REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES



Juez Ponente: José Joaquín Bermúdez Cuberos

Mediante escrito consignado el 01 de junio de 2005 ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el abogado Ramón Fernández Vega, defensor del acusado JOSE GERARDO CONTRERAS PEÑA, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2005, por el abogado Lisandro Seijas González, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en el numeral “CUARTO” expresa lo siguiente:

“CUARTO: Se declara sin lugar la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa al ciudadano JOSE GERALDO (sic) CONTRERAS PEÑA, manteniéndose la medida de privación judicial de libertad decretada por este tribunal en fecha 29 de marzo de 2005…”

Ahora bien, esta alzada, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla las denominadas “Causales de inadmisibilidad”, al ordenar: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

El artículo 264 ejusdem, establece:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltados nuestros).

De las presentes actuaciones se desprende que el recurso de apelación ejercido por el abogado Ramón Fernández Vega, es contra la decisión que declaró sin lugar la revisión de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad solicitada y según lo dispuesto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal la decisión que niega la revocación o sustitución de la medida no es recurrible. De allí que la situación planteada por el recurrente se subsuma en el supuesto previsto en la citada norma y consecuencialmente en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Fernández Vega, defensor del acusado JOSE GERARDO CONTRERAS PEÑA, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en la parte final del artículo 264 ejusdem, por haber sido interpuesto contra una decisión que es inimpugnable por expresa disposición del citado Código.

Notifíquese, regístrese y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente





JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS JAIRO OROZCO CORREA
Ponente Juez




WILLIAM GUERRERO SANTANDER
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

William Guerrero Santander
Secretario
N° 1-Aa-2305/2005/Neyda.-