REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE ACTORA: LOLA VIVAS DE OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 9.218.795.

APODERADOS DE LA ACTORA MARIA CARRERO MORA Y JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 84814 y 89125 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EVELIO RAFAEL IZQUIEL, titular de la cédula de identidad N° V- 4.997.384.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YOJAN A. KOPP GARCIA Y DOUGLAS ALEXANDER KOPP CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 78.353 y 98.334 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (APELACION)


Conoce este Tribunal en Alzada de la apelación interpuesta por el abogado JHON HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de septiembre de 2004.
En fecha quince de octubre de dos mil cuatro, este Tribunal recibió por Distribución el presente expediente, le dio entrada, inventarió y el curso de ley correspondiente.
En fecha veintiséis de octubre de dos mil cuatro, el abogado JHON HUMBERTO ARELLANO COLMENARES Y CARRERO MORA, presentó escrito de informes.
En fecha diecisiete de diciembre de dos mil cuatro, el abogado YOJAN ALFONSO KOOP, presentó escrito.
Siendo la oportunidad procesal para producir decisión en la presente causa, esta Juzgadora se acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanados los principios anteriores esta Sentenciadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos: -----
En fecha veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicto sentencia definitiva en la que declaro: 1) DECLARO SIN LUGAR LA ACCION DE DESALOJO, interpuesta por la ciudadana LOLA VIVAS DE OCHOA, contra el ciudadano EVELIO RAFAEL IZQUIEL, condenó en costas a la parte demandante.
SOBRE TODO LO ANTERIOR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En fecha treinta de junio de dos mil cuatro, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda intentada por la ciudadana LOLA VIVAS DE OCHOA, contra el ciudadano EVELIO RAFAEL IZQUIEL, por desalojo.
En fecha veintires de julio de dos mil cuatro, el Alguacil del Juzgado a quo, informó que el demandado EVELIO RAFAEL IZQUIEL, se negó a firmar el recibo de citación. (folio 23)
En fecha veintinueve de julio de dos mil cuatro, de conformidad con lo solicitado por la parte demandante, ordenó la notificación del demandado Evelio Rafael Izquiel, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 25).
En fecha primero de septiembre de dos mil cuatro, la Secretaria del Tribunal a quo, cumplió con la notificación del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 28)
En fecha seis de septiembre de dos mil cuatro, el demandado EVELIO RAFAEL IZQUIEL, asistido de abogado dio contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola, tanto en los hechos como en el derecho.
En fecha veinte de septiembre de dos mil cuatro, la parte demandante, y demandada presentaron escrito de pruebas.
En fecha veinte de septiembre de dos mil cuatro, el Tribunal a quo, agregó y admitió las pruebas promovidas.
En fecha veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró sin lugar la acción de desalojo.
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
Se inicia la presente controversia por demanda de desalojo fundamentada en los artículos 1592 del Código Civil y 34 Liberal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana Lola Vivas de Ochoa, demanda a Evelio Rafael Izquiel, en virtud del incumplimiento al contrato de arrendamiento privado suscrito entre ellos. Que pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado. Alegando al respecto que el demandado no cumplía con el pago puntual de los cánones de arrendamiento, dejando de pagar hasta tres cánones de alquiler consecutivos procediendo posteriormente a realizar los pagos bajo un único depósito, en razón de lo cual le solicitó la entrega del inmueble, concediéndole una prorroga de seis meses, desde el dia 15 de junio de 2003, hasta el día 15 de diciembre de 2003, sin que prospere ninguna otra prórroga, comenzando a partir del día 15 de junio de 2003, a depositarle el arrendatario un canón de alquiler de 100.000,00 bolívares; que llegada la fecha en que convino desocuparle el inmueble el inquilino Evelio Rafael Izquiel, no le entregó el bien inmueble; que violó la cláusula tercera del contrato; por lo que solicita 1. El desalojo sin plazo alguno del inmueble arrendado y su respectiva entrega completamente libre de bienes y personas, y en el mismo estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración de la convención. 2. pagar la cantidad de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios que ha ocasionado a su representada la falta de pago de los cánones adeudados a partir del momento de la entrega material del inmueble arrendado, en compensación pecuniaria. 3. pagar las costas procesales.
Por su parte el demandado en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada uno de sus términos exponiendo que la parte actora no determinó con claridad en su escrito libelar, cual es el monto exacto de los cánones de arrendamiento mensuales, pues si bien afirma que en el contrato de arrendamiento celebrado, se pactó la cantidad de noventa mil bolívares por dicho concepto, también es cierto que posteriormente manifestó en el mismo escrito que a partir del día 15 de junio de 2003, comenzó a depositar un canon de cien mil bolívares. Impugna la estimación de la demanda; ya que no precisó en ninguna parte del escrito cual es el monto exacto que se adeuda por concepto de cánones de arrendamiento y mucho menos cuál es el canon vigente a los efectos de la exigibilidad de la obligación. Así mismo negó, rechazó y contradijo el incumplimiento alegado por la parte actora, pues considera que la demandante afirmó en el libelo de demanda que recibió y le fue depositado en su cuenta los cánones correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002, así como el de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2003, por lo que a su decir no hay incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, no siendo procedente, a criterio suyo, la presente acción.
Ahora bien, esta Juzgadora una vez revisado y analizado el escrito libelar, evidencia que la parte demandante demanda al ciudadano EVELIO RAFAEL IZQUIEL, por desalojo y pide que se le condene al demandado al desalojo sin plazo alguno del inmueble arrendado y su respectiva entrega, completamente libre de bienes y personas y en el mismo estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración de la convención. Que pague la cantidad de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios que ha ocasionado a su representada la falta de pago de los cánones adeudados a partir del mes de marzo de 2004, más los que se siguieren generando hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado. En pagar las costas procesales.
Indica la parte demandante en su escrito que en fecha 15 de mayo de 2002, celebró un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano Evelio Rafael Izquiel, que pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado, en virtud de la prórroga convenida con el arrendatario para la desocupación y entrega del inmueble que se inició el día 15 de junio de 2003 y culminó el 15 de diciembre de 2003. De la cláusula cuarta del Contrato de Arrendamiento quedó establecido que la duración del presente contrato era por el termino de seis meses prorrogables inmediatamente por períodos iguales, siempre que al vencimiento de cada período el arrendatario estuviere al día con el pago del canón mensual y si antes de 30 días ninguna de las partes comunicare que no renovará el contrato.
Así mismo no quedó demostrado en este expediente, lo alegado por la parte actora, en lo referente a que convino con el arrendatario en concederle una prorroga de seis meses, a partir del 15 de junio de 2003 hasta el día 15 de diciembre de 2003, y por cuanto la parte demandada, negó dicho alegato, la actora debió probar ese dicho, en su lugar se limitó a realizar la simple afirmación sin que se demostrará la veracidad de su alegato. De manera que al no constar en autos la notificación del arrendatario demandado Evelio Rafael Izquiel, de la voluntad de la arrendadora de prescindir del contrato, ni de la prorroga que según su versión convino con el mismo, esta Juzgadora de conformidad con lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, antes descrito, tiene el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes en juicio, como un contrato a tiempo determinado y así se decide.
Al respecto en Sentencia del 24 de abril de 2002 (T.S.J. ) Sala Constitucional J.J. Camacaro dejó sentado lo siguiente: En caso de arrendamiento a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato. Este error en la calificación de la demanda la hace inadmisible…

