REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA



San Cristóbal, 22 de junio de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2005-000134



PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL SALAS CACIQUE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 9.341.327, de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARSENIO PÉREZ CHACÓN y ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO ESCALANTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.058 y 58.895.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil D.O.S.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, en fecha 29 de mayo de 1961, bajo el Nº 131, la cual posteriormente fue objeto de fusión por absorción por la empresa CERVECERIA POLAR C.A., según acuerdo que fue aprobado en a Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa CERVECERIA POLAR C.A, celebrada el 22 de mayo de 2003, bajo el Nº 14, Tomo 67-A-Pro y en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de DOSA S.A., celebrada en fecha 22 de mayo de 2003 y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 17 de junio de 2003, bajo el Nº 13, Tomo 8-A.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, JOSÉ GERARDO CHAVEZ CARRILLO y JULIO NORBERT PÉREZ VIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.922, 26.199, 28.365 y 28.440, de este domicilio.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 06 de mayo de 2005, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de tres piezas de ochocientos dieciséis (816) folios útiles, fijándose las once (11:00) de la mañana, del séptimo día de despacho siguiente al 13 de mayo de 2005, para la celebración de la Audiencia Oral.

Se inicia esta pieza, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2005, por los abogados Arsenio Pérez Chacón y Ana de la Consolación Quintero Escalante, actuando en su carácter de Co-apoderados Judiciales de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de abril de 2005, mediante la cual declaró: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano José Rafael Salas Cacique en contra de la empresa DOSA S.A. y condenó en costas a la parte demandante.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado la Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la sentencia de manera escrita en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos
I
DE LA APELACIÓN

