GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, 29 de junio de 2005.
195º y 146º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ORFELINA RUGELES MOLINA DE ARAMBULA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.513.794, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos GERARDO RUGELES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.517.296, LAURA SOLEDAD DURAN RUGELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.001.467, JAIRO JOSE DURAN RUGELES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.644.136, y ALBA JOSEFINA DURAN RUGELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.213.580.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OSCAR SANGUINO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.961.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.000.544.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado JOSE ENRIQUE PERNIA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.981.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (apelación incidencia)
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado OSCAR SANGUINO SOLANO, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ORFELINA RUGELES MOLINA DE ARAMBULA, en fecha primero de noviembre de 2004 (fl. 484 al 486) en contra de la decisión dictada por el Juez Suplente Especial No 15 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, dictada en fecha 8 de octubre de 2004, mediante la cual declaró la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que las partes acudan al segundo día de despacho a las diez de la mañana, después del último notificado de la decisión, a los fines de designar los expertos y cumplir con lo ordenado por el Tribunal Superior, y declaró la nulidad de las actuaciones corrientes a los folios 446 al 480 todos inclusive, por considerar que se habían decretado actuaciones que violan el debido proceso de la experticia y de la ejecución de sentencia.
Apelada esta decisión en fecha primero de noviembre de 2004, el Tribunal a-quo las oyó en ambos efectos en fecha 8 de noviembre de 2004, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento.
Siendo la oportunidad procesal para producir decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanados los principios anteriores esta Juzgadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:
Ahora bien, en fecha nueve de junio de 2004 (fl. 413 al 421) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como Tribunal de Alzada dictó sentencia en cuya dispositiva declaro:
“...PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ORFELINA RUGELES MOLINA DE ARAMBULA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.513.794, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de agosto de 2003.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ORFELINA RUGELES MOLINA DE ARAMBULA en contra de la ciudadana CARMEN BEATRIZ RODRÍGUEZ PARADA por desalojo del inmueble situado en el Pasaje Acueducto, signado con el número 19-81, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en consecuencia ordena el desalojo del inmueble arrendado.
TERCERO: Se condena a la demandada, Carmen Beatriz Rodríguez Parada a pagar a la actora la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de abril de 2001 hasta el mes de julio de 2002.
CUARTO: Se condena a la demandada a pagar a la actora los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo a partir de agosto de 2002 hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado.
QUINTO: Se condena a la demandada a pagar los intereses moratorios causados y debidos sobre los cánones de arrendamiento anteriormente señalados; en consecuencia, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo para que se determinen los mismos conforme a la tasa legal.
SEXTO: Se condena en costas a la demandada conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento total...” (Subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente trascrito se observa que la experticia para la cual se requiere el nombramiento de un experto en la presente causa, fue ordenada de oficio por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como Tribunal de Alzada; oportunidades en las cuales el nombramiento debe hacerse –como acertadamente lo hizo el Juez a quo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Cuando la experticia se haya acordado de oficio el Juez nombrará uno o tres expertos tomando en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos”.
En consecuencia, considera este Tribunal que en el presente caso, no se ha violado el debido proceso de la experticia, en virtud de que el Tribunal a-quo procedió conforme a la norma anteriormente transcrita, razón por la cual la decisión apelada debe ser revocada en todos sus términos, ordenándose la continuación de la ejecución en el estado en el que se encontraba para el día 8 de octubre de 2004. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como Tribunal de Alzada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado OSCAR SANGUINO SOLANO, actuando como apoderado de ORFELINA RUGELES MOLINA DE ARAMBULA, contra la decisión dictada en fecha 8 de octubre de 2004, por el Juez Suplente Especial No 15 abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: DECLARA VALIDAS LAS ACTUACIONES CORRIENTES A LOS FOLIOS 446 al 480 del presente expediente.
TERCERO: REVOCA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL en fecha 08 de octubre de 2004.
CUARTO: SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA EJECUCIÓN en el estado en que se encontraba para el día 8 de octubre de 2004.
Queda así revocada la decisión apelada.
Por cuanto no hay más instancias que agotar en la presente causa y a los fines de la continuación de la ejecución, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, el cual debe previamente notificar la continuación de la ejecución.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
. La Juez
IRALI JOCELYN URRIBARRI
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las nueve de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp-422-2004
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