REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO BELLO CORDOVES, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V-5.000.301, domiciliado en la Población de San Cristóbal, Estado Táchira, quien actuó con el carácter de Director-Gerente de la empresa ELECTRO CABLES ANDINOS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero bajo el Nº 3, Tomo 3-A, de fecha 21 de enero de 1.996.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.947 y domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: FREDDY GONZALO SÁNCHEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.622.117, domiciliado en la San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.418, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION
PARTE NARRATIVA
En fecha 17 de mayo del 2.004 (fl. 1 al 29), el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BELLO CORDOVES, identificado en autos, demandó, por cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación, al ciudadano FREDDY GONZALO SÁNCHEZ COLMENARES, para que una vez intimado conviniera en pagarle dentro del término de ley la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.905.942,oo), que es el valor contenido en el instrumento cambiario (letra de cambio) objeto de la acción; la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs 1.497.924,24), que es el monto de la factura objeto de la acción; la suma de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs 32.549, 51), que comprende los intereses de mora devengados desde la fecha de vencimiento de la factura hasta la fecha de introducción de la demanda, calculados al 5% anual, más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal, los gastos de cobranzas extrajudiciales que ascienden a la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 1.000.000,oo), los honorarios del abogado que se generen en el Juicio y en caso contrario, a ello fuere condenado por el Tribunal, demandó igualmente los intereses de mora que se continuasen causando, hasta la cancelación definitiva de la deuda, calculados a la tasa de interés de 5% anual; solicitó la indexación monetaria sobre las cantidades que resulten de la condenatoria.
Por auto de fecha 08 de junio del 2004 (fl. 31 y 32), el Tribunal admitió la demanda ordenando darle el curso correspondiente de Ley, para lo cual ordenó la intimación del demandado de autos, en su carácter de avalista de la letra de cambio y aceptante de la factura Nº 00009513, para que en el plazo de 10 días de despacho siguiente después de intimado, pagara la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs 5.403.866,25), por concepto de capital, mas la suma de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs 63.756,26), por concepto de intereses y la suma de UN MILLON SEICIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CINCO MIL CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 1.616.905,62) por concepto de honorarios profesionales, o formulase oposición, apercibiéndoseles de ejecución; de conformidad con lo solicitado por la parte actora, se decretó medida preventiva de embargo provisional sobre bienes propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 14.552.150,64), que es el doble de la suma adeudada, advirtiéndose que si el embargo recayera sobre cantidades liquidas de dinero, la medida no podrá exceder de la cantidad de OCHO MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs 8.084.528,13); para la practica de la medida se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de junio del 2.004 (fl 33) el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BELLO CORDOVES, identificado en autos, confirió poder apud acta a la abogada LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY ya identificada.
Corriente del folio 37 al 44 del presente expediente, corre inserta la notificación del ciudadano FREDDY GONZALO SÁNCHEZ COLMENARES, la cual se llevo a cabo el día 17 de diecisiete del 2.004, mediante boleta de notificación de conformidad al 218 del Código de Procedimiento Civil y consta en autos desde esa misma fecha.
En fecha 27 de agosto del 2.004 (fl 45), el ciudadano FREDDY GONZALO SÁNCHEZ COLMENARES, identificado en autos, confirió poder apud acta al abogado JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ ya identificado.
En fecha 31 de agosto del 2.004 (fl 46), el Apoderado Judicial del demandado en la presente causa, se opuso formalmente al decreto de intimación.
En fecha 09 de septiembre del 2.004 (fl 47), el abogado JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, con el carácter de autos, procede a dar contestación de la demanda.
En fecha 30 de septiembre del 2.004 (fl 48 AL 50), la abogada LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, con el carácter de autos procede consignar escrito de promoción de pruebas, siendo agregado al expediente en fecha 05 de octubre del 2.004.
En fecha 04 de octubre del 2.004 (fl 52 y 53), el abogado JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, con el carácter de autos, mediante escrito, procede a promover pruebas, siendo agradas al expediente, el 05 de octubre del 2.004.
En fecha 15 de octubre del 2.004 (fl 56 y 57), este el Tribunal mediante sendos autos, admite las pruebas presentadas ambas partes.
En fecha 13 de enero del 2.005 (fl 58 al 60), la abogada LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, con el carácter de autos consigna escrito de informes.