Indica la parte recurrente, que en la sentencia apelada no se valoraron los elementos establecidos en el capítulo V del libelo de demanda, por lo cual quedó viciada de nulidad de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que sólo valoró las pruebas de la parte demandada más no las de la demandante. Que las pruebas de la demandada no afectan lo planteado en el libelo. Indicó que la parte demandante probó la existencia de los elementos de la relación de trabajo, lo cual no fue valorado causando indefensión y absolviendo la instancia. Señaló que se probó fehacientemente la existencia de una relación de trabajo así como que la compañía constituida por el actor era ficticia, ya que el trabajador prestó sus servicios personales y exclusivos para Dosa, vendiendo sus productos, que tenía un camión el cual fue comprado por Dosa y vendido a éste con venta con reserva de dominio, al cual le tuvo que colocar los logotipos de la demandada. Alegó que el actor personalmente cargaba y transportaba los productos hacía una zona determinada por Dosa no pudiendo venderlos en otra zona distinta, teniendo supervisores en las mismas. Que hubo un contrato de concesión, el cual no fue probado. Igualmente indicó que el actor vendía Bs. 100.000.000,oo mensuales a Dosa en cerveza y malta polar, siendo su último salario la cantidad de Bs. 2.700.000,oo, con el cual pagaba todos los gastos que le generaba el camión por el transporte de los productos. Por último señala que la Distribuidora Andrea es ficticia por que no tiene sede, no tiene licencia de licores, no tiene actividad mercantil ni económica, ya que trabaja con la licencia de Dosa y que carecía de libertad de comercio, lo único que vendía era cerveza y malta. Invoca el principio de la realidad sobre las formas o apariencias.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En primer término debe establecerse como quedó trabada la litis en la presente causa, con el objeto de determinar que hechos se admiten y cuales fueron controvertidos, así como para fijar la distribución de la carga de la prueba.
Del escrito de contestación de la demanda se observa, que con la finalidad de que se decida como punto previo en la sentencia, fue opuesta la falta de cualidad y de interés en el actor y en la demandada, para intentar y sostener el presente juicio, por cuanto DOSA S.A., es una compañía que por una parte se dedica a la compra al fabricante de productos (cerveza y malta) y contrata a un conjunto de personas (obreros y empleados), con quienes lleva relaciones de tipo laboral y por otra parte vende sus productos a dos categorías de compradores: Público en General y Sociedades Mercantiles, y éstas últimas por su cuenta y riesgo revenden los mencionados productos a sus propios clientes de manera independiente, quedándoles una utilidad que es la diferencia entre el precio de compra de los productos y el precio por el cual revenden los mencionados productos, de lo cual se evidencia la existencia de una relación de compra venta mercantil más no de carácter laboral, por cuanto están ausentes todos y cada uno de los elementos que configuran el contrato de trabajo. Señalan, que el actor actúo siempre en las relaciones que mantuvo con DOSA S.A., como representante de la empresa Distribuidora Andrea 97 C.A., y nunca a titulo personal, siendo imposible que exista entre ambas vinculo laboral, pues éste no es factible entre personas jurídicas según el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, que quien realmente posee cualidad de patrono frente al actor es la Sociedad Mercantil Distribuidora Andrea 97, C.A., en la cual fungía como Administrador. Por otra parte, alegan la inexistencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada por la ausencia de los elementos que forman un contrato de trabajo. Niegan, rechazan y contradicen los alegatos realizados y los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo, por cuanto no hubo relación laboral sino estrictamente mercantil entre las partes, que nunca existió una prestación personal de servicio del actor para la demandada porque no hubo contrato de trabajo entre ellos de ningún tipo, que no existe subordinación por cuanto no es cierto que únicamente se les permitiera expedir los productos de DOSA S.A. y el pintar los vehículos así como llevar publicidad o no de los productos que revendían no era una imposición y además porque la asignación de una zona determinada no implica instrucciones precisas sino políticas de planificación, que no les eran impuestos precios para la reventa de los productos, que no hubo cumplimiento de horario y la supervisión ejercida era sobre los productos en el mercado, no sobre los actos de comercio ejecutados por el actor. Que no hubo una remuneración por cuanto la retribución recibida por el demandante, fue obtenida de sus propios clientes, más no de DOSA S.A., además de que no están presentes ni la proporcionalidad ni la retruibilidad del salario, ya que la utilidad recibida por el trabajador es opuesta a la cantidad y calidad de la labor realizada y nunca fue pagada por la demandada por el contrario era el actor el que pagaba a ésta el precio del valor del litraje y las cantidades producto de las ventas que realizó, adquiridos por la firma mercantil.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en referencia a que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, igualmente el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por tanto habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de la carga probatoria, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, como son el tiempo de servicio, salario y motivo de terminación de la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas que sirven para desvirtuar las pretensiones del actor, por cuanto fueron negados todos y cada uno de los alegatos explanados por la parte actora en su libelo, admitiéndose la prestación de un servicio aún cuando no fue calificado como relación laboral sino mercantil.
De la forma como la accionada dio contestación a la demanda, quedó evidenciado, que si bien, fue negada la existencia de la relación laboral alegada por la parte actora, también es cierto que fueron traídos hechos nuevos, relativos a la existencia de una relación de carácter mercantil entre las partes, ya que a decir de la demandada, las relaciones que existieron entre ellos fueron de carácter eminentemente comercial, consistentes en operaciones de compra venta mercantil, hechos éstos que debe probar la demandada, según el criterio jurisprudencial supra señalado.
Una vez delimitados los términos en que quedó planteada la controversia y cumpliendo con un estricto orden procesal, se pasa a analizar en primer lugar, la defensa de fondo opuesta por la demandada, como lo es la falta de cualidad del actor y la demandada, en este sentido del escrito de contestación de la demanda se evidencia el señalamiento relativo a la mencionada falta de cualidad con fundamento, en que el actor en las relaciones que mantuvo con Dosa, siempre actuó como representante de Distribuidora Andrea 97 C.A., y nunca a titulo personal y entre personas jurídicas no puede haber relación laboral.
A este respecto, es necesario señalar que dicho alegato no puede ser resuelto previamente por esta alzada por cuanto constituiría un pronunciamiento sobre el principal punto controvertido en la presente causa, cual es la existencia o no de la relación laboral entre el actor y DOSA S.A., y no puede determinarse sin antes apreciar el material probatorio aportado por las partes, en tal sentido pasa esta juzgadora a valorar las pruebas traídas al expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Merito favorable de los autos: No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación alguna, y al no tratarse de un medio probatorio como tal, no es susceptible de ser analizado.

