REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

195º y 146º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ALIX ZAMIRA HERNÁNDEZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-9.221.896.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE GREGORIO BLANCO VERA y NELIDA MARISOL GARCIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.310 y 35.379 en su orden, titulares de la cédula de identidad No. V-5.030.859 y V-9.125.363, respectivamente, con domicilio procesal en el Edificio “El Márquez”, piso 4, oficina 30, ubicada en la calle 6 con carrera 6, San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARILU HERNÁNDEZ ORTIZ, CARMEN ANDREINA GARCIA HERNÁNDEZ y RENNY RAFAEL MUJICA VARELA, venezolanos, mayores de edad, solteros, las dos primeras de oficios del hogar y el tercero vigilante privado, domiciliada la primera en el Barrio San Sebastián, Vereda 1, casa sin número, Parroquia La Concordia, titular de la cédula de identidad No. V-12.634.146, V-15.241.692 y V-13.750.519, respectivamente.
APODERADAS DE LOS DEMANDADOS: Abogados MARISELA ORRAIZ DE SÁNCHEZ y MARIA TIBISAY UGARTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.211.775 y V-9.227.174, en su orden, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.895 y 38.877, respectivamente.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda, recibido por distribución en fecha 01 de diciembre de 2003, mediante el cual la ciudadana ALIX ZAMIRA HERNÁNDEZ ANGULO, asistida por los abogados JOSE GREGORIO BLANCO VERA y NELIDA MARISOL GARCIA PEREZ, expuso lo siguiente:
Que los demandados son los ciudadanos MARILU HERNÁNDEZ ORTIZ, CARMEN ANDREINA GARCIA HERNÁNDEZ y RENNY RAFAEL MUJICA VARELA, y que el objeto de la pretensión, consiste en RETRACTO LEGAL del contrato de venta del inmueble de su co-propiedad, en el cual la comunera ciudadana MARILU HERNÁNDEZ ORTIZ, vende la cuota de los derechos y acciones que le corresponden en una vivienda para habitación, compuesta de una sola planta, construida sobre terrenos de la Municipalidad de San Cristóbal, signado con el No. 129, ubicado en la Cuesta del Trapiche, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, con una extensión de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTÍMETROS (347,27MTS) DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS: NORTE: mejoras de Elipdio Sayago, mide veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 mts); SUR: mejoras de Eleazar Montañés, mide veintisiete metros con noventa centímetros (27,90 mts); ESTE: mejoras de Rey Córdoba, mide doce metros con veinticinco centímetros (12,25 mts); y OESTE: Calle principal, mide doce metros con diez centímetros (12,10 mts), dichos derechos y acciones le fueron dados en venta a los ciudadanos CARMEN ANDREINA GARCIA HERNÁNDEZ y RENNY RAFAEL MUJICA VARELA, según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, de fecha 08 de noviembre de 2003, registrado bajo el No 14, Tomo 08.
Dice que según consta de la planilla sucesoral No. 28794, de fecha 27 de agosto de 1996, y certificado de Solvencia de Sucesiones No. 248228, de fecha 03 de septiembre de 1997, que con la muerte de quien en vida fuera su padre ciudadano JESÚS MARIA HERNÁNDEZ UZCATEGUI, al morir dejó varios bienes inmuebles entre ellos la casa ya descrita los cuales hasta el momento todos se encuentran en comunidad entre su hermana MARILU HERNÁNDEZ ORTIZ y su persona, pero que a pesar de la existencia de la comunidad de dicho bienes, la ciudadana MARILU HERNÁNDEZ, de manera sorpresiva y de forma premeditada, ya que tal operación lo hizo a sus espaldas, optó en dar en venta la cuota de los derechos y acciones sobre el inmueble que habita como casa de habitación, sin hacerle previamente la oferta a su persona y sin todavía hasta el momento de haberse producido la partición legal de los inmuebles que aparecen descritos suficientemente en la planilla sucesoral, a terceros o personas extrañas tal y como lo señala el Código Civil, cercenándole el derecho que le asiste por ser comunera de adquirir tales derechos, en razón de que el Código Civil, le da el derecho de preferencia, es decir, tiene la cualidad de primera opcionada para adquirir cualquier cuota de los derechos y acciones que quiera vender su hermana MARILU HERNÁNDEZ, en la comunidad de bienes que poseen, y no como contrariamente lo hizo dando en venta cuota de los derechos y acciones en uno de los bienes a personas extrañas, tal y como se desprende del documento registrado supra señalado, razón ésta que la llevó a ejercer la acción de RETRACTO LEGAL, que consagra el artículo 1546 del Código Civil. Fundamenta la acción en los artículos 1120, 1121 y 1546 del Código Civil.
Los instrumentos en que fundamenta la acción son copia certificada del documento de venta celebrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, ya descrito y copia simple de la Planilla Sucesoral No. 28794 de fecha 27 de agosto de 1996, con certificado de solvencia No. 248228, documento de donde se deduce el derecho de propiedad de la casa identificada supra.
