REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
VICTOR JULIO VEGA RAMIREZ, venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-4.212.535, residenciado en el Barrio Genaro Méndez Moreno, calle 1 con carrera 2, casa N° 17 D-29, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
VICTIMA
Ciudadano LUIS ALFONSO ARCILA IPUZ, con el carácter de Director-Gerente de la Sociedad Mercantil denominada “CONSTRUCTORA ROAR, S.A”.
FISCAL ACTUANTE
Abogado GONZALO BRICEÑO, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ALFONSO ARCILA IPUZ, con el carácter de Director-Gerente de la Sociedad Mercantil denominada “Constructora ROAR, S.A (ROARSA)” la cual funge como víctima en el presente proceso, contra la decisión dictada el 15 de marzo de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a favor del ciudadano VICTOR VEGA RAMIREZ, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 17 de mayo de 2005 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 20 de mayo de 2005, conforme a lo previsto en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2005, el abogado GONZALO BRICEÑO, Fiscal Quinto del Ministerio Público, solicitó al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la causa a favor del imputado VICTOR JULIO VEGA RAMIREZ, por haber operado la causal establecida en el artículo 318 numeral 1° ejusdem, en virtud de que el hecho objeto de la investigación no se realizó (Folios 178 al 179), basándose en lo siguiente:
“Visto y analizado lo anterior, este Representante Fiscal observa que no hubo la comisión de hecho punible alguno por parte del imputado VICTOR JULIO VEGA RAMIREZ, en virtud de que el día 25 de noviembre del año 2000 el antes mencionado, sufrió un accidente laboral, tal como se desprende de las declaraciones de los compañeros de trabajo Ramón Sierra Sierra y Heli Noel López Moreno, trabajadores que estuvieron presente (sic) en el momento que ocurrió el accidente; accidente laboral que le ocasionó el desprendimiento de la retina del ojo derecho acarreando la perdida total de la visión; tal como quedó demostrado de los informes médicos de los doctores. Julio C. Márquez, José Luis Rosales Meneses, informe de investigación de accidente de la empresa, realizado por la Inspectoría del trabajo (sic), con fecha 31-01-2002, así mismo quedó demostrado que el imputado fue sometido a un examen médico previo a su ingreso como trabajador de la empresa Roar S.A, en donde se concluyó que el imputado poseía condiciones para trabajar siendo en consecuencia contratado por la empresa antes señalada, no quedando demostrado en efecto la simulaciones (sic) o el engaños (sic) capaces de afectar la buena fe de la Empresa Roar S.A, por las razones antes señaladas”.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, a favor del ciudadano VICTOR VEGA RAMIREZ, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 181 al 186).
Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 13 de abril de 2005, el ciudadano LUIS ALFONSO ARCILA IPUZ, con el carácter de Director-Gerente de la Sociedad Mercantil denominada CONSTRUCTORA ROAR, S.A (ROARSA) interpuso recurso de apelación (Folios 201 al 205).
Mediante escrito de fecha 22 de abril de 2005, la abogada GLORIA ESTHER DIAZ RIVAS, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR JULIO VEGA RAMIREZ, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto (Folios 411 al 433).
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, observando lo siguiente:
Primero: La decisión recurrida para declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por el representante del Ministerio Público, luego de hacer un resumen de los hechos denunciados y destacar el escrito de la Procuradora del Estado y parte del contenido de las diferentes entrevistas y de la declaración del imputado, que cursan en autos, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318.
Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Al efecto, quien juzga observar (sic), que la conducta imputada al ciudadano VICTOR VEGA, no ha sido desarrollada por este (sic), es decir, quien juzga no encuentra que la misma sea punible, por cuanto de la (sic) declaraciones de sus compañeros de trabajo se observa que realmente este ciudadano sufrió el accidente laboral por el cual fue indemnizado, entonces se pone de manifiesto que, no desarrolló una conducta que estuviere señalada en la ley como punible, razón por la cual, es forzoso declarar con lugar la solicitud realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira, y sobreseer la presente causa a favor del imputado ya identificado, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1° y así se decide”.