Documentales:
-Copia fotostática del Registro de Comercio correspondiente a Distribuidora Andrea 97 C.A., el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido que en fecha 16 de enero de 1997, fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la referida sociedad mercantil por los ciudadanos José Rafael Salas Casique y Javier Enrique Salas Casique, fungiendo como Administrador de la misma el actor.

-Constancia expedida por el ciudadano Javier Enrique Salas Cacique, hermano del demandante, no se valora por cuanto la misma no constituye prueba fehaciente de que la constitución de la empresa Distribuidora Andrea 97 C.A., haya sido con el propósito de aparentar ante los terceros una realidad mercantil supuestamente exigida por la empresa DOSA S.A.

-Contrato de Arrendamiento Financiero suscrito entre Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal y Distribuidora Andrea 97 C.A., se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual la mencionada entidad financiera otorga en arrendamiento financiero a la referida sociedad mercantil el camión que utilizaba el actor para el transporte de los productos que vendía.

-Comunicación dirigida por DOSA S.A., a Distribuidora Andrea 97 C.A., la cual se valora conforme al artículo 429 eiusdem, y de cuyo contenido se desprende que en virtud de las relaciones comerciales existentes entre esa compañía y Dosa S.A., ésta última le comunica diversos aspectos relacionados con el precio de los productos.

-Tabla de precios de POLAR-DOSA: No se valora por cuanto no aporta nada al proceso.

-A los folios 26 al 101 rielan facturas de compra de mercancía, se valora según el artículo 429 de la norma adjetiva civil evidenciándose de las mismas las distintas compras de cerveza y malta realizadas por la Distribuidora Andrea 97 C.A., durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2000 a DOSA S.A.

-Confesión ficta de la demandada: No se valora, por cuanto no es un medio de prueba de los establecidos en la Ley.

-Reconocimiento de documento por parte del ciudadano Javier Enrique Salas: No se valora por cuanto el referido documento fue desechado por esta alzada.

Testimóniales:
-Álvaro Josué Moreno Chacón: No se valora por cuanto no da fe a esta juzgadora sobre sus declaraciones, además de que los hechos por el narrados, no constituyen prueba fehaciente que demuestre los hechos controvertidos en la presente causa.

-Carlos Ander Roa Molina: Se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de sus declaraciones que el actor fungía como Administrador de Distribuidora Andrea 97 C.A., la cual constituyó junto con su hermano Javier Enrique Salas Casique, comprando productos directamente a Dosa S.A., que tenía ayudantes y chóferes y que la ganancia que le quedaba a ésta última era por volumen de venta y tenía clientes a los cuales le revendía los productos que le compraba a Dosa S.A.

-Rogert Alberto Lozada Colmenares: Se valora conforme al artículo 508 eiusdem, desprendiéndose de sus dichos que el actor para la realización de las ventas de los productos que le comparaba a Dosa, tenía un empleado a su cargo, que el propietario del camión utilizado para la distribución de cerveza y malta era el actor porque era él el que siempre lo utilizaba, que el sueldo del actor era el producto de las ventas.

-Gerardo Pedraza Guerrero y Nicasio Valero Guerrero: No comparecieron a rendir declaración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Merito favorable de los autos: No es un medio de prueba, como se indicó anteriormente.

Documentales:
-Acta constitutiva de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA ANDREA 97 C.A., la cual fue apreciada con anterioridad.

