REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
195° y 146°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: TORRES CANDELAS WILSON ORLANDO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.132.138, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA DEL DEMANDANTE: Abogado SIERRA SIERRA AURCELIN ALEJANDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.495.424, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, e inscrita en el inpre-abogado bajo el número 82.926.
PARTE DEMANDADA: ROJAS FABIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.028.082, domiciliado en Caneyes, Municipio Guasimos del Estado Táchira.
APODERADO DEL DEMANDADO: Abogados BARRERA GUADA CARLOS ERNESTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.173.845, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 63.349.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.
Suben las presentes actuaciones contentivas en el cuaderno principal de la demanda, en virtud de apelación interpuesta por la abogada AURCELIN ALEJANDRA SIERRA SIERRA, apoderada judicial del ciudadano WILSON ORLANDO TORRES CANDELAS, identificado en autos, en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha primero (01) de octubre del dos mil cuatro (2.004), que DECLARÓ CON LUGAR, LA DEFENSA DE FONDO DE PERENCION DE LA INSTANCIA FORMULADA POR LA PARTE DEMANDANTE.
Apelada esta decisión en fecha 11 de octubre del 2004 (fl 70), por parte del Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano WILSON ORLANDO TORRES CANDELAS y por auto de fecha 15 de octubre del 2004 (fl. 71), el Tribunal a-quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenando remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a esta Alzada su conocimiento.
Siendo la oportunidad procesal para producir la decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanados los principios anteriores esta Juzgadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:
PARTE NARRATIVA
En escrito libelar de fecha 29 de septiembre del 2.003, más su anexo (fl 01 al 16), ciudadano WILSON ORLANDO TORRES CANDELAS, identificado en autos, demanda a al ciudadano FABIO ROJAS, identificado en autos, por concepto de cobro de bolívares, mediante el procedimiento de intimación.
En fecha 06 de octubre del 2.003 (fl 17 y 18), el Tribunal A-Quo admite la demanda, ordenando la intimación del demandado, ciudadanos FABIO ROJAS, para que comparezca en horas de despacho, dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, a los fines de pagar o formular oposición a la demanda, apercibiéndosele de ejecución.
En fecha 21 de octubre del 2.003 (fl 19), el Tribunal A Quo, mediante auto razonado, ordena el desglose de las facturas, dejando en su lugar copias debidamente certificadas de las mismas, resguardando las originales en la caja de seguridad del Tribunal.
En fecha 26 de noviembre del 2.003 (fl 20 y 21), el ciudadano WILSON ORLANDO TORRES CANDELAS, parte actora, consigna poder Apud Acta, a favor de la abogada, AURCELIN ALEJANDRA SIERRA SIERRA, plenamente identificada en autos, teniéndosele desde esa misma fecha, como Apoderada judicial del actor.
En fecha 05 de marzo del 2.004, (23), la abogada, AURCELIN ALEJANDRA SIERRA SIERRA, con el carácter de autos, consignó al Tribunal A-Quo, las copias correspondientes, para que se formara la compulsa de intimación del demandado de autos.
En fecha 12 de marzo del 2.004 (fl 24 y 25), el Tribunal de la causa, ordenó expedir la boleta de intimación y la correspondiente compulsa, entregándoselas al Alguacil del Tribunal a los efectos de practicara la intimación del demandado.
En fecha 25 de marzo del 2.004 (fl 26), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal A-Quo, habilitar las noches y fines de semana, a los efectos de que se practique la intimación del demandado.
En fecha 26 de marzo del 2.004 (fl 27), el alguacil del Tribunal A-Quo, informó no haber podido lograr la intimación del demandado de autos, en la dirección preestablecida para llevar a cabo la misma.
En fecha 29 de marzo del 2.004 (fl 28), el Tribunal de la causa, acordó de conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, habilitar el tiempo necesario, para la práctica de la intimación del demandado de autos.
