REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS.


MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2004 por el Tribunal en funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual negó la entrega del vehículo propiedad de su mandante ciudadano RAMON ENRIQUE LUZARDO SUAREZ.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 03 de marzo de 2005 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admite de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ejusdem.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante acta de investigación policial corriente al folio dos, los funcionarios Nelson Ibarra Parra y Ramón del Carmen Rondon, adscritos al Comando de la Segunda compañía, Destacamento de Fronteras N° 13, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, dejaron constancia de que en fecha 12 de junio de 2004, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional Unión, ubicado en Boca de Grita, Municipio García de Hévia, Estado Táchira, hizo acto de presencia en sentido Boca del Grita-Puerto Santander, Colombia, un vehículo marca Chevrolet, Corsa, año 2002, color gris, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas VBA-51G, serial de carrocería N° 8Z1SC51681V383999, serial de motor N° 81V383999, conducido por la ciudadana ELENA DOLORES LUZARDO REYES, quien presentó un documento de compra venta notariado en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, donde Leonardo Carlos de Mauricio Matheus vendió a Juan José Ramírez Peña el vehículo en cuestión, un documento de compra venta notariado en la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, Estado Zulia donde Juan José Ramírez Peña vendió el citado vehículo a Ramón Enrique Luzardo Suárez, un certificado de Registro de Vehículos N° 3918647 con las características del mismo vehículo a nombre del ciudadano Di Mauricio Matheus Leonardo Carlos y un Acta de Revisión signada bajo el N° 20110 expedida por Tránsito Terrestre; que luego de la revisión minuciosa a los seriales del citado vehículo, comprobaron que la plaqueta de identificación del serial de carrocería se encontraba presuntamente suplantada, siendo informados a través del sistema SIPOL, que el citado vehículo registra decomiso según expediente N° G2001338 de fecha 12-08-2002 aperturado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Punto Fijo, Estado Falcón, y que al serial de carrocería antes descrito, las placas que le pertenecen son DMB-48P, y al revisar el serial secreto debajo del asiento del conductor aparece arriba dos (02) lo que indica que el vehículo es año 2002, procediendo a trasladar el vehículo y la conductora del mismo hasta la unidad por presumirse la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

Mediante decisión de fecha 20 de diciembre de 2004, el juez del Tribunal en funciones de control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, negó la entrega del vehículo, en los siguientes términos:

“Vista la solicitud presentada por el Abg. PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA… apoderado judicial del ciudadano RAMON ENRIQUE LUZARDO SUAREZ… mediante la cual solicita la entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL MOTOR 81V383999, SERIAL CARROCERÍA 8Z1SC51681V383999, PLACAS VBA-51G, COLOR PLATA, AÑO 2001…

Para resolver tal solicitud, quien aquí decide observa lo siguiente:

PRIMERO: Consta al folio 2 de las presentes actuaciones, del acta de investigación policial… que el día sábado 12 de Junio de 2004, siendo aproximadamente las 4 de la tarde encontrándose unos funcionarios en funciones de servicio en el punto de control fijo del Puente Internacional Unión en Boca de Grita… hizo acto de presencia un vehículo en sentido Boca de Grita-Puerto Santander, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha de la vía, a fin de verificar documentación y seriales, correspondiente a un vehículo Chevrolet corsa, año 2002, color gris, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas VBA-51G, serial de carrocería 8Z1SC51681V1681V383999 y serial de motor 81V383999 el cual iba conducido por la ciudadana ELENA DOLORES LUZARDO REYES… quien presentó los siguientes documentos de propiedad del vehículo: 1.- documento de compra venta notariado ante la Notaría Pública quinta de Maracaibo, donde Leonardo Carlos de Mauricio Matheus, vende a Juan José Ramírez Peña; 2.- Documento de compra venta notariado ante la notaría pública sexta de Maracaibo, donde Juan Ramírez vende a Ramón Enrique Luzardo; 3.- Certificado de registro de vehículo con las características del vehículo en cuestión a nombre del ciudadano Di Mauricio Matheus Leonardo de fecha 21 de Junio de 2001; 4.- Acta de revisión de fecha 17 de febrero de 2004 expedida por Tránsito Terrestre. Señala la respectiva acta de investigación policial que una vez revisados minuciosamente los seriales del vehículo, se pudo comprobar que la plaqueta de identificación del serial de carrocería se encuentra supuestamente suplantada, de igual manera se efectuó llamada al sistema SIPOL, donde informaron que el citado vehículo se encuentra decomisado según expediente G201338 de fecha 12-8-2002, de la delegación CICPC de Punto Fijo del Estado Falcón, y además el serial de carrocería descrito, las placas que le corresponde son DMB-48P…
SEGUNDO: Corre al folio 16… que al ser sometido el referido vehículo a las experticias de rigor, los expertos concluyeron que la chapa de identificación de seriales es falsa; el serial de motor es falso, el serial de seguridad es falso, y al procederse a la reactivación del serial del motor y del FCO, no se logró obtener el serial original oculto.