-Facturas expedidas por DOSA S.A., a la Distribuidora Andrea 97 C.A., fueron valoradas previamente por esta alzada.

-Contratos de compra-venta de fechas 14 de febrero de 1997 y 10 de enero de 2000, suscritos entre DOSA S.A., y Distribuidora Andrea 97 C.A., se valora conforme al artículo 429 de la norma adjetiva civil y de cuyo contenido se desprende la celebración de los referidos contratos por ambas partes, mediante el cual, entre otras, la demandada se comprometió a venderle a la Distribuidora Andrea 97 C.A., y ésta a comprarle cerveza y malta, las cuales serían revendidas a los comerciantes detallistas que figuran en la cartera geográfica convenida entre las partes, obligándose la mencionada distribuidora a comprar los productos de contado y a revenderlos a los precios indicados por la vendedora obteniendo un margen de ganancia con los mismos, pudiendo éstos ser modificados mediante un aviso por escrito, para la reventa de los productos la compradora utilizaría un camión de su propiedad o que posea por cualquier título justo, el cual se compromete a pintar con los colores, lemas y letreros distintivos de los productos que revende, estableciéndose un plazo de duración de los referidos contratos de un año prorrogable y estableciéndose que Distribuidora Andrea 97 C.A., se obligaba a cumplir con respecto de sus propios empleados y trabajadores todas las disposiciones sociales que le sean aplicables.

-Documento de fecha 14 de febrero de 1997, suscrito entre DOSA S.A. y Distribuidora Andrea 97 C.A., mediante el cual, con ocasión a la explotación del comercio por parte de la Compañía Vendedora Independiente (Distribuidora Andrea 97 C.A.) la primera convino en financiar a la segunda la cantidad de Bs. 662.500,oo por un plazo de 6 meses a una tasa del 12% anual.

-Contrato de recibo de zona de fecha 17 de marzo de 2001, se valora según el artículo 429 eiusdem, y por medio del cual ambas partes acordaron ponerle fin al contrato de compra venta celebrado el día 03 de febrero de 1997.

-Contrato de arrendamiento financiero celebrado entre Banco de Venezuela SACA, el cual fue valorado previamente.

-Documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Fría-Estado Táchira de fecha 06 de marzo de 1997, bajo el N° 91, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría: Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 eiusdem, mediante el cual el actor en representación de Distribuidora Andrea 97 C.A., manifiesta que celebró un contrato de compra venta con Dosa S.A., señalando las condiciones contenidas en el referido contrato en cuanto a precios, zona geográfica, etc. Señalando que tiene una relación comercial con DOSA S.A., no prestando servicios personales ni directos a la ésta última ni a ninguna empresa relacionada con la organización POLAR no recibiendo de ella ningún tipo de remuneración ni emolumentos, pagos, salarios bonificaciones así como ninguna contraprestación en dinero o en especie por ningún concepto.

-Balance de apertura de fecha 22 de enero de 1997 de la empresa Distribuidora Andrea 97 C.A., suscritos por el demandante y los Contadores Públicos Félix Ramón Andrade y Rita Gandica, no se valoran por cuanto habiendo sido suscritos por los socios de la Distribuidora Andrea 97 C.A., también lo fueron por los mencionados contadores, quienes son terceros extraños a este juicio por lo cual debían ser ratificados por éstos mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

-Correspondencia de fecha 20 de enero de 2000, la cual se valora según el artículo 429 eiusdem, mediante la cual el actor en su carácter de administrador de la empresa mercantil Distribuidora Andrea 97 C.A., manifestó que tenía un fideicomiso para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas, inherentes y/o conexas con la relación comercial existente con DOSA S.A., autorizando a ésta última para que conforme al referido contrato de fideicomiso solicitara al fiduciario y dispusiera de los fondos para pagar cualquier cantidad que Distribuidora Andrea 97 C.A., le pudiera adeudar.

