JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, VEINTISIETE DE JUNIO DE DOS MIL CINCO.
194° Y 145°
En fecha ocho de octubre de dos mil cuatro, este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana MARIA VERONICA ZAMBRANO VELANDRIA, titular de la cédula de identidad N° 9.123.914, asistida por el abogado José Neptalí Paredes Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81407, en contra del ciudadano EDGAR HOMERO ZAMBRANO DUQUE, titular de la cédula de identidad N° 5.346.313, por Partición de bienes adquiridos durante la Unión Conyugal.
Al folio 32, consta diligencia del Alguacil de este Tribunal, en el que informa que en fecha 09 de noviembre de 2004, fue firmado el recibo por el ciudadano Edgar Homero Zambrano Duque, en el Corredor Turistico El Abejal N° B-20 del Municipio Guasimos.
En fecha, seis de diciembre de dos mil cuatro, el ciudadano Edgar Homero Zambrano, asistido del abogado LIONEL NICOLAS CASTILLO, presentó escrito de cuestiones previas, en la que opuso la contemplada en el ordinal 6° del Artículo 346, es decir el defecto de forma de la demanda.
En fecha diecisiete de diciembre de dos mil cuatro, la parte demandante, presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas.
En fecha diecisiete de diciembre de dos mil cuatro, la parte demandada Edgar Homero Zambrano, confirió poder apud acta al abogado Leonell Nicolas Castillo. (folio 36).
En fecha doce de enero de dos mil cinco, el abogado de la parte demandada, presentó escrito, constante de tres folios útiles.
En fecha ocho de marzo de dos mil cinco, la parte demandada, presentó diligencia en la que pide que este Tribunal se pronuncie en cuanto al escrito presentado.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
A los fines de resolver la presente incidencia, es necesario analizar lo expuesto por las partes; el demandado, presentó escrito de cuestiones previas en la que opuso la contemplada en el artículo 346, ordinal 6° del código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, numeral 4°, alega que el demandante en su libelo de demanda, al referirse a los bienes que supuestamente integran la Comunidad de Gananciales provenientes del matrimonio, lo hace en forma vaga e imprecisa incurriendo en ambigüedad, haciendo imposible el derecho a la defensa, no permitiendo el ejercicio del contradictorio, a saber, cuando trata de describir el condominio dos, omite mencionar quienes son los socios que la integran, datos relevantes para deducir la existencia de otras personas que se deben citar como litis consorcio necesario, así como tampoco indica la fecha de la inscripción. Al referirse al condominio tres, resultan más evidentes las omisiones, que no señala los datos de registro, linderos y medidas y fecha de adquisición, igualmente repite las omisiones, en el condominio cuarto, no indicando las características del vehículo, documento de adquisición, fecha de la compra, mencione que permitan comprender que efectivamente fue adquirido durante la unión conyugal. Pide que se declare con lugar la cuestión previa aquí expuesta.
La parte demandante representada por su abogado, presentó escrito en el que expone que estando dentro de la oportunidad procesal legal procede a subsanar los defectos u omisiones invocados por el demandado en el escrito de promoción de cuestiones previas alegadas así: Primero: En cuanto a las especificaciones del condominio dos es superfluo y bizantino el señalamiento de las personas que suscribieron dicho documento, puesta este riela en el expediente el texto de tal, por haber sido consignado como anexo al libelo de demanda, y basta un poco de lógica e imaginación para conocer el contenido. Sin embargo subsana tal omisión señalando que los socios son el ciudadano Edgar Homero Zambrano Duque y su persona, y no fue suscrita, ni tiene participación ninguna otra persona. Segundo: En cuanto al condominio tres, no se hacen tales especificaciones por cuanto dicho documento siempre fue ocultado y mantenido en absoluta reserva y actualmente lo posee la señora madre del demandado, desconociéndose los motivos y solo puede indicar que el terreno está ubicado en el Municipio Seboruco del Estado Táchira, en el cual fue construida una vivienda en donde reside la progenitora del demandado, tal como se señala en el libelo de demanda, en aplicación a lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se desestime y declare subsanada la omisión, y pide la exhibición del referido documento; Tercero: que en cuanto al condominio cuarto dicho vehículo fue vendido en forma presunta fraudulenta, el cual era un FORD MUSTANG, Color rojo, por lo tanto solicitó se exhibiera el documento respectivo en aplicación a lo previsto en el artículo 436 ejusdem. Por lo antes expuesto considera subsanadas la cuestión previa alegada.
Ahora bien, vista la cuestión previa planteada considera el Tribunal que de la revisión hecha al escrito de subsanación presentado por la parte demandante, señalo con precisión la relación de los hechos, habiendo especificado cada uno de los condominios así como también la proporción que le corresponde, por lo quien aquí juzga considera que la cuestión previa opuesta fue subsanada debidamente y así se decide.
En razón a lo expuesto, este Juzgado Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: DEBIDAMENTE SUBSANADA, la cuestión previa planteada, es decir, la del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.
SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión tendrá lugar la contestación de la demanda dentro de los cinco días siguientes.
TERCERO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA

IRALY J. URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.
La Secretaria

IRALY J. URRIBARRI
Zulay A.