Por estas consideraciones, estima este Tribunal que debe ser negada la solicitud que antecede, en virtud de las variadas circunstancias en que se encuentra el vehículo plenamente identificado…

Por todo lo anteriormente analizado, este TRIBUNAL SEXTO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA… NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA CHEVROLET,… a su solicitante, debiendo remitirse la presente solicitud al Ministerio Público que lleva la misma.”

Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2005, el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, apoderado legal del ciudadano RAMON ENRIQUE LUZARDO SUAREZ, interpuso recurso de apelación, mediante el cual expuso:

“(Omissis)...

Ciudadano Juez en fecha 02 de marzo de 2004, mi mandante compró el vehículo… según documento Autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia…

Dicho vehículo fue comprado siguiendo los trámites legales y administrativos establecidos en la normativa vigente, en ningún momento imaginó mi mandante que se encontrara presuntamente sus seriales alterados, pues el precio en que fue adquirido su estado material, la documentación, así como el vendedor no generaron duda alguna sobre la legalidad, autenticidad y garantía de lo que estaba comprando, incluso se realizó el Acta de Revisión N° 20110 ante la autoridad competente, la cual corre al folio 26 de este expediente; estos son los trámites que ordinariamente realiza una persona al comprar un vehículo….

Fue así como… compró mi poderdante… el mencionado vehículo lo que no habría hecho si hubiese tenido conocimiento de que tenía los seriales alterados.

Según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 311 de la ley adjetiva que rige esta materia, dicha camioneta (sic) debió ser entregada al menos en guarda y custodia como reiteradamente lo acuerdan los Tribunales de Control -desde luego después de que el solicitante acredite su condición de propietario- , tal y como ocurre en el presente caso pues de los documentos presentados indubitablemente se acreditó la propiedad del referido vehículo a nombre de mi mandante, además no hay otro solicitante lo que no deja duda de que él es el único interesado en la devolución del vehículo objeto de la presente apelación.

Por otra parte existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de agosto de 2001, la cual sin ser vinculante pues no fue dictada con tal carácter ilustra a quien juzga como en un caso semejante se le debió entregar el vehículo a quien lo solicitó luego de haber sido verificada su condición de propietario, además de que no existía otra persona solicitante, no obstante se me negó la entrega mediante un auto inmotivado pues el Juzgador solo realizó un resumen de las actuaciones y no indico por que negaba la entrega del vehículo solicitado, ya que considero que señalar los resultados de una experticia no es motivación suficiente para negar la entrega, pues hay otros elementos que considerar, además por presentar problemas con los seriales fue que nos vimos en la necesidad de acudir a la vía Jurisdiccional, de no tener problemas el vehículo, la Fiscalía lo hubiese entregado.

De la lectura de la decisión recurrida se evidencia claramente que esta incumple la obligación que le impone el encabezamiento del artículo 173 del Código adjetivo respecto a la motivación de los autos. Se limitó el ciudadano Juez a hacer referencia a los resultados de las experticias practicadas, sin desarrollar argumento alguno que explique el por qué considera que este resultado afecta absolutamente la posibilidad de que el vehículo pueda ser entregado provisional o definitivamente, ni menos indicó que de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal el vehículo era imprescindible para la investigación; en definitiva no realiza ni el menor análisis de las razones de hecho y de derecho que le inclinaron a negar la entrega del vehículo solicitado.

Es oportuno señalar que la falta de motivación está penada por el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el artículo 173 con la sanción de nulidad, este vicio viola derechos fundamentales de mi representado, … y tal nulidad es de las que contempla el artículo 191 ibidem, esto es NULIDAD ABSOLUTA por inobservancia o violación de derechos fundamentales del justiciable.

Desde luego que dicho carro tiene presuntamente los seriales alterados según consta en experticia anexada a este expediente, pero no es menos cierto que en este expediente también existen suficientes elementos de convicción como para afirmar que mi representado adquirió el tantas veces señalado vehículo de BUENA FE.


Finalmente pido que la presente apelación sea admitida, declarada con lugar y se acuerde la entrega del vehículo propiedad exclusiva de mi mandante con las condiciones que a bien tenga imponer”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El apelante argumenta en su escrito de apelación, que en fecha 02 de marzo de 2004, su mandante compró el vehículo plenamente identificado en autos, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Santa Bárbara, Estado Zulia en la misma fecha, instrumento que fue sometido a experticia cuyo resultado dejó establecida su autenticidad quedando así acreditada la propiedad del automóvil en cuestión a su mandante ciudadano Ramón Enrique Luzardo Suárez, y dado que no existe otro solicitante, no cabe duda de que él es el único interesado en la devolución del vehículo, por lo que según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el vehículo solicitado debió ser entregado al menos en guarda y custodia como reiteradamente lo acuerdan los Tribunales de Control después de que el solicitante acredite su condición de propietario, tal y como sucede en el presente caso dado que los documentos presentados acreditan la propiedad del vehículo a su mandante.