-Registro de Información Fiscal N° J-30407195-7 de fecha 20 de enero de 1997, correspondiente a la empresa Distribuidora Andrea 97 C.A., se valora conforme al artículo 429 de la norma adjetiva civil desprendiéndose del mismo que la mencionada empresa se encuentra registrada en el SENIAT.

-Finiquito de Zona suscrito por el actor, se aprecia según el artículo 429 eiusdem, en el cual consta que al terminar la relación comercial entre las partes, la Distribuidora Andrea C.A., recibió la cantidad de Bs. 1.856.442,59 por finiquito correspondiente al valor de la zona asignada con el N° 768.

-Contrato de Fideicomiso Mercantil celebrado entre diversas compañías vendedoras independientes y el Banco Provincial SAICA SACA, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 21 de febrero de 1991 y posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas en fecha 28 de febrero de 1992, bajo el N° 3, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría: Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 eiusdem, por medio del cual las referidas empresas celebraron contrato con la finalidad de garantizarle a DOSA S.A., el pago oportuno por su parte de las cantidades que éstas quedarán a deberle a DOSA S.A., con ocasión de las ventas que ésta última les efectuara.

-Documento de fecha 14 de febrero de 1997, suscrito por el actor en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil Distribuidora Andrea 97 C.A., se aprecia según el artículo 429 eiusdem, por medio del cual la mencionada empresa, se adhiere al contrato de fideicomiso anteriormente señalado.

-Constancia de fecha 16 de marzo de 2001, suscrita por el demandante en su carácter de administrador de la sociedad mercantil Distribuidora Andrea 97 C.A., mediante la cual manifiesta que recibió de DOSA S.A., un cheque por la cantidad de Bs. 1.856.442,59 correspondiente al retiro total del Fideicomiso antes mencionado.

Inspección Judicial:
La cual se llevó a cabo en fecha 17 de septiembre de 2002, en la sede en la sede de DOSA S.A., dejándose constancia que en las nóminas de personal de dicha empresa desde el año 1997 hasta enero de 2001, no aparece el ciudadano José Rafael Salas Casique como empleado de la misma y que en el tabulador de sueldos y salarios correspondiente al 17 de septiembre de 2002 aparece el cargo de chofer con un paquete anual fijo que oscila entre los Bs. 8.917.911,oo a Bs. 9.385.278,oo que comprende el sueldo, bonificaciones y demás beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. La anterior probanza se valora conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.


Testimoniales:
-Juney del Carmen Salazar Fernández, cuyas declaración se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que el actor como Administrador de la Distribuidora Andrea 97 C.A, vendía directamente malta y cerveza en un camión Chevrolet blanco identificado con el logo de Polar.

-Juan Carlos Barón Molina, se valora según el artículo 508 eiusdem, desprendiéndose de sus declaraciones que el actor representaba a la Distribuidora Andrea 97 C.A., y que se dedicaba a la venta de cerveza y malta polar, que por las ventas efectuadas dejaba facturas a nombre de la mencionada compañía, que el transporte de cerveza y malta lo realizaba utilizando un camión blanco, marca Chevrolet, modelo Kodia, que los pedidos se le realizaban directamente a la Distribuidora Andrea 97 C.A., que dicha empresa tenía distintos empleados.

-Juan Carlos Duque Duque, Freddy Arévalo, Orlando Blanco, Raúl Bolívar y Alexis Pérez, no comparecieron a rendir declaración.