En conclusión demanda por RETRACTO LEGAL a los ciudadanos MARILU HERNÁNDEZ ORTIZ, CARMEN ANDREINA GARCIA HERNÁNDEZ y RENNY RAFAEL MUJICA VARELA, para que convengan o en su defecto así lo declare el Tribunal, en el derecho que tiene de adquirir la cuota de los derechos y acciones en la comunidad de bienes existente con la comunera MARILU HERNÁNDEZ ORTIZ, en las mismas condiciones estipuladas en el contrato de venta del inmueble, realizado con los ciudadanos CARMEN ANDREINA GARCIA HERNÁNDEZ y RENNY RAFAEL MUJICA VARELA.
Solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la acción.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2003 (fl. 15) el Tribunal admitió la demanda. Y en fecha 15 de enero de 2004 (fl. 16) se libraron las compulsas respectivas.
Del folio 17 al 26 rielan actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de marzo de 2004 (fl. 27) los demandados MARILU HERNÁNDEZ ORTIZ, CARMEN ANDREINA GARCIA HERNÁNDEZ y RENNY RAFAEL MUJICA VARELA, otorgaron poder apud acta, a las abogados MARISELA ORRAIZ DE SÁNCHEZ y / o MARIA RIBISAY UGARTE.
En fecha 10 de marzo de 2004 (fl. 28-30) las abogados MARISELA ORRAIZ DE SÁNCHEZ y MARIA TIBISAY UGARTE, con el carácter acreditado en autos, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niegan, rechazan y contradicen la demanda en todos los puntos de hecho y de derecho alegados por la demandante. Niegan que MARILU HERNÁNDEZ ORTIZ, haya vendido sus derechos y acciones de forma sorpresiva y premeditada, que hubiese vendidos los derechos y acciones sin hacer la oferta de esos derechos a la co-propietaria ALIX ZAMIRA HERNÁNDEZ ANGULO.
Se oponen formalmente a la medida de secuestro solicitada por la parte demandante por cuanto a la misma no se le ha violado el derecho a la legítima.
Aducen que la demandante en la presente causa, como se puede evidenciar es la madre de la ciudadana CARMEN ANDREINA GARCIA HERNÁNDEZ, es suegra de RENNY RAFAEL MUJICA VARELA y es hermana de MARILU HERNÁNDEZ ORTIZ. Que desde el año de 1997 la demandante había ofrecido a su hija vivir en el inmueble ubicado en la Urbanización Andrés Bello No. 6-23 en compañía de su concubino RENNY MUJICA VARELA y de su futura nieta, que venía en camino y que nació el 07 de enero de 1998. Que en el año 1998, la demandante estaba en conocimiento y había solicitado el Desalojo del Inmueble según sus propias palabras: porque su hija Andreina García Hernández, se encontraba en estado de gravidez y no tenía donde vivir. Según expediente administrativo No. 024-97 llevado por la división de inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y cuya decisión anexó al escrito, marcado “A”. Que la decisión del expediente administrativo donde pedía el desalojo, le resultó adversa, solicitó ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la Nulidad del Acta Administrativo, según expediente No. 3180-165, y que en dicho expediente consta la declaración expresa de la demandante, que señalaba que el inmueble objeto de esta demanda estaba solicitando el desalojo para ser ocupado por su hija Andreina García Hernández, el cual anexa marcado “B”, lo que demuestra que la demandante dio el consentimiento para que su hermana diera en venta los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble a la hija y el yerno de la ella.
Que la madre de ANDREINA GARCIA HERNÁNDEZ, autorizó a que su hija y su concubino construyeran en la parte posterior del inmueble unas mejoras para sí poder tener una vivienda digna, y que luego por desavenencias surgidas, decidió paralizar la obra.
Anexa marcado “C” copia de la denuncia que hizo en fecha 24 de febrero de 2003, para plantear la situación y poder concluir la construcción de las mejoras.
Que solicita la declaratoria sin lugar de la demanda incoada por retracto legal, puesto que la demandante estaba en perfecto conocimiento de que su hija y su yerno estaban construyendo y que su hermana le iba a vender los derechos a ellos para que así pudieran registrar las mejoras que estaban ejecutando.
RECONVIENE a la demandante ALIX ZAMIRA HERNÁNDEZ ANGULO, en virtud de que sus representados CARMEN ANDREINA GARCIA HERNÁNDEZ y REENNY RAFAEL MUJICA VARELA, tienen derecho de propiedad sobre las mejoras ejecutadas en el terreno municipal ubicado en la Urbanización Andrés Bello, Sector Cuesta del Trapiche, No. 63-23 y cuyas mejoras ejecutadas son las siguientes:
Estructura de 6 metros de frente por 7 metros de fondo, con piso principal, punto de gas, punto de aguas blancas, punto de aguas negras, electricidad, punto de teléfono, columnas de 25 cm, por 25 centímetros, vigas de arrastre, vigas de corona, placa de 2 nivel de metros 8 metros de fondo por 6 metros de frente, para 3 habitaciones y un baño, las cuales fueron construidas por el ciudadano ORLANDO COLMENARES, según contrato de obra que anexa marcado “D” y cuyo original se encuentra en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en el expediente No. 007, contentivo de la denuncia. A cuyo constructor la cancelaron la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) además de los materiales que invirtieron en la ejecución. Que las mejoras que están reclamando tienen un valor de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00). Que el objeto de la RECONVENCIÓN, es para que se le reconozca el valor de las mejoras ejecutadas por sus poderdantes, los cuales contaron con la autorización de las arrendatarias del Terreno Municipal. Solicitan que se reconozca su derecho de propiedad sobre las mejoras ejecutadas y se condene a la demandante reconvenida a pagar su valor, con la respectiva indexación.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2004 (fl. 94) el Tribunal admitió la reconvención.