En fecha 30 de marzo del 2.004 (fl 29 y 30), el Alguacil del Tribunal A-Quo, informó haberse dirigido a la dirección preestablecida para llevar a cabo intimación del demandado de autos, negándose éste a firmar la correspondiente boleta.
En fecha 05 de abril del 2.004 (fl 31 y 32), el Tribunal de la causa, acordó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar boleta de notificación.
En fecha 14 de abril del 2.004 (fl 33 y 34), la Secretaria del Tribunal de la causa, hizo constar, que la ciudadana ANA DE ROJAS, identificada en autos, recibió la correspondiente boleta de notificación del demandado de autos.
En fecha 29 de abril del 2.004 (fl 35), el demandado de autos, ciudadano ROJAS FABIO, mediante diligencia se opone formalmente al procedimiento
En fecha 29 de abril del 2.004 (fl 36 y 36), el ciudadano FABIO ROJAS, parte demandada, consigna poder Apud Acta, a favor del abogado, CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA, plenamente identificado en autos, teniéndosele desde esa misma fecha, como Apoderada judicial del demandado.
En fecha 06 de mayo del 2.004 (fl 38 y 39), el abogado CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA, con el carácter de autos, dio contestación a la demanda, incoada en contra del ciudadano FABIO ROJAS identificado en autos.
En fecha 11 de mayo del 2.004 (fl 40 al 42), la Apoderada Judicial de la parte actora rechazó los puntos segundo (2do) y tercero (3ro), del escrito de contestación de la demanda.
En fecha 28 de mayo del 2.004 (fl 43 y 44), la abogada, AURCELIN ALEJANDRA SIERRA SIERRA, con el carácter acreditado en autos, procedió a presentar escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de junio del 2.004 (fl 45), el abogado CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA, con el carácter de autos, procedió a presentar escrito de promoción de pruebas, siendo agregados ambos escritos de promoción de pruebas al expediente.
En fecha 07 de junio del 2004 (fl 48), el Tribunal de la causa, admitió las pruebas presentadas por la parte actora, fijando la oportunidad para su evacuación y negó la admisión de las promovidas por la parte demandada, por cuanto, fueron presentadas de forma extemporánea.
En fechas 15 de junio del 2.004 (fl 51 al 56), rindieron declaración los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO MALDONADO VALENCILLOS y LUZ MAGALY PÉREZ DE OCAMPOS, plenamente identificados en autos.
En fecha 15 de junio del 2.004 (fl 56), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal A-Quo, habilitar las noches y fines de semana, a los efectos de que se practique la citación del demandado.
En fecha 16 de junio del 2.004 (fl 57), el Tribunal de la causa, acordó de conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, habilitar el tiempo necesario, para la práctica de la citación del demandado de autos.
En fecha 12 de julio del 2.004 (fl 58 al 60), el Alguacil del Tribunal de la causa, informo no haber podido citar al demandado de autos, en la dirección preestablecida.
En fecha 21 de septiembre del 2.004 (fl 61 al 65), la apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito al Tribunal A-Quo.
En fecha 01 de octubre del 2.004 (fl 66 al 69), el Tribunal A-Quo, procedió a dictar sentencia.
En fecha 11 de octubre del 2.004 (fl 70), la parte actora, procedió a presentar diligencia de apelación de la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, en fecha 01 de octubre del 2.004.
En fecha quince de octubre del 2.004 (fl 71), el Tribunal A-Quo, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, ordenando su remisión al Tribunal distribuidor correspondiente.
Corriente al folio 72 y 73, corre inserto, oficios identificado con el N° 1403 de fecha 15-10-2.004, dirigido al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de octubre del 2.004 (fl 74), este Tribunal mediante auto razonado, da por recibido el presente expediente, proveniente del Tribunal A-Quo, constante de 72 folios útiles, ordenando darle la correspondiente entrada y curso de Ley.
En fecha 01 de diciembre del 2.004 (fl 75 al 78), la apoderada Judicial de la parte actora, presentó y consignó escrito de informes.
