REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
TULIO ANDRES ARIAS GIRALDO, titular de la cédula de ciudadanía 10.119.533, natural de Pereira Colombia y residenciado actualmente en la manzana 1, casa N° 2, Barrio Altos de Lotu, República de Colombia.
DEFENSA
Abogado Juan Pablo Patiño Parra
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández
TRIBUNAL DE PROCEDENCIA:
Juzgado de Control No. 01, Extensión San Antonio del Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Pablo Patiño Parra, con el carácter de defensor del imputado Tulio Andrés Giraldo, contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo del 2.005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 14 de junio del 2005, designándose como ponente al Juez Titular Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 17 de junio del 2005, de conformidad con el artículo 450 ejusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION:
En decisión de fecha 20 de mayo del 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, calificó de flagrante la aprehensión de los imputados Tulio Andrés Arias Giraldo y Herson Lugo Ospina, por la presunta comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de mayo de 2.005, el abogado Juan pablo Patiño Parra, en su carácter de defensor del imputado Tulio Andrés Giraldo, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación como de la decisión recurrida, observando lo siguiente:
PRIMERO: La decisión recurrida refiere lo siguiente:
“Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de Calificación de Flagrancia y de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensa, y lo declarado por el imputado, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Decreta la detención de los ciudadanos TULIO ANDRES ARIAS GIRALDO Y HERSON LUGOS OSPINA como flagrante ya la (sic) norma adjetiva prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el delito que se este cometiendo o acaba de cometerse y efectivamente como las circunstancias que rodean el hecho hacen entender que estamos en presencia de un delito que está tipificado como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tal como consta en el acta de investigación penal N° 398 de fecha 16 de mayo de 2005, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Anti Drogas, de la Guardia Nacional, en la cual queda constancia que dentro bola (sic) de billar de color blanco, dentro de la misma, se pudo observar una bolsa plástica transparente y dentro de la misma, se extrajo una sustancia que al aplicarle la prueba de orientación Narco-Test, la misma dio color azul, positivo para cocaína, a la cual se le practicó prueba de ensayo y orientación en el Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, signada con el N° CO-LC-LR-1-DIR 842, de fecha 17-05-2005 lo procedente y ajustado a derecho es calificar como flagrante la aprehensión de los mencionados imputados TULIO ANDRES ARIAS GIRALDO Y HERSON LUGOS OSPINA, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Consecuencialmente tal como lo señalara el ciudadano Fiscal, el procedimiento a seguir es el ORDINARIO y así formalmente se decide, todo de conformidad con los artículos 372 ordinal 1° y 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y es allí donde el Ministerio Público (sic). Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 1°, 2° y 3° (sic), 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero, así como el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal con fundamento en la relación anterior de los hechos, atendiendo a las normas antes invocadas procede a decretar Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los imputados: TULIO ANDRES ARIAS GIRALDO Y HERSON LUGOS OSPINA, quien es (sic) de las características personales anotadas en esta acta y lo cual se hace en los siguientes términos: Ha quedado demostrado en la relación sucinta de los hechos que se le atribuyen a los imputados que esta (sic) acreditada la existencia de un hecho punible (TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS) que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; como elementos de convicción para estimar que los (sic) TULIO ANDRES ARIAS GIRALDO Y HERSON LUGOS OSPINA, ha sido (sic) autor (sic) de la comisión de ese hecho punible tenemos el acta de investigación penal N° 398 de fecha 16 de mayo del 2005, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes y en la que se relaciona las circunstancia (sic) de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Esta acta cumple las exigencias del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente encontramos dos entrevistas, que corresponden a los ciudadanos Romer Useche Bustamante, Julio César Gualdrón, e igualmente el resultado de la prueba de orientación de Narcotex (sic), y prueba de ensayo y orientación practicada en el laboratorio Regional (sic) N° 1 de la Guardia Nacional, signada con el N° CO-LC-LR-1-DIR-824 la presunción razonable en la apreciación de la (sic) circunstancias particulares del peligro de fuga o en la (sic) obstaculización de la búsqueda de la verdad, se debe tomar en cuenta entonces la magnitud del daño social causado de (sic) este tipo de delito, la pena que podría llegar a imponer que contiene una presunción IURIS ET DE IURIS para el peligro de fuga, así como la conducta que pudiera adoptar el imputado antes (sic) testigos o expertos que adelante (sic) la investigación dada la gravedad del delito que se investiga. Estas normas de orden adjetivo hacen procedente esta medida de coerción personal en concordancia con la norma sustantiva del artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… (Omissis) … es todo”.