PARTE MOTIVA
Alega el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BELLO CORDOVES, quien actuó con el carácter de Director Gerente de la empresa ELECTRO CABLES ANDINOS C.A, que su representada es beneficiaria y tenedora legítima de una (1) letra de cambio distinguida de la siguiente manera: Librada por el ciudadano LEONARDO ALFREDO SÁNCHEZ COLMENARES, cuyo beneficiario es su representada, la empresa ELECTRO CABLES ANDINOS C.A, aduce que la letra de cambio fue marcada con el aforismo 1/1, librada en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el 03 de marzo del 2.004, con fecha de vencimiento para el días 02 de abril del 2.004, por un monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 3.905.942,01), como librado aceptante el ciudadano LEONARDO ALFREDO SÁNCHEZ COLMENARES, como avalista el ciudadano FREDDY GONZALO SÁNCHEZ COLMENARES, afirma que éste también es aceptante de una factura librada contra la FERRETERIA EL BRILLANTE, designada con el Nº 00009513, emitida el día 04 de diciembre de 2.003, para ser pagada el día 19 de diciembre de 2.003, por un monto de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs 1.497.924,24), aduce que para la fecha en que se introdujo la demanda, trascurrieron mas de 02 meses desde la fecha de vencimiento y mas de 05 meses desde la fecha de vencimiento de la factura, sin que el deudor principal de la letra, ni el avalista de la misma y deudor de la factura hayan cumplido con su obligación de pagar, a pesar de las múltiples gestiones efectuadas para obtener el pago de la obligación.
Alega el abogado JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, Apoderado Judicial de la parte demandada, al momento de hacer oposición que desconoce en nombre de su representado, las firmas que originan la presente causa; en el escrito de contestación a la demanda niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que su representado sea deudor de cantidad alguna a la sociedad mercantil a la sociedad ELECTRO CABLES ANDINOS C.A, por cuanto, los documentos que originan la presente causa, nunca fueron firmados por él y en base a ello desconoció la firma de su representado en el escrito de oposición; alega que al estar desconocidas las firmas, surge para el demandante promover la prueba de cotejo, hecho que no sucedió, razón por la cual los documentos que originan la presenta causa, quedaron desconocidos.
Aduce la apoderada judicial de la parte actora, que el demandado de autos estuvo presente en este despacho el 27 de agosto del 2.004 y no desconoció su firma en los documentos fundamentales de esta acción; afirma que el apoderado judicial de la parte demandada desconoció extemporáneamente las firmas de su mandante, siendo la oportunidad correspondiente la contestación de la demanda y no otra como lo es caso de autos, cuyo desconocimiento se efectuó en la oportunidad de oponerse formalmente al pago, por lo cual, no se dio estricto cumplimiento al principio de legalidad de los lapsos procesales establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil; alega que el desconocimiento debe efectuarse personalmente por quien dice no haber firmado los instrumentos y no por medio de otra persona u apoderado judicial; afirma que no existe prueba de pago ni de abono de la letra de cambio y factura objeto de la demanda.
Sobre todo lo anterior el Tribunal observa:
Para dilucidar sobre el procedimiento a seguir, referente al desconocimiento de la firma del demandado, contenida en los documentos que dan origen a la presente acción, esta Juzgadora, hace suyo los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posterior a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 444: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo y la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrá las costas a quien lo haya negado con forme a lo dispuesto en el artículo 276.
De lo anterior podemos concluir que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, trata sobre el desconocimiento de instrumentos privados, establece el mismo artículo que el desconocimiento debe efectuarse en el momento de la contestación a la demanda, si el instrumento se produjo con el libelo y dentro de los cinco días siguientes, si el instrumento es propuesto en otra oportunidad distinta a la indicada, de igual manera establece como sanción derivada del silencio de la parte a la que se le opone el instrumento como emanado si misma o de algún causante suyo, que el instrumento queda reconocido; ahora bien el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que desconocido el instrumento corresponde a quien los produjo probar su autenticidad, correspondiendo la carga de la prueba en el caso de autos al demandante, quien fue, el que trajo la letra de cambio y factura a juicio, es decir, la parte demandante al traer los instrumentos objeto de la acción, debió probar la autenticidad de las firmas contenidas en los mismos.