…Ahora bien, esta Sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocad a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cual era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera…” …en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta… quedó extinguido por vencimiento del termino, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señalo: Igualmente reproduzco y hago valer, la notificación efectuada por el ciudadano…donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a su representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato.”
“…En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato. (Subrayado del Tribunal)


En el presente caso, quien juzga comparte el criterio del a quo en determinar que en el caso que nos ocupa el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, ya que de la sola lectura se evidencia que se fijó por un lapso de seis meses prorrogables por lapsos iguales de tiempo, lo que lo hicieron continuar a termino fijo, el cual debe ser demandado por la vía de la resolución del contrato no siendo la acción de desalojo la intentada para ventilar las demandas de contrato a tiempo determinado, por lo que no encuadra en la figura del desalojo, tal como fue solicitado en el escrito libelar, de conformidad con el artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a.) que el arrendataria haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

El artículo transcrito, es claro y conciso e impone una condición taxativa para poder ser utilizado como fundamento de una acción de desalojo, siendo la condición sine qua non en él establecida, que el contrato objeto de la relación arrendaticia sea a tiempo verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
De lo anteriormente se desprende, que la parte actora, con la existencia de un contrato a tiempo determinado, basa su demanda en una norma consagrada para casos de contratos a tiempo indeterminado, y es por ello que atendiendo al imperativo legal de velar por la salvaguarda en el cumplimiento del orden público, decide quien juzga que la presente acción debe ser declarada inadmisible y así se decide.
Por lo tanto, en base al criterio jurisprudencial anterior, al no tener la presente demanda asidero jurídico en el ordenamiento venezolano, quien juzga considera que la misma es inadmisible conforme a lo previsto en el enunciado del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara.
Así las cosas, quien juzga considera conveniente modificar el fallo dictado por el Juzgado a quo, el cual fue apelado, por cuanto la Juez, debió declarar inadmisible la demanda.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado JHON HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de septiembre de 2004.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA POR DESALOJO, INTENTADA POR LA CIUDADANA LOLA VIVAS DE OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-9-218.795, en contra de EVELIIO RAFAEL IZQUIEL, titular de la cédula de identidad N° 4.997.384.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA EN ESTA INSTANCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 274 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
CUARTO: QUEDA ASI MODIFICADA LA SENTENCIA APELADA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2004.
QUINTO: BAJESE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE LA CAUSA.
SEXTO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES. PUBLIQUESE. REGISTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, Ocho de junio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA

IRALY J. URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal. Siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.
La Secretaria

Iraly J. Urribarri D.
Zulay A.