REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

195º Y 146º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO GOMEZ REI, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Caracas y portador de la cédula de identidad No. 6.262.430.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados CLEMI GISELA NIÑO NAVAS y CAYETANO EMILIO GUILLÉN ARMAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 9.147.481 y 2.077.346, en su orden, Inpreabogados bajo los Nos. 38.746 y 8.530.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CRISTÓBAL BAUTISTA DELGADO, Colombiano, mayor de edad, comerciante y portador de la cédula de identidad No. E-80.860.896.
APODERADOS DEL DEMANDADO: Abogados CRISPULO RAFAEL RODRÍGUEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-1.860.058, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.219, de este domicilio y hábil, y FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.652.544, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.439.
MOTIVO: PARTICIÓN

PARTE NARRATIVA
En escrito de fecha 22 de mayo de 2003 (fl. 1-2) el ciudadano LEIBIS RAMON PARRA CACERES, actuando como apoderado de FRANCISCO GOMEZ REI, y asistido por la abogado CLEMI GISELA NIÑO NAVAS, expuso:
Que su representado adquirió en comunidad con el ciudadano CRISTÓBAL BAUTISTA DELGADO, una casa para habitación y comercio, según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 29 de febrero de 1980, bajo el No. 67, Tomo Primero, Protocolo Primero, Primer Trimestre de tal año y por ende quedaron de copropietarios por partes iguales del inmueble, cuyas medidas, linderos y ubicación son las siguientes: Urbanización Sur en la Avenida 13 Esquina con calle 14 de la ciudad de Rubio, Estado Táchira, con una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (268,25 M2) y los siguientes linderos: Norte: en trece metros con treinta centímetros (13,30 m) predios de la calle 14; Sur: en ocho metros con sesenta centímetros (8,60 m) predios que son o fueron de Josefa Coronado de Mendoza; Este: en veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 m) predios de la avenida 13 y Oeste: en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 m) predios que son o fueron de Elpidio Contreras hoy de Pedro Pablo Jaimes. Anexa copia certificada del documento en donde consta la titularidad compartida del inmueble.
Fundamenta la demanda en el artículo 759 y siguientes del Código Civil.
Demanda al ciudadano CRISTÓBAL BAUTISTA DELGADO, a objeto de que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la partición judicial del bien inmueble antes descrito. Estimó la demanda en la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00). Solicitó medida de secuestro sobre el bien integrante de la comunidad por partir.
Por auto de fecha 16 de junio de 2003 (fl. 8) el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda.
Mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 2003 (fl. 9-11) la abogado Clemi Gisela Niño Navas, actuando como co-apoderada del ciudadano FRANCISCO GOMEZ REI, reformó la demanda.
En fecha 12 de febrero de 2004 (fl. 14) la abogado Gladis Cañas Serrano, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 5 de marzo de 2004 (fl. 19) se le dio entrada al expediente en este Juzgado.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2004 (fl. 21) este Tribunal admitió la reforma de la demanda y decretó medida de secuestro sobre el inmueble descrito por su situación y linderos en la referida reforma.
En fecha 27 de abril de 2004 (fl.23-26) el abogado CRISPULO RAFAEL RODRÍGUEZ ALVAREZ, actuando como apoderado del demandado CRISTÓBAL BAUTISTA DELGADO, dio contestación a la demanda, rechazándola en todas y cada una de sus partes. Niega que el inmueble haya sido adquirido en comunidad con Francisco Gómez Rey. Se opone al carácter y a la cuota que dice tener el demandante en el inmueble propiedad del demandado Opone como defensa perentoria, la falta de cualidad y de interés en el actor para intentar el juicio, porque alega que no existe ninguna comunidad de bienes o hereditaria entre el demandante y el demandado. Que la defensa perentoria emana del hecho de que su representado tiene ante el Juzgado Cuarto Civil y Mercantil del Estado Táchira, expediente No. 3671, una demanda en contra de Francisco Gómez Rey, que se encuentra en estado de sentencia, para que éste reconozca que Cristóbal Bautista Delgado le pagó Bs. 500.000,00 al actor como parte de pago del precio de la mitad del inmueble adquirido el 29 de febrero de 1980, bajo el No. 67, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Junín hoy también Urdaneta, pagado con cheque de gerencia del Banco de Fomento Regional Los Andes Sucursal Rubio del Municipio Junín del Estado Táchira, elaborado por Yackeline. También opuso la defensa perentoria de fondo, prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. El fundamento es que por ante el Juzgado Cuarto Civil, existe un juicio No. 3671 por acción declarativa de propiedad, lo que hace que Francisco Gómez Rey para poder demandar la partición a Cristóbal Bautista Delgado tiene que esperar las resultas del referido juicio. También se opuso a la medida de secuestro decretada en la presente causa.
En fecha 12 de mayo de 2004 (fl. 31-33) el abogado CRISPULO RAFAEL RODRÍGUEZ ALVAREZ, con el carácter acreditado en autos, promovió pruebas.
En fecha primero de junio de 2004 (fl. 38 y 39) la abogado CLEMI GISELA NIÑO NAVAS, con el carácter de autos, promovió pruebas.
Por auto de fecha 10 de junio de 2004 (fl. 50) fueron admitidas las pruebas, promovidas por el abogado CRISPULO RAFAEL RODRÍGUEZ ALVAREZ, con excepción de la prueba de Inspección Judicial, la cual fue negada su admisión en virtud de lo dispuesto en Jurisprudencia de fecha 16 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 00132.
Por auto de fecha 10 de junio de 2004 (fl. 51) fueron admitidas las pruebas promovidas por la abogado CLEMI GISELA NIÑO.
Al folio 54 riela oficio emanado de BANFOANDES, SEGU-0804/03 de fecha 19 de julio de 2004, en el cual informan las razones por las cuales se encontraban en la imposibilidad de remitir la información solicitada.
A los folios 55 y 56 riela escrito de INFORMES presentado por la abogado CLEMI GISELA NIÑO NAVAS.

