustitutiva del preaviso: 90 días x Bs. 10.000,oo = Bs. 900.000,oo
Para un total de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 10.478.586,oo), suma ésta que deberá pagar la demandada al trabajador, debidamente indexada. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de abril de 2005, por la abogada BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.112, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada Empresa EXPRESOS BOLIVARIANOS S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 2005.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ ERNESTO UGARTE MARTÍNEZ contra Empresa EXPRESOS BOLIVARIANOS S.A., en consecuencia se condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.478.586,46), por los conceptos discriminados en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Queda CONFIRMADO el fallo recurrido.
CUARTO: Se ordena la indexación de la cantidad descrita en el numeral segundo, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, con un solo perito designado por el Tribunal desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución, es decir hasta la efectiva cancelación. Así como el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha del despido injustificado del trabajador hasta la efectiva cancelación.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, diecisiete de junio de dos mil cinco, siendo la 11:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2005-000139
AMVM/mvb.
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