En fecha 24 de marzo de 2004 (fl. 95) la ciudadana ALIX ZAMIRA HERNÁNDEZ ANGULO, asistida por el abogado JOSE GREGORIO BLANCO VERA, dio contestación a la reconvención alegando que admite como cierto que la decisión del acto administrativo No. 24-97 haya salido adverso a su solicitud, y que salir tal decisión en su contra mal podría entonces actuar en contra de la citada decisión, por lo tanto nunca jurídicamente su hija ANDREINA GARCIA, nunca habitó el inmueble de su co-propiedad. Que su hija nunca pudo ocupar el inmueble de su propiedad, entonces mal podría entonces su persona pasar por encima de la decisión de la Alcaldía y darle autorización para que realizaran unas mejoras en su inmueble, pues las mismas que hay fueron hechas con dinero de su propio peculio y tratan ahora aparentar de que fueron ellos las que levantaron las mismas, por lo tanto niega, rechaza y contradice tal aseveración. Niega, que tenga que reconocerles el valor de las mejoras, puesto que nunca como lo manifestó antes habían tenido la autorización para construir las mismas, según las cuales en su decir, se estiman en VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) así mismo que tal cantidad sea indexada. Alega que tal reconvención no es procedente, porque se aparta totalmente del objeto principal de la demanda incoada por su persona, pues no existe relación de causalidad entre lo que solicita en su demanda con lo que pretende hacer ver los apoderados judiciales de los demandados. Impugna los recaudos acompañados con el escrito de contestación y reconvención por tratarse de copias simples, las cuales al no ser reconocidas por la parte contraria indudablemente no queda otra alternativa que declararse su nulidad.
En fecha 20 de abril de 2004 (fl. 97-99) las abogados MARISELA ORRAIZ DE SÁNCHEZ y MARIA TIBISAY UGARTE, con el carácter de autos, promovieron pruebas:
Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2004 (fl. 138 y 139) la ciudadana ALIX ZAMIRA HERNÁNDEZ ANGULO, asistida por el abogado JOSE GREGORIO BLANCO VERA, promovió pruebas.
En fecha 27 de abril de 2004 (fl. 143) el abogado JOSE GREGORIO BLANCO VERA, impugnó y desconoció los recaudos que consignó la parte demandada que rielan de los folios 101 al 136 respectivamente.
Por diligencia de fecha 29 de abril de 2004 (FL. 144) la abogado MARIA TIBISAY UGARTE, con el carácter de autos, insistió en hacer valor probatorio de las facturas originales con promovió con el escrito de pruebas.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2004 (fl. 145) fueron admitidas las pruebas promovidas por las abogados MARISELA ORRAIZ DE SÁNCHEZ y MARIA TIBISAY UGARTE, a excepción de la prueba donde solicita se requiera de la Alcaldía de San Cristóbal, División de Ejidos, copia certificada del expediente No. 07, y la Inspección Judicial, en virtud de lo dispuesto en Jurisprudencia de fecha 16 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 00132, al no señalar la promovente los hechos que pretende probar con dichas pruebas.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2004 (fl. 147) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, a excepción de la prueba de Inspección Judicial, en virtud de lo dispuesto en Jurisprudencia de fecha 16 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 00132.
En fecha 11 de mayo de 2004 (fl. 153) la demandante ALIX ZAMIRA HERNÁNDEZ DE GARCIA, otorgó poder apud acta a los abogados NELIDA MARISOL GARCIA PEREZ y JOSE GREGORIO BLANCO VERA.
A los folios 156 al 158, corren las posiciones juradas absueltas por la ciudadana ALIX ZAMIRA HERNÁNDEZ DE GARCIA.
A los folios 159 y 169 corren las posiciones juradas absueltas por la ciudadana MARILU HERNÁNDEZ ORTIZ.
En fecha 18 de mayo de 2004 (fl. 161 y 162) tuvo lugar la declaración de ORLANDO COLMENARES CHACON, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contrato de trabajo que celebrara con los ciudadanos CARMEN ANDREINA GARCIA HERNÁNDEZ y RENNY RAFAEL MUJICA VARELA y que se encuentra al folio 48 del expediente. Y a las preguntas que le fueron formuladas contestó: Que ejecutó las mejoras ubicadas en la parte posterior de la vivienda ubicada en la Urbanización Andrés Bello, Cuesta del Trapiche, calle principal No. 63-23, por cuenta del señor Renny y que fue él quien le canceló todo. Que la obra empezó desde abrir huecos, fundación de parrillas, pedestales, vigas de riostra y columnas, placa y losa piso, aguas blancas y aguas negra y electricidad de placa y de piso, todo eso quedó ya interno, hasta ahí llegó porque la señora paró la obra. Que los materiales los suministraba RENNY. A REPREGUNTAS CONTESTO: Que firmó el contrato en original, y que su dirección exacta es en Santa Ana, calle Las Mercedes, No de casa 11.29.
