REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ISAI VEGA CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V – 9.210.888 y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada YARITMAY LARIZA CAMARGO GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.879.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana KARINA DEL VALLE LÓPEZ BARRIOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.230.478, este domicilio.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: abogado JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE y OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 26153 y 68147, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
Suben las presentes actuaciones en virtud de apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogada YARITMAY LARIZA CAMARGO GARCÍA, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veintiséis de octubre del dos mil cuatro, que DECLARO SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano ISAI VEGA CAMARGO, en su carácter de propietario, en contra de la ciudadana KARINA DEL VALLE LÓPEZ, en su carácter de arrendataria, con fundamento, en un supuesto contrato verbal, sobre un inmueble previamente identificado en autos.
Apelada esta decisión en fecha 28 de octubre del 2004, por la apoderada judicial del demandante y por auto de fecha 01 de noviembre del 2004, (Fl. 50) el Tribunal a-quo oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en donde se le dio entrada por auto de fecha 05 de noviembre del 2004.
Siendo la oportunidad procesal para producir decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanados los principios anteriores esta Juzgadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el presente expediente consta:
Del folio 1 al 07 riela libelo de demanda y anexos, interpuesto por el ciudadano ISAI VEGA CAMARGO, asistido por la abogada YARITMAY LARIZA CAMARGO GARCÍA, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, demandó a la ciudadana KARINA DEL VALLE LÓPEZ BARRIOS por DESALOJO, para que conviniese o a ello fuese condenada por el Tribunal, en desalojar y desocupar totalmente el inmueble de bienes y personas, cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs 240.000,oo), por concepto de arrendamientos vencidos durante dos meces consecutivos, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 120.000,oo) cada uno y a cancelar los meses que se siguen venciendo hasta la sentencia definitiva, estimando la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs 240.000,oo).
Por auto de fecha 01 de septiembre del 2004 (fl. 08 y 09) el Juzgado de la causa admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la demandada, para que en el lapso de dos (2) días de despacho siguientes, en horas destinadas para despachar y de que constara en autos la citación, a los efectos de dar contestación a la demanda incoada en su contra, librándose, en la misma fecha la correspondientes boleta de citación.
En fecha 08 de septiembre del 2004 (fl. 10), el ciudadano ISAI VEGA CAMARGO, confiere poder apud–acta a la abogada YARITMAY LARIZA CAMARGO GARCÍA, identificada en autos.
En fecha 30 de septiembre del 2004 (fl.12 y 13), el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana KARINA DEL VALLE LÓPEZ BARRIOS demandada en la presente causa.
En fecha 04 de octubre del 2.004 (fl 15 y 16), la ciudadana KARINA DEL VALLE LÓPEZ BARRIOS demandada en la presente causa, asistida por el abogado OSCAR ALBERTO TORRES, identificado en autos, dio contestación a la demanda.
En fecha 06 de octubre del 2.004, (fl 17), la ciudadana KARINA DEL VALLE LÓPEZ BARRIOS, con el carácter de autos, confirió poder apud acta, a favor de los abogados OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO y JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE, identificados en autos.
En fecha 11 de octubre del 2.004 (fl 18), la apoderada judicial de parte actora, abogada LARIZA CAMARGO GARCÍA, identificada en autos, procede a promover pruebas.
En fecha 11 de octubre del 2.004 (fl 19) el Tribunal de la causa, agrega al expediente el escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada LARIZA CAMARGO GARCÍA, admitiéndolas en cuanto a lugar y derecho.
En fecha 14 de octubre del 2.004 (fl 20 al 28), el apoderado judicial de parte demandada, abogado OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, identificado en autos, procede a promover pruebas.
En fecha 14 de octubre del 2.004 (fl 29) el Tribunal de la causa, agrega al expediente el escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado OSCAR ALBERTO TORRES, admitiéndolas en cuanto a lugar y derecho.
En fecha 19 de octubre del 2.004 (fl 30 y 31), el Tribunal de la causa declaró, desierto el acto de la testimonial del ciudadano ELEAZAR REYES, identificado en autos, y en la misma fecha, rindió declaración el ciudadano GERTRUDIS COROMOTO AMESTY MOLINA, identificada en autos.