Segundo: El recurrente luego de hacer una pormenorizada relación de los hechos, expresa que el Fiscal del Ministerio Público tuvo pleno conocimiento de la existencia del recurso de invalidación, al constar en los autos que el ciudadano Victor Julio Vega Ramírez, acompañó parcialmente copia de ese expediente, y que a pesar de ello, dicho Fiscal, quien es el competente para dirigir la fase de investigación hizo caso omiso, al no solicitarle al Juzgado Información total de los hechos debatidos en ese recurso, y que por ello en su solicitud de sobreseimiento de forma inmotivada y sin haber agotado la fase investigativa, llegó a la conclusión de solicitar el sobreseimiento de la causa aduciendo en forma imprecisa y con total ausencia probatoria “que el hecho de la denuncia a que el extrabajador había ocultado la información que le había aportado el Dr. Julio Márquez Rondón”, o sea que el desprendimiento de la retina de su ojo derecho era de vieja data, y que igualmente ocultó como consta en la historia clínica del hospital central que a partir del año 1977, su visión por el ojo derecho era mínima debido a la patología de desprendimiento de retina, como consecuencia de fractura de cráneo en el año 1975 y que por ello dice que el objeto de la investigación no se realizó a pesar de existir pruebas médico clínicas que dicen lo contrario.
Señala también el recurrente, que la decisión por la que la Juez de Control declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el representante del Ministerio Público es considerada con fuerza de definitiva porque da lugar de quedar firme, a la terminación del proceso y que aunado a ello produce gravamen irreparable; que dicha Juez fundamenta su decisión en el ordinal 1° del artículo 318 del código Orgánico Procesal Penal, sin determinar cual es el típico de la norma en que la fundamenta; que esta norma presenta dos causales para el sobreseimiento: A) “no se realizó…” y B) “o no puede atribuírsele al imputado…”; que ese precepto le señala al Fiscal o al Juez, que si el hecho no puede imputársele al imputado, o que no se realizó, son dos situaciones totalmente distintas; que en el primer caso, el hecho punible denunciado no se realizó en ningún momento y que en el segundo caso, que el hecho si se realizó, pero que no se le puede atribuir al denunciado; que el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, le establece al Juzgador que la sentencia o auto por el cual declare el sobreseimiento debe contener la descripción del hecho objeto de la investigación, el cual en el caso de marras se contrae al fraude cometido por el extrabajador denunciado, al ocultar a mi representada el informe médico del Dr. Julio Márquez Rondón, quien le diagnosticó un desprendimiento de la retina de su ojo derecho pero de larga evolución, de más de un año de evolución, que no fue descrito por la Juez de Control en su auto o sentencia, dando lugar a la violación del ordinal 2° de dicho dispositivo que es de orden público, por falta de aplicación, dado que es requisito sine qua non para el juzgador, señalar sobre que hecho o conducta va a recaer el sobreseimiento; que esa misma norma en su ordinal 3° le impone al Juzgador la obligatoriedad del razonamiento y motivación de los hechos que constituyen el cúmulo de probanzas de la causa, bien en cargo, o en descargo, lo cual deberá analizarse en forma motivada, detallada, congruente y subsumirla en el hecho objeto de la investigación para que pueda dar a lo denominado en la doctrina como la subsunción de los hechos (supuesto de hecho) en la norma, y que si estos encuadran dará lugar a la aplicación del efecto jurídico a que ella se contrae; que en la sentencia en comento, la ciudadana Juez cae absoluta y totalmente, en el vicio de inmotivación, “que consiste en el análisis de las actas procesales de manera razonada y en base a ello la aplicación de la norma jurídica”, lo cual según el recurrente no hizo la recurrida, ya que su fundamento juris, consistió en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente expresa el recurrente, que con fundamento en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 190 y 191 ejusdem, apela de la decisión dictada el 15 de marzo de 2005 por el Juzgado Quinto de Control, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento, solicitando se declare con lugar la misma y sea revocada la decisión dictada.
Tercero: Por su parte la abogada GLORIA ESTHER DIAZ RIVAS, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR JULIO VEGA RAMIREZ, divide en siete capítulos el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, explicando detalladamente en cada uno de ellos los hechos acaecidos durante la investigación; señalando en el capítulo V, denominado “OBSERVACIONES AL RECURSO DE INVALIDACIÓN Y AL DE APELACION”, lo siguiente:
“Consta en autos del expediente 5297/2003, que el 14 de abril del año 2003, el ciudadano Luis Alfonso Arcila Ipuz, actuando en representación de la empresa Constructora ROAR S.A. Asistido por el abogado LIRIO GARCIA MORALES, interpone recurso de Invalidación, el cual es un escrito temerario, peyorativo y burdo, que de forma prosaica asevera hechos como: “…era realmente insólito que una persona podía lograr sacarle dinero a la empresa…” que no reunía los requisitos de forma ni de fondo y que por un acto dadivoso de la Juez fue admitido el 06 de junio de 2003. De manera astuta reforman el recurso de invalidación vista las carencias del recurso inicialmente interpuesto el cual SE CONTRADICE con la reforma de fecha 08 de julio de 2003, en cuanto a los hechos y fechas alegadas, maximiza el hecho de haber corrido la empresa con los Gastos iniciales del accidente DESCONOCIENDO que es una obligación de tipo legal no convencional, ni un favor que se le hizo a mi representado, por lo que comparando los dos escritos ANUNCIO la existencia de un FRAUDE PROCESAL, definido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia N° 941 como: “…las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero…” “…en los casos de fraude procesal se está ante una cavidad real, es decir que los actos pueden ser formalmente válidos, pero intrínsecamente falsos cuyos fines no son la resolución leal de la litis sino perjudicar a uno de los litigantes…” (Subrayado de la parte).