Experticia:
-Experticia contable en la cuenta corriente bancaria N° 0480006887, de la empresa mercantil Distribuidora Mercantil 97 C.A., que tiene en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), mediante la cual se determinó: En el rubro de los ingresos
* Que el monto total de los depósitos realizados en la referida cuenta corriente hasta el mes de enero de 2001 inclusive fue la cantidad de Bs. 1.236.216.849,84.
*Que el monto total de las notas de crédito realizadas en la cuenta corriente Nº desde la fecha de apertura hasta enero de 2001 es la cantidad de Bs. 727.180,oo.
En el rubro de los egresos:
*Que el monto total de los cheques emitidos de la referida cuenta desde la fecha de apertura hasta enero de 2001 fue la cantidad de Bs. 1.189.451.388,52.
*Que el monto total de las notas de debito y otros debitos de la mencionada cuenta y durante dicho lapso fue la cantidad de Bs. 46.097.686,40.
La anterior probanza se valora conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

-Experticia técnica sobre tabuladores de cargos y salarios, a realizarse por expertos en Recursos Humanos con el objeto de que presenten un estudio técnico a nivela local acerca del salario promedio mensual y de ingresos actualizados que reciben los trabajadores que desempeñan el cargo de chofer de camiones de carga, de lo cual fue recibido informe corriente a los folios 640 al 643 el cual se valora conforme al artículo 507 eiusdem.

Informes:
Solicita se requiera al Ministerio de Hacienda, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, División de Recaudación informe al Tribunal si la empresa Distribuidora Andrea 97 C.A., ha pagado al Fisco Nacional algún tributo: De lo cual se recibió respuesta en fecha 16 de septiembre de 2002, mediante oficio en el cual se informó que la referida sociedad mercantil fue inscrita en el RIF bajo el Nº J-30407195-7, en fecha 20 de enero de 1997, teniendo su domicilio fiscal en la Zona Industrial de la Fría, de la Población de la Fría-Estado Táchira, que ha presentado declaraciones al Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, Impuesto al Valor Agregado, hasta el ejercicio fiscal 2001, pagando los tributos correspondientes según el cuadro que anexan y que riela a los folios 482 al 487. La anterior información es valorada por esta juzgadora según el artículo 507 eiusdem.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Examinadas las pruebas aportadas por las partes, corresponde a esta alzada determinar si en el caso sub-examine, se cumplió una prestación de servicios personales, por cuenta ajena, dependiente y remunerada a través de un salario, señalando en primer término, que si bien fue negada la existencia de relación laboral alegada por el actor, por haber existido una relación de carácter eminentemente mercantil, hecho nuevo éste, que debía ser probado por la parte demandada, al igual que debía ser desvirtuada la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En casos semejantes, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal como la jurisprudencia de los tribunales de instancia ha negado consistentemente el carácter laboral a la relación que une concesionarios o distribuidores independientes con las empresas fabricantes; los interesados en comercializar cerveza constituyen una sociedad mercantil cuyo objeto es la venta de cerveza y malta. Entre la empresa cervecera y la sociedad distribuidora se celebra un contrato mediante cual esta última paga un precio a cambio del derecho de ser distribuidora exclusiva de cerveza y malta en una zona geográfica determinada, comprometiéndose a no vender otro tipo de productos de la competencia. La sociedad distribuidora se hace responsable sobre la carga transportada, corre así mismo con los gastos de reparación y mantenimiento de los camiones, teniendo plena autonomía para decidir a quien da crédito, contando a la vez con uno o más empleados por cada camión, quienes perciben un sueldo y gozan de los beneficios laborales; llevan el logotipo de la empresa cervecera y pueden tomar vacaciones por lapsos que ellos mismos deciden pudiendo dejar encargados de la zona a sus socios, familiares o empleados, sin embargo es necesario analizar este caso en particular.