En la fecha fijada para que la co-demandada CARMEN ANDREINA GARCIA HERNÁNDEZ, absolviera posiciones juradas, abierto el acto, el abogado JOSE GREGORIO BLANCO VERA, apoderado de la parte demandante, se retiró sin formular las posiciones.
A los folios 165 al 166 rielan las posiciones juradas absueltas por el co-demandado RENNY RAFAEL MUJICA VARELA.
Al folio 170 y 171 riela la declaración de EDGAR ALFONSO BASTOS OLIVEROS, quien a preguntas contesto: Que conoce a la señora Alix vista, y que a la señora Andreina y Reni de vista, trato y comunicación. Que le consta que los ciudadanos Carmen Andreina García Hernández y Renny Mújica construyeron unas mejoras en la parte de atrás del inmueble ubicado en la Urbanización Andrés Bello No. 63-23, Sector Cuesta del Trapiche. Que si le consta que la señora Alix Zamira Hernández Angulo, estaba en conocimiento de la construcción de dichas mejoras. Que en la obra realizaron fundaciones, placa, piso, columnas, vigas de carga, placa de tabelón, instalaciones internas, eléctricas y sanitarias aguas blancas y negras, los materiales los suministró el señor Reni Rafael Mújica. Que la dirección del inmueble donde fueron construidas las mejoras es en la calle principal de Rómulo Gallego Urbanización Andrés Bello, después de la Iglesia frente a un salón de Belleza. Que duraron construyendo las mejoras alrededor de un año entre cuatro y seis personas de manera interrumpida, no continua. Que quien cancelaba sus honorarios por los trabajos realizados, era el maestro Orlando quien recibía el dinero de Reni.
A los folios 172 al 174 corre el escrito de INFORMES consignado por la parte demandada.
A los folios 176 y 177 corre escrito de INFORMES consignado por la parte actora.

PARTE MOTIVA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda agregó copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, de fecha 08 de noviembre de 2003, anotado bajo el No. 4, tomo 08, el cual da por reproducido en el lapso de promoción de pruebas, y sirve para demostrar la venta suscrita entre la ciudadana MARILU HERNÁNDEZ y los ciudadanos RENNY MUJICA y CARMEN ANDREINA GARCIA, donde la primera vende los derechos y acciones de un inmueble donde es comunera, se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
Copia fotostática simple de la Planilla Sucesoral de la Sucesión Hernández Uzcategui Jesús María, la cual por tratarse de un documento administrativo que no fue objetado por la parte contraria, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que las ciudadanas ALIX ZAMIRA HERNÁNDEZ ANGULO y MARILU HERNÁNDEZ ORTIZ, eran comuneras en el inmueble cuyo retracto legal aquí se demanda.
Da por reproducido el alegato cierto de que por decisión administrativa no fue posible albergar a su hija CARMEN ANDREINA GARCIA, para ese entonces en estado de gravidez, en construcción aledaña a su casa de habitación construida sobre terrenos ejidales al igual que su casa de habitación, tal como lo admitió en la contestación dada a la reconvención propuesta por los co-demandados. Por no constituir esta prueba una de las establecidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, no se le confiere valor probatorio.
Promovió la práctica de una Inspección Judicial en el inmueble objeto de la controversia. Esta prueba no fue admitida por el Tribunal.
Solicitó se oficiara a la oficina de Terrenos Ejidos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, pidiendo copias certificadas de la solicitud No. SA-07-03 presentada por los ciudadanos RENNY MUJICA y CARMEN ANDREINA GARCIA. Esta prueba no fue admitida por el Tribunal.
Consignó original de la Notificación que le fuera enviada por la Coordinadora de Ejidos y Jefe de División de Catastro, mediante la cual le notifica de que se le aperturó un expediente administrativo signado con el No. SA-07-03, la cual anexó marcada “B”. Esta prueba no aporta mérito probatorio, ni a favor ni en contra de ninguna de las partes, por lo tanto no se le confiere valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El mérito favorable de los autos. La promoción en forma genérica del mérito favorable de los autos, no constituye una prueba sino una obligación de ley para sentenciar, porque por efecto del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
El mérito favorable muy especialmente de la partida de nacimiento de la menor STHEFANY ANDREINA, partida No. 415 de fecha 02 de abril de 1998, donde se evidencia que desde el año 1998, los ciudadanos CARMEN ANDREINA GARCIA HERNÁNDEZ y RENNY RAFAEL MUJICA VARELA, padres de la menor, tienen el domicilio en la calle principal de la Urbanización Andrés Bello No. 63-23, además del vínculo que les une a la demandante y demandada, la cual se valora de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, y sirve para demostrar que los ciudadanos CARMEN ANDREINA GARCIA HERNÁNDEZ y RENNY RAFAEL MUJICA VARELA, desde el nacimiento de su menor hija, han tenido su domicilio en la calle principal de la Urbanización Andrés Bello No. 63-23.