SEGUNDO: El recurrente aduce en su recurso de apelación, que la decisión por la cual le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, a su defendido Tulio Andrés Giraldo, no está ajustada a derecho, por cuanto fue detenido por un hecho no solo atípico, sino del cual no existen suficientes elementos de convicción para acreditárselo, mas aun cuando el autor del hecho punible manifiesta en forma espontánea su autoría y participación, manifestando además que su defendido desconocía la naturaleza de sus intenciones, siendo lo ajustado en derecho, restituirle su libertad, bien sea bajo una medida cautelar sustitutiva a (sic) la privación judicial preventiva de la libertad o sin medida de coerción alguna conforme a los supuestos señalados en los artículos 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y más aún cuando fue celebrada la audiencia prevista en el artículo 373 de la norma adjetiva penal fuera del lapso; solicitando se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se le otorgue a su defendido una medida cautelar en razón de haber violación del debido proceso, al no efectuarse la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Analizados los fundamentos, tanto de la apelación interpuesta como la decisión recurrida, así como también lo alegado por la defensa, esta Sala para decidir observa, analiza y considera:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Expone el recurrente, que la decisión para privar de libertad a su defendido no tomó en consideración el hecho de que no fue acatado o respetado el lapso establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del imputado ante el Tribunal de Control; al respecto observa esta Corte dos circunstancias, a saber: ni se presentó prueba de lo expuesto por el apelante en este sentido, ni de ser cierta tal situación, (que en todo caso generaría responsabilidad del funcionario encargado del cumplimiento del lapso,) puede incidir en los fundamentos de la decisión con respecto a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo observado y determinado por el juzgador a la hora de decretar la medida de coerción personal, resultando inconsistente tal alegato y así se decide.
En cuanto a que la actuación de su representado ni es típica ni es antijurídica con vista de que al declarar el coimputado Gerson Lugo Ospina este asumió la responsabilidad del hecho, diciendo haberse valido de la buena fe de Tulio Andrés Giraldo, observa esta Corte que, el juez de la recurrida efectivamente analizó y comprobó la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación de libertad de los encausados ( la existencia de un hecho punible, no esté prescrita la acción penal, que hayan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participes en la comisión del hecho punible y presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad), inclusive estimó como flagrante su aprehensión, ordenando la tramitación de la causa por el tramite ordinario, lo cual permitirá en todo caso al Ministerio Público, en la etapa de investigación establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, resultando en conclusión que la privación de libertad decretada se encuentra ajustada a derecho tal y como se encuentran para este momento planteados los hechos y evidencias en autos, debiendo ser confirmada y así se decide.
Comparte la Sala las apreciaciones doctrinales plasmadas por el apelante en su escrito, no obstante el proceso se va iniciando requiriéndose para el esclarecimiento de los hechos que las partes explanen sus pruebas y demuestren sus alegatos, oportunidad esta que en la presente causa como se ha expresado tendrá lugar cómodamente cuando fue ordenada la tramitación del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario.
En conclusión, esta Alzada considera que en las presentes actuaciones ha podido verificarse que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho al someterse a los hechos analizados objetivamente por el sentenciador de la primera instancia, siendo deber de esta Sala, confirmarla y así formalmente expresarlo.
DECISION:
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Pablo Patiño, en su carácter de defensor del imputado TULIO ANDRÉS GIRALDO.
2. CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual calificó la flagrancia en la aprehensión de los encausados, ordenó la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario y acordó su privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE:
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
JAIRO A. OROZCO CORREA JOSÉ J. BERMÚDEZ C.
Juez Juez
Refrendado:
WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario
Causa N°Aa-2304-2005