Fraude constituido por los documentos emanados del Dr. Julio Márquez de los cuales se sirven la empresa Constructora ROAR S.A. en connivencia, que corren insertos en el presente expediente N° 5297-2003, a los folios 08, 09, 10 y 11 los cuales impugno y señalo como falsos en su contenido, dolosos y fraudulentos, dicho esto, PORQUE DEMOSTRE Y PROBE DE NUEVO como lo hice en el juicio del expediente 4985, que mi representado sufrió accidente laboral y fue golpeado en su ojo derecho por un gancho de cabilla, y mantengo que el informe de fecha 31 de marzo de 2003 del folio 9 al 11 y 12 es falso ya que consta en el expediente como en la unidad de supervisión de ministerio (sic) del Trabajo informes médicos del Dr. Julio Márquez, quien dice 1) que existió un DESPRENDIMIENTO DE RETINA POST-TRAUMATICO, el mismo médico operó a mi representado en fecha 15 de diciembre del año 2000 y en el informe dice que fue el 11 de diciembre del 2000 EXISTIENDO CONTRADICCIÓN. Es necesario destacar que este Dr. JULIO MARQUEZ SEÑALA EN LOS INFORMES QUE MI REPRESENTADO FUE OPERADO Y NO SABE POR QUIEN ANTERIORMENTE, Y QUE NO INDAGO EN EL MOMENTO DE SU CONSULTA, hecho extraño, insólito e inverosímil, así mismo FALSA Y FRAUDULENTAMENTE en informe en el folio 10 exactamente señala que el paciente (VICTOR VEGA RAMIREZ), cuando comenzó a trabajar en la empresa NO TENIA VISION UTIL en el ojo derecho, y no explica ¿Cómo SABE EL DR. MARQUEZ QUE MI REPRESENTADO NO VEIA ANTES DEL ACCIDENTE del 25/11/2000 SI LO CONOCIO EL 01 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2000 DESPUES DEL TRAUMATISMO?, y para desvirtuar este alegato se consignó marcado “D” constancia de trabajo de la empresa Inversiones y Construcciones Jousca en la cual señala que mi representado Victor Julio Vega trabajó desde el 02/12/1997 hasta el 06/12/1998, y marcado “E” la respectiva inscripción el el (sic) I.V.S.S.
Ciudadanos Jueces ¿Cómo SE EXPLICA QUE TRABAJARA MI REPRESENTADO, SI A CRITERIO DEL DR. JULIO MARQUEZ ESTABA CIEGO? Se explica de una sola manera EL DOCUMENTO EN QUE SE FUNDAMENTA EL RECURSO DE INVALIDACIÓN ES FRAUDULENTO, ARREGLADO A CONVENIENCIA DE LA EMPRESA PERDIDOSA.
Ciudadanos Jueces, EN LA FISCALIA QUINTA SE INTERROGO A TRES OFTALMOLOGOS y se descubrió que el Dr. Julio Márquez o se le olvidó la información o no estaba seguro de lo que dijo o escribió, o simplemente suministró información falsa, lo cual ustedes deben determinar.
Así mismo y para culminar con el informe falso, doloso y supremamente creativo, el Dr. Julio Márquez dice que en la Historia del Hospital Central aparece que fue visto en marzo de 1997 y no explica que fue operado ni quien fue el médico tratante, como también manifiesta haber dicho a mi representado que su retina tenía varios meses de desprendida, luego que tenía cerca de un año de desprendida y en el informe que dicha retina más de un año de desprendida, ¿PUEDE UN MEDICO DECIR FECHAS Y TIEMPOS AL AZAR A SUS PACIENTES? ¿ES IGUAL DECIR VARIOS MESES QUE MAS DE UN AÑO? Además informo a esta insigne Corte de Apelaciones que el Dr. Julio Márquez NO POSEE ESPECIALIZACIÓN EN RETINA.