PARTE MOTIVA
Se refiere la presente causa a la demanda que por partición de un bien inmueble ubicado en la urbanización Sur en la Avenida 13 Esquina con calle 14 de la ciudad de Rubio, Estado Táchira, con una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (268,25 M2) y los siguientes linderos: Norte: en trece metros con treinta centímetros (13,30 m) predios de la calle 14; Sur: en ocho metros con sesenta centímetros (8,60 m) predios que son o fueron de Josefa Coronado de Mendoza; Este: en veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 m) predios de la avenida 13 y Oeste: en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 m) predios que son o fueron de Elpidio Contreras hoy de Pedro Pablo Jaimes, interpuso el ciudadano FRANCISCO GOMEZ REY, en contra de CRISTÓBAL BAUTISTA DELGADO.
El demandado por su parte negó que el bien inmueble descrito tanto en el primitivo libelo como en el escrito de reforma, hubiese sido adquirido en comunidad con el demandante. Opone la falta de cualidad y de interés del demandante para intentar la demanda, y la prohibición de la Ley de admitir la acción, prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual pasa a decidir el Tribunal como punto previo.

PUNTO PREVIO
La falta de cualidad y de interés opuesta por el demandado en el escrito de contestación de demanda, con fundamento en el hecho de que niega que exista comunidad entre el demandante y el demandado en el inmueble objeto de partición, y que por tal razón el demandante no tiene cualidad ni interés para intentar el juicio.
Corre a los folios 6 y 7 copia certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, anotado bajo el No. 67, Tomo Primero, Protocolo Primero, de fecha 29 de febrero de 1980, mediante el cual los ciudadanos Francisco Gómez Rey y Cristóbal Bautista Delgado, adquirieron en comunidad el inmueble ubicado en la Urbanización Sur, en la Avenida 13, esquina con calle 14 de la ciudad de Rubio, Distrito Junín del Estado Táchira, el cual se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, como prueba de que efectivamente si existe una comunidad de los ciudadanos Francisco Gómez Rey y Cristóbal Bautista Delgado, en el citado inmueble. De manera que, no existiendo prueba alguna en el expediente que demuestre que fue celebrada la partición de la referida comunidad, el ciudadano FRANCISCO GOMEZ REY, si tiene cualidad e interés para intentar el presente juicio, debiendo declararse sin lugar la cuestión de fondo planteada por el demandado. Así se decide.