Invocan el mérito y valor probatorio del contrato de obra firmado entre ORLANDO COLMENARES CHACON, CARMEN ANDREINA GARCIA HERNÁNDEZ, Y RENNY RAFAEL MUJICA VARELA, el cual por haber sido ratificado en el lapso probatorio, mediante la prueba testimonial se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, y sirve para demostrar que el ciudadano ORLANDO COLMENARES CHACON, construyó por cuenta de los ciudadanos RENNY RAFAEL MUJICA, unas mejoras al lado del inmueble cuyo retracto legal aquí se demanda.
Reproducen el mérito favorable de los originales de las Facturas Nos. 312914, 312917, 318625, 323492, Control No. A-326961, 326391, 326756, 326751, 341594, 359796, 360445, 360448, 365600, 368656, de la Empresa Hierro Gómez C. A. Facturas Nos. 559398, 551733, 515717, 515724, de la Empresa Madeco, Factura No. 020059 de la empresa Solo Tornillos C. A. Factura No. 11660 y 16057 de Distribuidora de Tubos c. a., factura original sin número de Abasticos Piccolo de fechas: 10-11-02, 15-11-02, 26-11-02, 26-11-02, 30-11-02 y 30-11.02 respectivamente. Original de los Recibos de Servicio de Transporte en 5 recibos sin número de fechas: 10-04-02, 23-09-02, 18-10-02, 01-11-02, y 30-11-02 respectivamente. 02 originales de recibos por concepto de alquiler de materiales emitidas por José Becerra, donde se evidencia que los materiales utilizados en la obra fueron pagados y adquiridos por el ciudadano RENNY MUJICA. Invocaron el mérito y el valor probatorio de las Facturas No. 18395 de la Empresa DIPIMA, de la Factura No. 19681 de fecha 26-10-02 de la Empresa MADERERA RIVERA S. R. L.
El Tribunal no le asigna ningún valor probatorio a los anteriores documentos, por tratarse de documentos privados emanados de terceros, no ratificados en juicio, como era menester de acuerdo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó se requiriera de la Alcaldía de San Cristóbal, División de Ejidos, copia certificada del expediente No. 07, relativo a las mejoras ejecutadas por sus representados. Esta prueba no fue evacuada por lo tanto no procede su valoración.
Invocaran el mérito y el valor probatorio del expediente Administrativo No. 024, el cual agregó con el escrito de contestación. Tratándose de un documento administrativo que no fue objetado de nulidad por la parte contraria, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, declaró sin lugar la solicitud de autorización de desocupación incoada por la ciudadana Alix Zamira Hernández en su carácter de propietaria del inmueble ubicado en la Urbanización Andrés Bello, calle principal No. 63-23, solicitud que hacia alegando que el inmueble lo requería para ser habitado por su hija CARMEN ANDREINA GARCIA HERNÁNDEZ.
Invocaron el mérito y el valor probatorio del expediente No. 3180, el cual fue presentado en copia simple en la contestación de la demanda, y tenido como cierto por la demandante, para lo cual anexaron a la presente copia simple de la decisión que emitiera el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y solicitaron se requiriera a dicho Juzgado copia certificada de la sentencia.
Se valora esta copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que la ciudadana ALIX ZAMIRA HERNÁNDEZ, fundamentaba su demanda de nulidad de acto administrativo, en el hecho de que necesitaba el inmueble para que fuera ocupado por su hija Andreina García Hernández.
Promovió testimoniales de los ciudadanos ORLANDO COLMENARES CHACON, EDGAR ALFONSO BASTO OLIVEROS, JOSE MEYER MONTAÑES CARRILLO, de los cuales solo rindieron declaración los dos primeros nombrados, quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana ALIX ZAMIRA HERNÁNDEZ, si tuvo conocimiento de las mejoras que construyeron para los ciudadanos CARMEN ANDREINA GARCIA HERNÁNDEZ y RENNY RAFAEL MUJICA VARELA, en el inmueble objeto de la presente acción, y que les consta que la ciudadana Marilú Hernández Ortiz, sí le ofreció los derechos y acciones que poseía en el inmueble, pero que le respondió que hiciera lo que quisiera. Se valoran estas declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la prueba de Inspección Judicial. Esta prueba no fue admitida por el Tribunal.
De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la citación de la ciudadana ALIX ZAMIRA HERNÁNDEZ, para que absuelva posiciones juradas, manifestando su reciprocidad a la parte contraria.