Establece el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:

“Entrega de Vehículos Recuperados. … Los vehículos se entregaran al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

De otra parte, establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal,

“Devolución de Objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación… El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos…”.

En primer término, debe destacarse que la propiedad de un vehículo automotor se garantiza con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos y conductores como adquiriente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo cual también se deriva de la sentencia N° 1544 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, en la que dejó establecido lo siguiente:

“En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.

Esta Sala a fin de establecer la propiedad del vehículo objeto de las presentes actuaciones, observa que consta en autos un documento alusivo a un traspaso de venta efectuado en fecha 22 de marzo de 2004 ante la Notaría Pública Sexta de Santa Bárbara, Estado Zulia, autenticado en fecha 25 del mismo mes y año, mediante el cual el ciudadano Juan José Ramírez Peña declara que vende al ciudadano Enrique Luzardo Suárez un vehículo de su exclusiva propiedad cuyas características son placas VBA51G, serial de carrocería 8Z1SC5181V383999, serial de motor 81V383999, marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2001, color plata, clase automóvil, tipo sedan y uso particular, documento que fue experticiado por peritos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultando ser auténtico y de uso legal en el país, con el cual el ciudadano Ramón Enrique Luzardo Suárez garantiza ser dueño del vehículo que era conducido por su hija Elena Dolores Luzardo Reyes cuando le fue retenido, ciudadana que presentó para ese momento, el documento antes citado y un certificado de registro de vehículo de fecha 21 de junio de 2001 otorgado al ciudadano Leonardo Carlos Di Mauricio Matheus, instrumento que al ser igualmente experticiado presentó características de reproducción discrepantes respecto a soporte, vaciado y sistema de seguridad empleados por las oficinas del SETRA, resultando ser falso y de origen ilegal en el país, observándose de otra parte que en acta de investigación policial, al ser verificado el estado legal del vehículo a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), figura como vehículo decomisado por la Sub-Delegación de Punto Fijo, Estado Falcón, según expediente N° G-201.338 iniciado en fecha 12 de agosto de 2002 por alteración de seriales, el cual aparece registrado en el Sistema de Enlace SETRA-CICPC con las placas N° DBA-48P a nombre de Adrian Enrique Useche Pirela, titular de la cédula de identidad N° V-12.951.356. En consecuencia, esta Alzada concluye que no está acreditada la pertenencia del vehículo al ciudadano Ramón Enrique Luzardo Suárez, dado que no pudo probar sus derechos como propietario por medios lícitos y valorables, en razón de no poseer documentación fidedigna expedida por las autoridades administrativas de tránsito, toda vez que el certificado de registro de vehículo resultó ser falso y de origen ilegal en el país y el vehículo tiene los seriales modificados, lo que hace improcedente su devolución, aunado a esto la circunstancia de que aparece confiscado por un órgano policial en fecha anterior a la adquisición del mismo por parte del citado ciudadano.

SEGUNDA: Señala de otra parte el recurrente, que de la lectura de la decisión apelada, se evidencia claramente que incumple la obligación que le impone el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la motivación de los autos, pues el juez se limitó a hacer referencia a los resultados de las experticias practicadas, sin desarrollar argumento alguno que explique el por qué considera que el resultado afecta absolutamente la posibilidad de que el vehículo pueda ser entregado provisional o definitivamente, ni menos aún indicó que de conformidad con el artículo 311 ejusdem, el vehículo era imprescindible para la investigación.

Prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

Ahora bien, esta Corte al analizar el artículo in comento, observa que si bien es cierto el juez del Tribunal a quo no hizo un análisis profundo de las circunstancias que lo motivaron a negar la entrega del vehículo solicitado, también es cierto que asentó una breve reseña de las condiciones en que se encuentra el vehículo, señalando en el punto segundo de la decisión que de acuerdo con las experticias de rigor, los peritos concluyeron que la chapa de identificación de los seriales es falsa, el serial de motor es falso, el serial de seguridad es falso y que al procederse a la reactivación del serial del motor y del FCO, no se logró obtener el serial original oculto, consideraciones por las cuales lo llevaron en el punto tercero a estimar conveniente negar la solicitud de entrega del vehículo en virtud de las variadas circunstancias en que se encuentra el mismo, considerando razonable la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de que se continúe la investigación; de manera que aunque el auto no se refirió específicamente al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal como lo exige el recurrente, si explicó las razones por las que no era procedente la entrega del referido vehículo, por lo tanto, mal podría declararse la nulidad absoluta por inobservancia o violación de derechos fundamentales del justiciable, contemplada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo acotó el recurrente.