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, VEINTISIETE DE JUNIO DE DOS MIL CINCO.
194° Y 145°
En fecha ocho de octubre de dos mil cuatro, este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana MARIA VERONICA ZAMBRANO VELANDRIA, titular de la cédula de identidad N° 9.123.914, asistida por el abogado José Neptalí Paredes Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81407, en contra del ciudadano EDGAR HOMERO ZAMBRANO DUQUE, titular de la cédula de identidad N° 5.346.313, por Partición de bienes adquiridos durante la Unión Conyugal.
Al folio 32, consta diligencia del Alguacil de este Tribunal, en el que informa que en fecha 09 de noviembre de 2004, fue firmado el recibo por el ciudadano Edgar Homero Zambrano Duque, en el Corredor Turistico El Abejal N° B-20 del Municipio Guasimos.
En fecha, seis de diciembre de dos mil cuatro, el ciudadano Edgar Homero Zambrano, asistido del abogado LIONEL NICOLAS CASTILLO, presentó escrito de cuestiones previas, en la que opuso la contemplada en el ordinal 6° del Artículo 346, es decir el defecto de forma de la demanda.
En fecha diecisiete de diciembre de dos mil cuatro, la parte demandante, presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas.
En fecha diecisiete de diciembre de dos mil cuatro, la parte demandada Edgar Homero Zambrano, confirió poder apud acta al abogado Leonell Nicolas Castillo. (folio 36).
En fecha doce de enero de dos mil cinco, el abogado de la parte demandada, presentó escrito, constante de tres folios útiles.
En fecha ocho de marzo de dos mil cinco, la parte demandada, presentó diligencia en la que pide que este Tribunal se pronuncie en cuanto al escrito presentado.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
A los fines de resolver la presente incidencia, es necesario analizar lo expuesto por las partes; el demandado, presentó escrito de cuestiones previas en la que opuso la contemplada en el artículo 346, ordinal 6° del código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, numeral 4°, alega que el demandante en su libelo de demanda, al referirse a los bienes que supuestamente integran la Comunidad de Gananciales provenientes del matrimonio, lo hace en forma vaga e imprecisa incurriendo en ambigüedad, haciendo imposible el derecho a la defensa, no permitiendo el ejercicio del contradictorio, a saber, cuando trata de describir el condominio dos, omite mencionar quienes son los socios que la integran, datos relevantes para deducir la existencia de otras personas que se deben citar como litis consorcio necesario, así como tampoco indica la fecha de la inscripción. Al referirse al condominio tres, resultan más evidentes las omisiones, que no señala los datos de registro, linderos y medidas y fecha de adquisición, igualmente repite las omisiones, en el condominio cuarto, no indicando las características del vehículo, documento de adquisición, fecha de la compra, mencione que permitan comprender que efectivamente fue adquirido durante la unión conyugal. Pide que se declare con lugar la cuestión previa aquí expuesta.
La parte demandante representada por su abogado, presentó escrito en el que expone que estando dentro de la oportunidad procesal legal procede a subsanar los defectos u omisiones invocados por el demandado en el escrito de promoción de cuestiones previas alegadas así: Primero: En cuanto a las especificaciones del condominio dos es superfluo y bizantino el señalamiento de las personas que suscribieron dicho documento, puesta este riela en el expediente el texto de tal, por haber sido consignado como anexo al libelo de demanda, y basta un poco de lógica e imaginación para conocer el contenido. Sin embargo subsana tal omisión señalando que los socios son el ciudadano Edgar Homero Zambrano Duque y su persona, y no fue suscrita, ni tiene participación ninguna otra persona. Segundo: En cuanto al condominio tres, no se hacen tales especificaciones por cuanto dicho documento siempre fue ocultado y mantenido en absoluta reserva y actualmente lo posee la señora madre del demandado, desconociéndose los motivos y solo puede indicar que el terreno está ubicado en el Municipio Seboruco del Estado Táchira, en el cual fue construida una vivienda en donde reside la progenitora del demandado, tal como se señala en el libelo de demanda, en aplicación a lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se desestime y declare subsanada la omisión, y pide la exhibición del referido documento; Tercero: que en cuanto al condominio cuarto dicho vehículo fue vendido en forma presunta fraudulenta, el cual era un FORD MUSTANG, Color rojo, por lo tanto solicitó se exhibiera el documento respectivo en aplicación a lo previsto en el artículo 436 ejusdem. Por lo antes expuesto considera subsanadas la cuestión previa alegada.
Ahora bien, vista la cuestión previa planteada considera el Tribunal que de la revisión hecha al escrito de subsanación presentado por la parte demandante, señalo con precisión la relación de los hechos, habiendo especificado cada uno de los condominios así como también la proporción que le corresponde, por lo quien aquí juzga considera que la cuestión previa opuesta fue subsanada debidamente y así se decide.
En razón a lo expuesto, este Juzgado Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: DEBIDAMENTE SUBSANADA, la cuestión previa planteada, es decir, la del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.
SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión tendrá lugar la contestación de la demanda dentro de los cinco días siguientes.
TERCERO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA

IRALY J. URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.
La Secretaria

IRALY J. URRIBARRI
Zulay A.