Del acervo probatorio presentado por la partes y de su valoración previa puede constatarse, que la actividad personal alegada por el demandante fue ejecutada formalmente en representación de una persona jurídica, Distribuidora Andrea 97, C.A., encontrándonos, según se evidencia del Acta constitutiva, que aparece el actor como administrador de la misma, suscribiendo en nombre de su representada, una serie de contratos de compra-venta, con la empresa DOSA S.A., mediante los cuales, la demandada se compromete a venderle a la Distribuidora Andrea 97 C.A. y ésta a su vez a comprarle cerveza y malta, las cuales serían revendidas a los comerciantes detallistas que figuran en la cartera geográfica convenida entre las partes, obligándose la mencionada distribuidora a comprar los productos de contado y a revenderlos a los precios indicados por la vendedora, obteniendo un margen de ganancia con los mismos, pudiendo éstos ser modificados mediante un aviso por escrito. Indicando además, que para la reventa de los productos, la compradora utilizaría un camión de su propiedad o de posesión por cualquier título justo, comprometiéndose a pintarlo con los colores, lemas y letreros distintivos de los productos que revende. Estableciéndose un plazo de duración de los referidos contratos de un año prorrogable y aceptando que Distribuidora Andrea 97 C.A., se obligaba a cumplir con respecto de sus propios empleados y trabajadores todas las disposiciones sociales que le fueren aplicables, quedando así, plenamente demostrada la relación de tipo mercantil, alegada por la parte demandada y que la actividad por la cual se vincularon las partes no fue otra que la realización de compra-venta que el actor en representación de la sociedad mercantil Distribuidora Andrea 97 C.A., efectuaba a DOSA S.A., de manera directa revendiendo los productos que adquiría de ésta última a distintos comercios, de lo cual no puede derivarse en forma alguna la simulación de una relación de carácter laboral, resultando forzoso para quien juzga considerar, que la actividad desempeñada por el actor no constituye en forma alguna una relación de carácter laboral, en cuanto que la misma era realizada por el actor con sus propios medios y por su cuenta y riesgo, además de no estar presente en ellos los elementos necesarios de para la existencia de una relación de carácter laboral, por cuanto lo devengado, estimado en la suma mensual de Bs. 2.752.000,oo, no podría tenerse como salario al quedar evidenciado que el producto de la misma, era la utilidad de la empresa obtenida por la reventa de los productos comprados a DOSA S.A., suma ésta significativamente superior a la que percibiría un trabajador en el ejercicio de la misma actividad, que a decir del actor desempeñaba, además no era cancelada por ésta última, tal y como quedó demostrado de la experticia contable realizada a la cuenta corriente, perteneciente a Distribuidora Andrea 97 C.A., la cual arrojó el monto total depositado en la referida cuenta corriente hasta el mes de enero de 2000.
En cuanto los lineamientos, que a decir de la representación judicial del demandante configuraban subordinación, pudo constatarse de todo lo anterior, que no eran más que condiciones previamente establecidas y derivadas del contrato de compra-venta celebrado entre ambas partes y a las cuales se comprometió en su carácter de comprador, no comprobándose la prestación del servicio personal por parte del actor a la demandada, ya que la actividad que éste realizaba con la empresa DOSA S.A., era eminentemente comercial ejecutada a través de la sociedad mercantil Distribuidora Andrea 97 C.A., de la cual era su administrador. Así se decide.
En consecuencia, por cuanto la accionada, teniendo la carga probatoria de los hechos nuevos invocados en su favor, trajo pruebas suficientes al expediente logrando enervar los alegatos esgrimidos por el actor y la presunción de laboralidad que se había configurado en su contra, es por lo que este Tribunal declara procedente la defensa perentoria de falta de cualidad del actor para demandar, y por ende inexistente la relación laboral alegada en la demanda, así como improcedentes los conceptos reclamados en virtud de la misma, declarando sin lugar la demanda. Así se decide.
III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2005, por los abogados Arsenio Pérez Chacón y Ana de la Consolación Quintero Escalante, co-apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano José Rafael Salas Cacique, ya identificado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de abril de 2005.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, que por Cobro de Prestaciones Sociales fue interpuesta por el ciudadano José Rafael Salas Cacique contra la Sociedad Mercantil D.O.S.A. S.A., ambos identificados en autos.

TERCERO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.



ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, veintidós de junio de dos mil cinco, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

NIDIA MORENO
LA SECRETARIA


Exp. No. SP01-R-2005-000134.
AMVM/MVB