En fecha 14 de mayo de 2004 (fl. 156-158) tuvo lugar el acto de posiciones juradas de la ciudadana ALIX ZAMIRA HERNÁNDEZ DE GARCIA, quien a las posiciones que le fueron formuladas contestó: PRIMERA: Diga Como es cierto que su hija ha vivido en el inmueble ubicado en la urbanización ANDRES BELLO No. 63-23 toda la vida, o sea desde que nació. CONTESTO: Pues es cierto en parte, porque ella se había ido y después regresó. SEGUNDA: Diga como es cierto que usted solicitó ante la Alcaldía la desocupación del inmueble por la necesidad que tenía su hija embarazada de ocupar dicho inmueble. CONTESTO: Si pero a ella sola, porque el la había abandonado y se había ido para Cordero. TERCERO: Diga como es cierto que usted permitió que su hija conviviera en la casa ubicada en la Urbanización ANDRES BELLO No. 63-23, con su concubino RENY MUJICA. CONTESTO: Eso es incierto porque solamente la acepté a ella, más él se le metió allí. CUARTA: Diga como es cierto que su hermana MARILU HERNÁNDEZ también co-propietaria del inmueble permitió que su sobrina CARMEN ANDREINA, viviera en el inmueble. CONTESTO: porque esos fueron unos trámites que se hicieron ante la Alcaldía, me tocó que pedirle autorización a ella, porque ella es copropietaria las leyes lo exigían, entonces yo tenía que pedirle permiso a ella para que se cumpliera el desalojo, pero no para que viviera ahí, porque yo soy la que he vivido toda la vida ahí. QUINTA: Diga como es cierto que fueron ejecutadas unas mejoras para que su hija viviera independiente de su casa. CONTESTO: eso es incierto porque esa mejoras ya estaban construidas ahí, desde que ella estaba pequeñita, antes de que ella viviera con ese muchacho. SEXT: Diga como es cierto que por problemas personales con su hija y su yerno usted quiere que desocupen el inmueble. CONTESTO: Pues ella fue la que me quitó el habla a mi, yo no le quité el habla a ella, pero si quiero que se vaya por eso, porque para familia a si para que necesita uno enemigos, hija como ella. SÉPTIMA: Diga como es cierto que su hermana le manifestó en varias oportunidades que le iban a vender los derechos y acciones del inmueble a su hija CARMEN ANDREINA. CONTESTO: Eso es incierto, ella es una media hermana y yo tenía más de un año sin hablar con ella, o sea ella ni iba para la casa y yo no iba para donde ella vive, porque yo soy la que tengo derecho de comprar por ser la otra copropietaria y ella en ningún momento me dijo que le iba a vender a mi hija, o sea lo hicieron a mis espaldas. OCTAVA: Diga como es cierto que en varias oportunidades usted le manifestó a su hija que le reconocería el valor de lo que había gastado en la construcción. CONTESTO: Eso es incierto, porque como le dije anteriormente esas mejoras ya estaban construidas. NOVENA: Diga como es cierto que usted y su hermana MARILU vendieron un terreno de la herencia con el acuerdo de que usted le iba a comprar la parte de la casa de la Urbanización Andrés Bello a ella. CONTESTO: No, el terreno todavía no se ha vendido, lo que se vendió fue parte de las mejoras de una casa, y el terreno no se ha vendido, eso es una sucesión de la herencia de mi padre, si hicimos el acuerdo que cuando se vendiera el terreno de Mérida, porque mi tío se murió hace poco y no han salido los papeles del Fisco, porque eso es una sucesión, pero no llegamos a ningún acuerdo. DECIMA: Diga como es cierto que usted le ofreció a su hija cuando salió embarazada que continuara viviendo bajo el mismo techo por el nacimiento de su nieto. CONTESTO: yo no le ofrecí, ella se quedó, porque ella no tenía para donde ir, estaba embarazada y sola, la única protección de ella éramos su papá y yo, el apoyo que ella tenía en ese momento porque estaba sola y estaba estudiando y era menor de edad. DECIMA PRIMERA: Diga como es cierto que usted y su hermana no han tenido buenas relaciones familiares. CONTESTO: porque yo la vine conociendo fue después de que mi papá se murió, por decir así ella era hija de la otra, mi papá la mencionaba, nunca la llevó para conocerla, después de que mi papá se murió, cuando yo metí la declaración al Fisco, que me di cuenta que ella también tenía el apellido de mi papá, pero relación después de eso fue buena, porque yo la busqué y ambas viajábamos para Mérida, más bien ella me quedó debiendo plata a mi porque yo pagué la declaración del Fisco, los gastos de la Funeraria. DECIMA SEGUNDA: Diga como es cierto que su hermana MARILU realizó ante la Alcaldía la renovación del contrato de arrendamiento. CONTESTO: Cuando fuimos a llevar la declaración del Seniat a la Alcaldía, pero eso fue hace muchos años como en el 98 o en 99 fuimos las dos.