En fecha 19 de enero del 2.005 (fl 79), la abogada, AURCELIN ALEJANDRA SIERRA SIERRA, plenamente identificada, sustituyó el poder, reservándose su ejercicio, a la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, identificada en autos.
PARTE MOTIVA
El caso sometido a conocimiento de esta alzada, se circunscribe a la apelación interpuesta por la abogada AURCELIN ALEJANDRA SIERRA SIERRA, apoderada judicial del ciudadano WILSON ORLANDO TORRES CANDELAS, identificado en autos, en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha primero (01) de octubre del dos mil cuatro (2.004), que DECLARÓ CON LUGAR, LA DEFENSA DE FONDO DE PERENCION DE LA INSTANCIA FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA.
De lo anteriormente expuesto este Tribunal entra a analizar tanto los hechos como el derecho en el presente procedimiento en relación a la apelación interpuesta.
Alega la parte demandante, en el escrito libelar, que el ciudadano FABIO ROJAS identificado en autos, le adeuda la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL SETENTA Y TRES MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES (Bs 1.573.105,oo), contenida en 12 facturas debidamente aceptadas, e identificadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y LL; aduce que a pesar de las múltiples gestiones infructuosas, para obtener el pago, el demandado de autos le propuso nuevos plazos que tampoco cumplió, razón por la cual procedió a activar la vía judicial.
En la contestación de la demanda, alega el Apoderada Judicial de la parte demandada, que rechaza, niega, y contradice, todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante, por cuanto, la parte actora burlo la buena fe del demandado de autos; afirma efectivamente firmo las facturas, pero que la deuda ya fue cancelada; aduce que el actor no efectuó ninguna gestión para el cobro de las referidas facturas. Alega que de conformidad con ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se debía declarar la perención de la instancia, en razón de que la demanda fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 06-10-2.003 y es hasta el 05-03-2.004 que la parte demandante consigna los fotostatos del libelo de la demanda, para que fuese practicada la intimación del demandado, transcurriendo 5 meses, sin que el accionante cumpliera su obligación.
Aduce la parte actora, que la obligación que le impone la ley, a los efectos de practicar la intimación del demandado, consiste en indicar con claridad y precisión la dirección donde se debe intimar al demandado, en tanto, que fueron abolidos los Aranceles Judiciales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el escrito de informes aduce, que no podrán privar las formas por encima de la justicia según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; afirma que desde admisión de la demanda por el Tribunal de la causa el 06-10-2.003, hasta el 05-03-2.004 fecha en que consigna los fotostatos del libelo de la demanda, si se efectuaron actuaciones procesales, toda vez, que el 26-11-2.003, corriente al folio 20, le otorgo poder apud-acta a su apoderada judicial.
Sobre todo lo anterior el Tribunal observa:
Observa quien aquí juzga, que la parte demandada solicitó la Perención de la instancia, de conformidad con el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como defensa de fondo, alegando, la falta de ejecución de algún acto de procedimiento por parte del demandante, desde el 06-10-2.003, fecha de admisión de la demanda, hasta el 05-03-2.004 fecha en la que el actor consigna los fotostatos del libelo de la demanda, que se adjuntarían a la compulsa de intimación, razón por la cual el Tribunal A-Quo se pronuncio, señalando que efectivamente procedía la perención de la instancia, por cuanto, se cumplió el requisito exigido en el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece taxativamente los supuestos de hecho verificables para que opere la perención, por su parte el mencionado artículo establece:
Artículo 267 “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
Ordinal 1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Ordinal 2º “Cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Ordinal 3º “Cuando dentro del término de seis meses contados, desde la suspensión del proceso, por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento con las obligaciones que le impone la Ley para proseguirlas”.