En fecha 20 de octubre del 2.004 (fl 32 y 33), el abogado OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, apoderado judicial de la parte demandada, presenta y consigna escrito de informes.
En fecha 21 de octubre del 2.004 (fl 34 y 35), la apoderada judicial de la parte actora, presenta y consigna al presente expediente escrito de conclusiones.
En fecha 26 de octubre del 2.004 (fl 36 al 48), el Tribunal A-Quo, procedió a dictar sentencia.
En fecha 28 de octubre del 2.004 (fl 49), la abogada YARITMAY LARIZA CAMARGO GARCÍA, apoderada judicial del ciudadano ISAI VEGA CAMARGO, parte actora, procede a APELAR de la decisión dictada por el a-quo de fecha 26 de octubre del 2.004.
En fecha 01 de noviembre del 2.004 (fl 50), el Tribunal de la causa, mediante auto, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de noviembre del 2.004 (fl 53), se le dio entrada al expediente, constante de 51 folios del cuaderno principal, más dos folios constantes en el cuaderno de medidas y el curso correspondiente de Ley.
En fecha 23 de noviembre del 2.004 (fl 54 al 58), la abogada YARITMAY LARIZA CAMARGO GARCÍA, apoderada judicial del ciudadano ISAI VEGA CAMARGO, parte actora, procede a presentar escrito de informes, de igual forma el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, procede a consignar escrito de informes, siendo agregados por este Tribunal en la misma fecha al expediente.
En fecha 19 de enero del 2.005 (fl 61), la abogada YARITMAY LARIZA CAMARGO GARCÍA, con el carácter de autos, solicitó al Tribunal procediera a dictar sentencia.
PARTE MOTIVA
Se refiere la presente causa, a la demanda que por DESALOJO, interpuso el ciudadano ISAI VEGA CAMARGO, en contra de la ciudadana KARINA DEL VALLE LÓPEZ BARRIOS, en su carácter de ARRENDATARIA, fundamentando la demanda en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alega la parte actora en el escrito libelar, que le compro el inmueble objeto del desalojo al ciudadano GERSEY VEGA CAMARGO, en fecha dos de junio del 2.004, y que posteriormente celebró verbalmente contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble, con la ciudadana KARINA DEL VALLE LÓPEZ BARRIOS, esposa del vendedor; aduce que la mencionada ciudadana, le manifestó su intención de seguir habitando el inmueble vendido, por un corto tiempo, es decir, de uno a dos meses en condición de arrendataria, pedimento al que accedió; afirma que el contrato verbal consensualmente celebrado, le concedía el derecho de demandar en principio la desocupación y el desalojo del inmueble, por incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento y con el consecuente derecho de reclamar la resolución del mismo, la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, los interese de mora calculados con la tasa activa que dicta el Banco Central de Venezuela, los gastos judiciales y los honorarios de abogados; aduce que entre las cláusulas del contrato de arrendamiento se encuentran la de pagar el canon de arrendamiento mensual por la cantidad CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 120.000,oo) y la falta de pago de éste, seria causal para pedir la resolución del contrato; la arrendataria destinaría el uso del inmueble única y exclusivamente para fines de vivienda familiar; que el inmueble fue recibido en buenas condiciones de sanidad y habitabilidad, debiendo devolverlo la arrendataria de la misma forma y solvente en el pago de los servicios públicos a que hicieren uso; aduce que la arrendataria no podía subarrendar ni realizar mejoras sin el consentimiento suyo. Alega que la arrendataria ha sido contumaz y rebelde para no pagar en ningún momento el canon de arrendamiento, debiendo la cantidad correspondiente a dos meses consecutivos, para un total de DOSCIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs 240.000.,oo); alega que el contrato se encuentra vencido según lo pactado y que nunca pagó algún canon de arrendamiento.