En fecha 17 de mayo de 2004 (fl. 159 y 160) tuvo lugar el acto de posiciones juradas absueltas por la co-demandada MARILU HERNÁNDEZ ORTIZ quien a las posiciones respondió: PRIMERA: Diga la absolvente como es cierto que al morir su padre llamado JESÚS MARIA HERNÁNDEZ UZCATEGUI, quedó su persona, así como su hermana ALIX ZAMIRA HERNÁNDEZ, copropietarias de varios bienes inmuebles, entre ellos una vivienda para habitación, construida sobre terreno de la Municipalidad ubicada en la Cuesta del Trapiche, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, signada con el No. 129. CONTESTO: Si es cierto, pero al principio ella no me había metido a mi, pero después yo fui donde una doctora ella me ayudó, fui al Ministerio de Hacienda, y ahí fue donde salí yo como heredera. SEGUNDO: Diga el absolvente como es cierto que le une vínculo de parentesco por consaguinidad con la ciudadana CARMEN ANDREINA GARCIA HERNÁNDEZ. CONTESTO: Ella es sobrina porque es hija de ella, ella es hermana por parte de papá. TERCERA: Diga la absolvente como es cierto que el precio de la venta del inmueble antes descrito fue convenido mediante contrato de compra venta suscrito entre su persona y los ciudadanos CARMEN ANDREINA GARCIA HERNÁNDEZ y RAFAEL MUJICA VARELA, fue pactado en la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). CONTESTO: Si. CUARTO: Diga la absolvente como es cierto que su persona hasta la presente no ha recibido suma de dinero alguno, según el precio de la venta estipulado en CINCO MILLONES DE BOLIVARES, según contrato de venta registrado el día 03 de noviembre del 2003, anotado bajo el No. 4, tomo 008, Protocolo Primero, folio 1-3. CONTESTO: Si, yo lo recibí, lo he ido recibiendo, y yo misma les hice contrato de que me pagaran CIEN MIL MENSUAL. QUINTA. Diga la absolvente como es cierto de que su persona no ofertó los derechos y acciones que su persona posee en el inmueble antes citado, en primer lugar a la comunera ALIX ZAMIRA HERNÁNDEZ. CONTESTO: Yo si le ofrecí los inmuebles a ella por tres ocasiones, una cuando se murió mi papá, la segunda cuando vendimos un inmueble en Mérida y la tercera vez cuando se lo ofrecí a RENNY, yo se lo ofrecí a ella y ella me llamó de que tenían problemas con el muchacho y ella me llamó y me dijo que hiciera lo que yo quisiera. SEXTA: Diga la absolvente como es cierto que dicho inmueble se mantenía en comunidad hasta tanto no vendiesen los derechos y acciones que poseen en los inmuebles ubicados en la ciudad de Mérida, específicamente en Lagunillas, según pacto verbal sostenido con su hermana ALIX ZAMIRA HERNÁNDEZ. CONTESTO: ella me planteó a mi eso, pero yo desde un principio le dije que no aceptaba eso, pues esto yo la llamé donde otro abogado y me hicieron un papelito para que yo lo firmara, y yo le dije que no, que yo no estaba de acuerdo con eso, que si quería que me consiguiera DOS MILLONES DE BOLIVARES para ese entonces.
En fecha 19 de mayo de 2004 (fl. 165 al 166) tuvo lugar el acto de posiciones juradas del co-demandado RENNY RAFAEL MUJICA VARELA, quien a las posiciones que le fueron formuladas contesto: PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto de que tiene conocimiento sobre los hechos que constan en el presente juicio y sobre el cual versarán las preguntas que se le realizan en este acto. CONTESTO: Por medio de una citación que nos hizo la suegra a nosotros que nos demandó y el alguacil que nos llevó la citación. SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana ALIX ZAMIRA HERNÁNDEZ, demandó a la ciudadana CARMEN ANDREINA GARCIA, MARILU HERNÁNDEZ, y a su persona por RETRACTO LEGAL. CONTESTO: Porque ella dice que ella no tenía conocimiento de la venta, pero ella tuvo todo el tiempo conocimiento, desde que yo hice las obras con el permiso de ella, al finalizar la obra se suscitó un problema, porque mi suegra no quiere permitirle la entrada a mi familia y vio un hermano que estaba ayudándome a hacer la placa, entonces de ahí ella me paró la obra, entonces nosotros hablamos con ella de por que nos paraba la obra que todo marchaba bien, entonces ella me dijo que era porque no quería ver a mi familia ahí dentro de la casa, ella nos dijo a nosotros a mi esposa y a mi que ella nos pagaba las mejoras, entonces nosotros acudimos a la Alcaldía a poner la denuncia porque eso es terreno municipal, ejido y en vista de eso, nosotros hablamos con la tía política de mi esposa Marilú Hernández sobre lo que estaba pasando, entonces el día que estábamos en la casa de Marilu la suegra la llama a ella y nosotros estábamos ahí y ella le decía que porque nos iba a parar la obra, si ya nos habían dado permiso, entonces este MARILU le decía a ella que había que buscarle solución a lo de nosotros, entonces le decía que si ella le vendía el derecho y acciones a la suegra y después se le escuchó a la señora MARILU que podía hacer lo que quisiera, después ella nos dijo que la suegra le dijo que ella no iba a comprar y que hiciera lo que quisiera. TERCERA: Diga el absolvente como es cierto de que la ciudadana MARILU HERNÁNDEZ ORTIZ es comunera con la ciudadana ALIX ZAMIRA HERNÁNDEZ de un inmueble construido en terreno de la Municipalidad de San Cristóbal signado con el No. 129, ubicado en la Cuesta del Trapiche, Parroquia La Concordia de esta ciudad. CONTESTO: La señora Zamira Hernández la suegra cuando teníamos un núcleo familiar bien, que no habían estos problemas, que desde el fallecimiento de los padres de ella decía era comunera con ella. CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana ALIX ZAMIRA HERNÁNDEZ, tiene el mejor derecho de preferencia de comprar los derechos y acciones que le pertenecen a la ciudadana MARILU HERNÁNDEZ ORTIZ, en virtud de ser ésta también copropietaria del inmueble que su persona junto con la ciudadana CARMEN ANDREINA adquirió por documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes en fecha 03 de noviembre del año 2003. CONTESTO: No se como responder esa pregunta, no la entiendo.