También opone la cuestión de fondo, de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola en el hecho de que habiendo sido demandado el ciudadano Francisco Gómez Rey, por ante el Juzgado Cuarto Civil, por una acción declarativa de propiedad, debió esperar las resultas del referido juicio.
Al respecto, el Tribunal considera que el presente juicio se refiere a una demanda de partición, debidamente tutelada en la Ley, y que para lo único que la Ley no da acción, es para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta, y que el hecho de que el ciudadano FRANCISCO GOMEZ REY, haya sido demandado por ante el Juzgado Cuarto Civil de esta misma Circunscripción Judicial, por acción declarativa de propiedad, no hace inadmisible el presente juicio de partición. En consecuencia, se declara sin lugar, la cuestión de fondo opuesta por el demandado, prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Decididos los puntos previos anteriores, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Ratificó como medio probatorio la copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de este proceso, el cual se encuentra debidamente registrado bajo el no. 67, Tomo 1, protocolo Primero, de fecha 29 de febrero de 1980, tal como lo certifica la ciudadana Registradora de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, anexo al cuaderno principal. Este documento se valora como ya se expresó al decidir la falta de cualidad e interés opuesta por el demandado, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, como prueba de la comunidad existente entre el demandante Francisco Gómez Rey y el demandado Cristóbal Bautista Delgado.
Promovió copia certificada constante de siete (7) folios útiles, emitida por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, del expediente No. 3671, contentiva del escrito de contestación a la demanda, y reconvención presentados por ella y escrito de solicitud de inadmisibilidad de la reconvención introducido por el abogado Felipe Chacón, en el juicio de reconocimiento de derecho interpuesto por el señor Cristóbal Bautista en contra de su poderdante.
Promovió auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en fecha 11 de abril de 2003, anexo al folio 112 de la primera pieza del cuaderno de medidas de este expediente, agregado por el abogado Crispulo Rodríguez en el momento de efectuar oposición a la medida cautelar.
Las dos anteriores copias promovidas en la parte actora, se refieren a un hecho ajeno a esta controversia judicial, y por lo tanto no se les confiere valor probatorio, en virtud de no hacer mérito probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Ratificó todos los documentos anexos y fotocopias que se encuentra en el cuaderno principal, presentado por la parte demandada en la contestación de la demanda.
Promovió copia fotostática certificada de la Inspección realizada el 13 de enero del 2004, por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, sobre el inmueble propiedad de su mandante. Esta Inspección no consta agregada a las actas del expediente, por lo que no procede su valoración.
En cuanto a la copia fotostática certificada del reconocimiento hecho por el ciudadano Luis Alfredo Márquez Barajas del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 7 de octubre del 2000 y del documento que riela a los folios 10 y 11 del expediente No. 3671 del Juzgado Cuarto Civil del Estado Táchira, el Tribunal la valora como prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte contraria, como prueba de que el ciudadano Luis Alfredo Márquez Barajas construyó mejoras en el inmueble objeto de la partición, que fueron pagadas por el ciudadano CRISTÓBAL BAUTISTA DELGADO, y por un valor de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00).
Promovió Inspección Judicial en la ciudad de Rubio, en el inmueble propiedad de CRISTÓBAL BAUTISTA DELGADO, ubicado en la Avenida 13 con calle 14 Urbanización Sur, frente al Mercado de Rubio. Esta Inspección no fue admitida por el Tribunal, por lo que no procede su valoración.
Presentó en dos folios útiles copia fotostática simple del documento firma personal, propiedad de su representado debidamente registrado bajo la denominación comercial EL CENTRAL, bajo el No. 68, Tomo 2-B, Tercer Trimestre, del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del 21 de julio de 1992, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte contraria, como prueba del Fondo de Comercio denominado “EL CENTRAL”, propiedad de Cristóbal Bautista Delgado.
Promovió la prueba de informe, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que se solicitara al Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), Sede Principal, ubicada en la Quinta Avenida, la solicitud de orden de pago No. 186525, Oficina Emisora, Sucursal Rubio, Código 44, Oficina Destinataria, Sucursal Caracas, de fecha 10 de diciembre de 1991, mensaje SRU-044, donde aparece como beneficiario FRANCISCO GOMEZ REY y remitido por CRISTÓBAL BAUTISTA DELGADO, por la cantidad de Bs. 500.000,00 con comisión Bs. 1.200, que recibió FRANCISCO GOMEZ REY, como parte de pago por los derechos y acciones que le correspondían en el inmueble que había adquirido con el demandado. Esta prueba no dio ningún resultado, por lo tanto no procede su valoración.
Ahora bien, quedó plenamente demostrado en los autos que el ciudadano FRANCISCO GOMEZ REY, si es propietario en comunidad con el ciudadano CRISTÓBAL BAUTISTA DELGADO, , del inmueble descrito en el libelo, por haber sido adquirido en comunidad, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 29 de febrero de 1980, bajo el No. 67, Tomo Primero, Protocolo Primero, Primer Trimestre y por ende son co-propietarios por partes iguales del inmueble ubicado en la Urbanización Sur, en la Avenida 13 Esquina con calle 14 de la ciudad de Rubio, Estado Táchira, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran debidamente descritos tanto en el primitivo libelo, como en el escrito de reforma, y que aún no ha sido liquidada dicha comunidad, correspondiente el 50% por ciento del referido inmueble., y no habiendo demostrado lo contrario la parte demandada, la presente demanda de partición debe prosperar, más aún cuando el artículo 768 del Código Civil, establece:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición...”.
En consecuencia, la presente demanda debe declararse con lugar. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR PARTICION, interpuso el ciudadano FRANCISCO GOMEZ REY, en contra del ciudadano CRISTÓBAL BAUTISTA DELGADO, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: CONDENA al demandado CRISTÓBAL BAUTISTA DELGADO, a la partición del inmueble consistente en un bien inmueble ubicado en la urbanización Sur en la Avenida 13 Esquina con calle 14 de la ciudad de Rubio, Estado Táchira, con una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (268,25 M2) y los siguientes linderos: Norte: en trece metros con treinta centímetros (13,30 m) predios de la calle 14; Sur: en ocho metros con sesenta centímetros (8,60 m) predios que son o fueron de Josefa Coronado de Mendoza; Este: en veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 m) predios de la avenida 13 y Oeste: en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 m) predios que son o fueron de Elpidio Contreras hoy de Pedro Pablo Jaimes, adquirido mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 29 de febrero de 1980, bajo el No. 67, Tomo Primero, Protocolo Primero, Primer Trimestre.
TERCERO: Se emplaza a las partes para el décimo día de despacho siguiente a aquel en que quede firme la presente decisión, a las diez de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida.

Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 14 días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146º de la Federación.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
La Juez Temporal,



Irali Jocelyn Urribarri
La Secretaria,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley a las nueve de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp-30758-2004