Y respecto del artículo 311 del mismo texto legal, al cual el recurrente hace referencia, y que establece:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”.

Al respecto esta Alzada observa que el articulo que antecede prevé la devolución de los objetos incautados, pero también señala que dicha devolución se hará efectiva si tales objetos no son imprescindibles para la investigación y en el caso que nos ocupa, es evidente que si el representante del Ministerio Público y el Juez de Control negaron la entrega del vehículo, es porque consideraron que el mismo es necesario para la investigación dado que se presume la comisión de un hecho punible en el cual se ve afectado el Estado Venezolano, toda vez que el vehículo presenta alteraciones en sus seriales de identificación, las cuales no concuerdan con los datos suministrados en los documentos de venta del automóvil presentados por el solicitante, sumado a esto la falsedad demostrada del certificado de registro de vehículo, todo lo cual imposibilita al reclamante acreditar su propiedad.

TERCERA: Arguye el reclamante, que desde luego que dicho carro tiene presuntamente los seriales alterados según consta en experticia anexada al expediente, pero que no es menos cierto que en autos existen suficientes elementos de convicción como para afirmar que su representado adquirió el vehículo de buena fe, y que la negativa de entrega del mismo le causa un gravamen irreparable ya que obliga a su representado a perder la suma de catorce millones de bolívares los cuales solamente a costa de cotidianos y apretados esfuerzos pudo reunir. Y que por otro lado no se le causaría daño a alguien pues no existe otra persona que haya solicitado el vehículo en cuestión.

En cuanto a este punto al que hace referencia el apelante, el mismo reconoce que el vehículo presuntamente presenta los seriales alterados, pero si analizamos la experticia realizada por los funcionarios adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se desprende de la misma que no es “presuntamente” que registra alteración en los seriales, pues como se observa, arrojó como resultado que el vehículo presenta sus seriales falsos, dado que el material de elaboración, sistema de fijación y estampado de la chapa de identificación de seriales, ubicada en la parte media de la base superior del radiador, en el cual se lee la cifra N° 8Z1SC51681V383999, no son los utilizados originalmente por la planta ensambladora, el sistema de estampado del serial de motor, ubicado en la parte izquierda del block donde se lee la cifra N° 81V383999, no es el utilizado originalmente por la planta ensambladora y la superficie se encuentra pulida, con estrías de fricción y marcas de repetición, ocasionadas por un objeto cortante de mayor o igual cohesión molecular, con la finalidad de eliminar su serial original y plasmar el que posee actualmente, el sistema de estampado del serial de seguridad F.C.O. ubicado debajo del cojín del chofer donde se lee la cifra N° S32583, no es el utilizado originalmente por la compañía ensambladora y la superficie se encuentra pulida, con estrías de fricción y marcas de repetición, ocasionadas por un objeto cortante de mayor o igual cohesión molecular, con la finalidad de eliminar su serial original y plasmar el que posee actualmente, concluyéndose en dicha experticia que la chapa de identificación de seriales es falsa, el serial de motor, es falso, el serial de seguridad F.O.C. es falso y que no se logró obtener la numeración original oculta del serial de motor y FCO. Por lo tanto, al presentar el vehículo tantas veces mencionados tales irregularidades, resulta difícil hasta ahora para los investigadores poder determinar si el mismo fue hurtado, pues de acuerdo a las máximas de experiencia, la implementación de esta actividad ilícita, siempre se pone en práctica sobre los vehículos que han sido objeto de hechos delictivos, a fin de impedir justamente la recuperación y posterior entrega de los mismos a sus legítimos dueños.

De tal manera que quienes aquí deciden consideran ilógico entregar el vehículo al reclamante, en virtud de las consideraciones antes señaladas, sin haberse determinado sus seriales originales y por ende quien es el legítimo propietario, lo que hace procedente confirmar la decisión dictada por el juez del Tribunal de la causa. Así se decide.

DECISION:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, apoderado legal del ciudadano RAMON ENRIQUE LUZARDO SUAREZ, contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2004, dictada por el abogado José Ramón Rodríguez Vega, Juez del Tribunal en funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual NEGO LA ENTREGA DEL VEHICULO solicitado por el ciudadano antes mencionado, con las características marca Chevrolet, modelo corsa, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de motor N° 81V383999, serial de carrocería N° 8Z1SC51681V383999, placas VBA-51G, color plata año 2001.

SEGUNDO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los del mes de junio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


LOS JUECES DE LA CORTE



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Juez Presidente



JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS JAIRO OROZCO CORREA
Juez Ponente Juez



WILLIAM GUERRERO SANTANDER
Secretario








En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


William Guerrero Santander
Secretario


Exp. 1-Aa-2140-05
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