Ciudadanos Jueces, en el folio 12 del expediente 5297/2003 aparece un informe que es la Piedra (sic) angular del Recurso (sic) intentado por Roar s.a (sic) documento QUE NO CONSTITUYE PRUEBA SUFICIENTE para invalidar el juicio ni para enervar la pretensión de mi mandante, DOCUMENTO QUE NO ES DECISIVO, y mucho menos confiable, DOCUMENTO QUE NUNCA FUE ENTREGADO.
Comparando lo anterior con el escrito de apelación se observan dos situaciones:
1. El apelante fundamenta su apelación en la invalidación de sentencia.
2. Y, a la inversa por ante el Juzgado laboral fundamenta el recurso de invalidación en la acusación penal por estafa.
Situación que debe llevar a la reflexión de esta honorable Corte de la conducta procesal del apelante”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: El recurrente manifiesta que la decisión recurrida produce gravamen irreparable ya que la naturaleza de la misma es considerada con fuerza de definitiva porque da lugar de quedar firme, a la terminación del proceso; que la Juez de Control fundamenta su decisión en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, sin determinar cual es el típico de la norma en que la fundamenta; que esta norma presenta dos causales para el sobreseimiento: A) “no se realizó…” y B) “o no puede atribuírsele al imputado…”; que ese precepto le señala al Fiscal o al Juez, que si el hecho no puede imputársele al imputado, o que no se realizó, son dos situaciones totalmente distintas; que en el primer caso el hecho punible denunciado no se realizó en ningún momento y que en el segundo caso, que el hecho si se realizó, pero que no se le puede atribuir al denunciado; que el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, le establece al Juzgador que la sentencia o auto por el cual declare el sobreseimiento debe contener la descripción del hecho objeto de la investigación, el cual en el caso de marras, se contrae al fraude cometido por el ex trabajador denunciado, al ocultar a su representada el informe médico del Dr. Julio Márquez Rondón, quien le diagnosticó un desprendimiento de la retina de su ojo derecho pero de larga evolución, de más de un año de evolución, que no fue descrito por la Juez de Control en su auto o sentencia, dando lugar a la violación del ordinal 2° de dicho dispositivo que es de orden público, por falta de aplicación, dado que es requisito sine qua non, para el juzgador señalar sobre que hecho o conducta va a recaer el sobreseimiento; que esa misma norma en su ordinal 3° le impone al Juzgador la obligatoriedad del razonamiento y motivación de los hechos que constituyen el cúmulo de probanzas de la causa, bien en cargo, o en descargo, lo cual deberá analizarse en forma motivada, detallada, congruente y subsumirla en el hecho objeto de la investigación para que pueda dar a lo denominado en la doctrina como la subsunción de los hechos (supuesto de hecho), en la norma, y que si éstos encuadran dará lugar a la aplicación del efecto jurídico a que ella se contrae; que en la sentencia en comento, la ciudadana Juez cae absoluta y totalmente, en el vicio de inmotivación, que consiste en el análisis de las actas procesales de manera razonada y en base a ello la aplicación de la norma jurídica, lo cual según el recurrente no hizo la recurrida, ya que su fundamento juris, consistió en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segunda: En relación con estos alegatos esgrimidos por el recurrente, esta Corte estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Segundo, titulado “DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, Título I, Capítulo IV “DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS”, prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 318, en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.
El sobreseimiento, de conformidad con las disposiciones expresas del referido Código, puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, esto es, cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud del Fiscal; en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar; en la fase del juicio oral, mediante sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 236, del veinte de febrero de dos mil uno, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA.
Ahora bien, en cuanto a lo esgrimido propiamente por el recurrente, esta Corte observa que la recurrida luego de destacar las declaraciones y entrevistas practicadas durante la investigación y ordenadas por el representante del Ministerio Público, sin realizar previamente un adecuado razonamiento de todas y cada una de dichas actuaciones, consideró que la conducta imputada al ciudadano VICTOR VEGA, no ha sido desarrollada por éste y que además no es punible, por cuanto de las declaraciones de sus compañeros de trabajo se observó que realmente dicho ciudadano sufrió el accidente laboral por el cual fue indemnizado, y que por tanto no desarrolló una conducta que estuviera señalada en la ley como punible. De esto se infiere lo siguiente:
1. Que hubo una predisposición por parte de la Juzgadora, para considerar que de todas las evidencias cursantes en autos no podía desprenderse la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, pues para llegar a esa convicción, lógicamente ha debido previamente examinar todas y cada una de esas evidencias, expresando razonadamente esa actividad.