Se valoran las posiciones juradas absueltas por los ciudadanos ALIX ZAMIRA HERNÁNDEZ DE GARCIA, MARILU HERNÁNDEZ ORTIZ y RENNY RAFAEL MUJICA VARELA, conforme lo establecido en los artículos 403, 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la demandante si tuvo conocimiento en todo momento de las mejoras construidas en la parte posterior del inmueble ubicado en la Urbanización Andrés Bello, Cuesta del Trapiche, calle principal No. 63-23, por los ciudadanos Carmen Andreína García Hernández y Renny Rafael Mujica Varela, y que se trata de un inmueble que es perfectamente divisible, ya que consta de un inmueble de vieja data y las mejoras construidas en la parte posterior del mismo inmueble.
Invocan el mérito y el valor probatorio de la carta de recomendación que hiciera el abogado JOSE GREGORIO BLANCO VERA, a la co-demandada CARMEN ANDREINA GARCIA HERNÁNDEZ. Dicha carta se refiere a un hecho ajeno a esta controversia judicial y por lo tanto no hace mérito probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes.
Ahora bien, del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, quedó demostrado que las ciudadanas ALIX ZAMIRA HERNÁNDEZ y MARILU HERNÁNDEZ, eran comuneras en el inmueble objeto de esta demanda No 63-23 de la Urbanización Andrés Bello, Cuesta del Trapiche, que los ciudadanos CARMEN ANDREINA GARCIA HERNÁNDEZ y RENNY R. MUJICA, construyeron a sus propias y únicas expensas unas mejoras en la parte posterior del inmueble, con el consentimiento de la demandante y madre de la co-demandada. Que la ciudadana Marilú Hernández en su condición de media hermana le ofreció en venta los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble y siempre se negó a comprarlos, por lo que procedió a vendérselos a su sobrina Carmen Andreina García Hernández, hija de la demandante. Igualmente quedó demostrado con las posiciones juradas absueltas por Alix Zamira Hernández, Marilu Hernández y Renny R. Mújica, que el inmueble es perfectamente divisible, en virtud de que consta de un inmueble de vieja data en el que ha vivido la demandante y en donde los demandados pudieron de forma independiente construir sus mejoras, siendo el inmueble perfectamente divisible resulta contrario a las bases de la acción incoada declarar procedente el Retracto Legal en el caso que nos ocupa.
Dispone el artículo 1546 del Código Civil, lo siguiente:

“El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo...” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, habiendo quedado demostrado que el inmueble cuyo retracto legal se demanda en esta causa, es perfectamente divisible, la presente demanda, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
En cuanto a la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada, para que la demandante procediera a reconocer el valor de las mejoras ejecutadas por los co-demandados CARMEN ANDREINA GARCIA HERNÁNDEZ y RENNY MUJICA, y procediera a cancelarles su valor, el Tribunal observa que de la manera como quedó contestada la reconvención, le correspondía la carga probatoria a los reconvinientes para demostrar que el valor real de las mejoras construidas en la parte posterior del inmueble, era de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberlo demostrado, la reconvención planteada por la parte demandada, debe ser declarada sin lugar. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR RETRACTO LEGAL, interpuso la ciudadana ALIX ZAMIRA HERNÁNDEZ ANGULO, en contra de los ciudadanos MARILU HERNÁNDEZ ORTIZ, CARMEN ANDREINA GARCIA HERNÁNDEZ y RENNY RAFAEL MUJICA VARELA, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN planteada por los ciudadanos MARILU HERNÁNDEZ ORTIZ, CARMEN ANDREINA GARCIA HERNÁNDEZ Y RENNY RAFAEL MUJICA VARELA, en contra de la ciudadana ALIX ZAMIRA HERNÁNDEZ ANGULO, para que procediera a cancelarles el valor de las mejoras construidas en la parte posterior del inmueble ubicado en la Urbanización Andrés Bello No 63-23, Sector Cuesta del Trapiche, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS.
La Juez


IRALI JOCELYN URRIBARRI
La Secretaria,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las una y treinta minutos de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp-30616-2003