Visto y revisado el expediente, este Tribunal de conformidad con la obligación de mantener a las partes en el proceso sin preferencia ni desigualdades, como lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente y en aras de preservar la Supremacía Constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, en este sentido, procede a verificar el computo de las actuaciones procedímentales, efectuadas por las partes:
La demanda (intimación), fue admitida el día ocho (08) de junio del dos mil cuatro y consta en autos la intimación del demandado, en fecha diecisiete (17) de agosto de ese mismo año; al día siguiente dieciocho (18) de agosto del dos mil cuatro, comienza a correr el lapso de diez (10) días, para que la parte demandada pagara o en su defecto hiciera oposición, como en efecto se opuso el día treinta y uno (31) de agosto en cuyo momento desconoce los instrumentos cambiarios (letra de cambio y factura); el referido lapso concluyó el día dos (02) de septiembre del dos mil cuatro, siendo esta oposición dentro del lapso preestablecido por la norma; a partir del tres (03) de septiembre del dos mil cuatro comienza a correr el lapso de contestación a la demanda (05 días), lapso que concluyó el día nueve (09) de septiembre del mismo año y fecha en que el apoderado judicial del demandado contestó la demanda, siendo esta contestación dentro del lapso procesal; en ese mismo momento ratifica el desconocimiento de las firmas contenidas en los documentos que originaron la presente acción, quedando de esta manera desconocidos, ahora bien, en cuanto al alegato esgrimido por la apoderada judicial de la parte actora, relacionado, a que el desconocimiento de las firmas en cuestión, fue extemporánea, ya que la oportunidad correspondiente para hacerlo es la contestación de la demanda y no otra como se hizo en el caso de autos, este Tribunal considera que tal alegato no puede tomarse como defensa de fondo, pues si bien es cierto que el apoderado judicial de la parte actora inicialmente desconoció las firmas al momento de oponerse formalmente al pago y cuya oportunidad no era la indicada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, éste posteriormente ratifica tal desconocimiento al momento de contestar la demanda, subsanando de esta manera el error cometido, pues la oportunidad del desconocimiento de los documentos privados traídos a juicio junto con el escrito libelar, era precisamente en la contestación de la demanda, por lo cual, se dio estricto cumplimiento al principio de legalidad de los lapsos procesales establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil; en relación al alegato del actor, cuando menciona que el desconocimiento debe efectuarse personalmente por quien dice no haber firmado los instrumentos y no por medio de otra persona u apoderado judicial, quien aquí juzga, en vista de la revisión efectuada al poder apud-acta otorgado por el demandado de autos, al abogado JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, corriente al folio 45 del expediente, observa que el poderdante expresamente faculta a su mandante para tachar, desconocer e impugnar cualquier documento, quedando desvirtuado de esta manera el mencionado alegato, pues claramente quedo facultado para desconocer e impugnar en nombre de su mandante, por lo que es forzoso concluir que los instrumentos cambiarios objeto de la acción, quedaron desconocidos, pues tomando en consideración que era el actor, quien tenía la obligación de demostrar mediante la prueba de cotejo o testigos la legitimidad de las firmas contenidas en lo instrumentos en cuestión de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta una norma que impone el compromiso probatorio de desvirtuar el desconocimiento a quien los produjo los documentos en juicio, a los fines de constituir la verdad procesal, que a su vez dará y formara en el Juez la razón para dictar la decisión correspondiente, pues es éste el propósito del legislador respecto a la conducta que debe emplear quien pretenda hacer valer en juicio algún documento desconocido y comparando el tramite en el presente procedimiento, con las reglas de sustanciación establecidas en el Código Adjetivo Civil, observa quien aquí Juzga, que el demandado, no cumplió la obligación establecida en el artículo 445 ejusdem, es decir, no promovió la prueba de cotejo ni la de testigos si fuere imposible practicar el cotejo, en este sentido, de la interpretación al contrario del artículo en mención, se deben tener desconocidos y desechados del proceso los instrumentos cambiarios objeto de la demanda, sin necesidad de entrar a analizar los demás alegatos y pruebas aportadas por las partes. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En razón a lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA de conformidad con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil:
PRIMERO: DESCONOCODO Y DESECHADO DEL PROCESO, LOS INSTRUMENTOS CAMBIARIOS (Letra de cambio y factura). En consecuencia queda:
a) DESECHADA LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BELLO CORDOVES, identificado en autos, en contra del ciudadano FREDDY GONZALO SÁNCHEZ COLMENARES.
SEGUNDO: ORDENA LEVANTAR LA MEDIDA PREVENTIVA EMBARGO, practicada por el Juzgado 1º Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en fecha doce (12) de julio del dos mil cuatro.
TERCERO: Se condena en costas al demandante ciudadano GUSTAVO ADOLFO BELLO CORDOVES, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de resultar totalmente vencido.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2005. Año 195 de la Independencia y 146 de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
La Juez


IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
exp. 30960 - 2.004
C.M