2. Que solamente fueron tomados en consideración para decretar el sobreseimiento de la causa, las entrevistas realizadas a los compañeros de trabajo del ciudadano VICTOR JULIO VEGA RAMIREZ, lo que lógicamente impidió que la recurrida arribara a una conclusión acertada.
Tercera: Si bien es cierto que el sobreseimiento puede ser dictado por el Juez de Control tanto en la fase preparatoria como en la fase preliminar; también es cierto, que dicho Juez debe ser muy ponderado para decretarlo, es decir, que debe analizar cuidadosamente todos y cada uno de los elementos de convicción que le sean presentados, así como las circunstancias en que ocurrieron los hechos investigados, pues de esa manera podrá convencerse de la procedencia o improcedencia del sobreseimiento en dichas fases; en otros términos, debe verificar que se esté en presencia de circunstancias evidentes que hagan innecesaria la controversia de las pruebas en el debate oral, como sería por ejemplo, la prescripción de la acción penal en los delitos de acción pública, siempre que los elementos de investigación acreditados en la causa penal respectiva resulten idóneos para decretarlo; sin embargo en el presente caso, inexplicablemente valoró sólo parte de dichos elementos y llegó a la convicción que de ellos no podía desprenderse la comisión de hecho punible. De donde claramente se infiere, que la decisión de dicha Juez no fue ponderada, sino por el contrario, infundada, máxime cuando evidentemente se estaba en presencia de circunstancias que requerían un concienzudo análisis de todas las diligencias que fueron ofrecidas por el denunciante, sobre todo por la complejidad del caso, la cual debió ser advertida para determinar previamente si era viable la apreciación y valoración de tales elementos en la fase intermedia o en la fase de juicio.
Cuarta: Por otra parte se observa que la Juez de la recurrida no convocó a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, ni tampoco expresó los motivos que tuvo para no hacerlo, inobservando lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando evidentemente se estaba en presencia de circunstancias que requerían un concienzudo análisis de todos los elementos de convicción que fueron ofrecidos por el denunciante, sobre todo por la complejidad del caso.
Quinta: En cuanto a la falta de motivación del fallo denunciado por el recurrente, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Y en el presente caso, es evidente que el auto recurrido no es de mero trámite, por cuanto el mismo contiene un juicio de valor sobre la solicitud de sobreseimiento formulada por el representante del Ministerio Público, razón por la cual debe estar debidamente fundado; pero como ya se dijo, dicho auto sólo contiene una relación de las diferentes entrevistas realizadas a los compañeros de trabajo del imputado, sin indicar que elementos de convicción se infieren de las mismas y porqué arribó a la conclusión paradójica “que la conducta imputada al ciudadano VICTOR VEGA no ha sido desarrollada por éste, es decir, quien Juzga no encuentra que la misma sea punible”, y resulta paradójica, porque al aseverar que la conducta imputada al referido ciudadano no ha sido desarrollada por él, esto no quiere decir que tal conducta no sea punible, pues si inicialmente se dice que la conducta atribuida al imputado no la ha desarrollado, mal podría añadirse que esa conducta “no desarrollada”, es decir, inexistente, sea calificada como no punible. De manera que se está en presencia de una decisión inmotivada que cercena el derecho de las partes a una tutela judicial efectiva y les impide ejercer adecuadamente sus respectivos derechos a la defensa; en otros términos, se viola la garantía del debido proceso. Y así se declara.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que lo procedente es declarar la nulidad de la decisión recurrida, de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenar que un Juez de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado, se avoque al conocimiento de las presentes actuaciones y resuelva conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 323 ejusdem. Así también se declara.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
1. Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto interpuesto por el ciudadano LUIS ALFONSO ARCILA IPUZ, con el carácter de Director-Gerente de la Sociedad Mercantil denominada “Constructora ROAR, S.A (ROARSA)” la cual funge como víctima en el presente proceso.
2. ANULA, de conformidad con los artículo 173 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 15 de marzo de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a favor del ciudadano VICTOR VEGA RAMIREZ, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
1. ORDENA que un Juez de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado, se avoque al conocimiento de las presentes actuaciones y resuelva conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JAIRO OROZCO CORREA
Presidente (T) ponente
GERSON ALEXANDER NIÑO JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Juez Temporal Juez Titular
WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario
0309:49JUN05
Aa-2264/JOC/mq