De conformidad con el artículo trascrito, se puede concluir como única exigencia, para que opere la perención, es la consumación de alguno de los supuesto de hecho, preestablecidos taxativamente en el articulo citado; ahora bien, es necesario aclarar, en casos como el de autos, que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, el único requisito para que operara la perención prevista en el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, era el pago del Arancel Judicial; a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, por disposición de su artículo 26, el cual establece:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
La justicia debe ser gratuita, entonces el único requisito para que operara la perención de treinta días, que era el pago de los Aranceles Judiciales, quedó eliminado, así lo estableció la Jurisprudencia del máximo Tribunal, operando sólo la perención del año en el caso que no realicen durante este tiempo, actos de procedimiento.
Es sólo hasta el 06 de julio del 2.004, cuando la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que los Aranceles Judiciales quedaron eliminados con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, no pudiendo calificar como Aranceles Judiciales ciertos gastos y compromisos que deben cumplir las partes dentro del mes siguiente a la admisión de la demanda, para así evitar la perención, como lo son indicar la dirección del demandado, cancelar los fotostatos para las correspondientes compulsas y proveer al Alguacil de los medios para el traslado al lugar de la citación o intimación, si ese lugar dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal; aclarando la mencionada jurisprudencia, que sólo tiene aplicación a las causas que fueron admitidas el día siguiente a la publicación de la decisión, es decir las que fueron admitidas del 07 de julio del 2.004 inclusive, en adelante; anterior a la mencionada decisión, la aplicación del ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil quedó muy limitada, así por el hecho de que el actor cumpla con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, interrumpe la aplicabilidad de la perención breve, como lo es en el caso de autos, en donde el actor indicó la dirección de la parte demandada, por lo que no operaba el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1ro del artículo 267 ejusdem, es decir, para poder aplicar la perención breve, era necesario que la parte actora no cumpliera con ninguna de las obligaciones que le impone la Ley; en el caso que nos ocupa se considera aplicable, la Sentencia N° RC-0172 del 22 de junio del 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la Perención de la Instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
“En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995, la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca la perención es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a cargo. Por ende al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación personal, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al Tribunal pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación. Por tanto, si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del Alguacil escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995, aquí abandonada, no debe mediar un lapso de 30 días, sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor luego de cumplir con alguna de las obligaciones que le impone la Ley, abandone el íter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del Tribunal. En resumen la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1° del articulo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al Tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.
En virtud de previa revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente, se constató que la parte actora, indicó la dirección del demandado, evitando de esta forma la aplicabilidad de la perención breve; es importante informar al Tribunal de la causa, que por disposición de la novísima sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del 2004, el anterior criterio dejó de tener aplicabilidad, pero sólo para las causas admitidas con fechas posteriores al 06/07/2.004, por su parte la novísima sentencia estableció lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (Negritas del Tribunal). …”
Visto todo lo anterior este tribunal difiere del criterio del Tribunal A-quo, que declara perimida la instancia, cuando que para el momento que se admitió la demanda, bastaba que el actor cumpliese con una de sus obligaciones para así evitar el castigo de la perención breve a que hace referencia el ordinal 1ro del artículo 267 ejusdem, por lo tanto, este Tribunal de alzada, revoca la sentencia apelada, que declaró la perención de la instancia. Así se decide.
Ahora bien, de Las actas procesales se desprende efectivamente la causa cumplió con todas las etapas procesales hasta llegar ha estado de sentencia, razón por la cual este Tribunal de Segunda Instancia en Conocimiento, ordena al a-quo, decidir el fondo del asunto planteado. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En razón a lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada AURCELIN ALEJANDRA SIERRA SIERRA, apoderada judicial del ciudadano WILSON ORLANDO TORRES CANDELAS, identificado en autos, en contra de LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha primero (01) de octubre del dos mil cuatro (2.004). en consecuencia:
REVOCA LA SENTENCIA dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha primero (01) de octubre del dos mil cuatro (2.004), que declaró la PERENCIÓN BREVE establecida en el ordinal 1ro del artículo 267 del código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: ORDENA al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, decidir el fondo del asunto planteado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Queda así revocada la decisión apelada.
Bájese el expediente al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de junio de 2005. Año 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
La Juez
IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
APELACIÓN Nro. 417-2004
IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
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