Aduce la demandada en su escrito de contestación, ciudadana KARINA DEL VALLE LÓPEZ BARRIOS, identificad en autos, que rechaza, niega y contradice tanto los hechos como en derecho en la demanda incoada en su contra por el ciudadano ISAI VEGA CAMARGO identificado en autos, por ser temeraria considerando que todos sus alegatos carecen de veracidad, por no ajustarse a la realidad de las circunstancias que hacen mantener su permanencia en el inmueble objeto de desalojo; aduce que nunca ha tenido ninguna relación arrendaticia con el demandante; alega que se entera que el inmueble objeto del desalojo y que ha sido el asiento principal de su hogar con sus hijas y esposo ciudadano GERSEY VEGA CAMARGO, fue enajenado por éste a su hermano y demandante ciudadano ISAI VEGA CAMARGO, sin su consentimiento, queriendo confundir con esto al juzgador al intentar la acción de desalojo; afirma que se ha separado de cuerpos y bienes de su esposo ciudadano GERSEY VEGA CAMARGO, desde hace poco tiempo, aproximada mente 3 meses; aduce que la venta del inmueble objeto del desalojo fue efectuada por su esposo sin su consentimiento, con la finalidad de desalojarla del mismo, del cual tiene derechos como propietaria y legitima cónyuge del vededor; afirma que cuando se efectuó la separación de cuerpos y bienes con su esposo ciudadano GERSEY VEGA CAMARGO, no se planteó la partición del inmueble objeto del desalojo, por lo cual sigue perteneciendo a la comunidad de gananciales; alega que el inmueble objeto de desalojo, fue habitado por su parte desde el mismo momento en que contrajo matrimonio con su esposo; aduce que en la separación de cuerpos y de bienes, se estipulo que el inmueble en cuestión sería habitado por ella y su hija.
Aduce el Apoderado Judicial, de la parte demandada en su escrito de informes, que el esposo de su mandante, ciudadano GERSEY VEGA CAMARGO, identificado en autos y su hermano, ciudadano ISAI VEGA CAMARGO, crearon una artimaña con la intensión de desalojar a la demandada del inmueble, sobre el cual tiene derechos como legítima cónyuge del ciudadano GERSEY VEGA CAMARGO.
Aduce la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada YARITMAY LARIZA CAMARGO GARCÍA, en su escrito de informes, que la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, se enfoca en una serie de hechos que sucedieron entre la demandada y su cónyuge, de los cuales no tiene conocimiento; afirma que la demandada de autos tenia conocimiento de la venta del inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, propiedad del ciudadano GERSEY VEGA CAMARGO, identificado en autos, por cuanto, fue adquirido antes de celebrar el matrimonio con la demandada, ciudadana KARINA DEL VALLE LÓPEZ BARRIOS; aduce que es falso el alegato esgrimido por la parte demandada, en cuanto a que se creo una artimaña entre el demandante y su hermano cónyuge de la demandada de autos, con la finalidad de desalojarla del referido inmueble; alega que las ventas entre hermanos no están prohibidas por la Ley y en todo caso la demandada debe demandar por nulidad de venta; afirma que en la presente causa no se esta ventilando un proceso de partición de comunidad conyugal, sino un desalojo y nada tiene que ver una cosa con la otra, pues el bien objeto del desalojo nunca ha pertenecido a la comunidad conyugal; alega que aunque en el acuerdo de separación de cuerpos y de bienes de la demandada de autos y su cónyuge, se estipulo que la demandada y su hija permanecerían ocupando el inmueble en cuestión, con la venta del mismo, cambia la situación jurídica de la demandada y su hija, respecto al inmueble.
La Apoderada Judicial de la parte actora, abogada YARITMAY LARIZA CAMARGO GARCÍA, en su escrito de informes en segunda instancia de conocimiento, ratifica sus alegatos y aduce que el inmueble en cuestión, no forma parte de la comunidad de gananciales, toda vez, que fue adquirido por el cónyuge de la demandada, en fecha anterior a que contrajeran matrimonio, es decir, el ciudadano GERSEY VEGA CAMARGO, identificado en autos, compró el referido inmueble el 15 de junio de1.999 y contrajeron matrimonio el 07 de octubre del 2.000, por tanto, es un bien propio del cónyuge de la demandada, del cual tenia libre administración y disposición.
El Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, en su escrito de informes, en segunda instancia de conocimiento, ratifica sus anteriores alegatos y aduce que la parte actora no demostró la relación arrendaticia y mucho menos la falta de pago de los supuestos cánones de arrendamiento.
PARA RESOLVER SOBRE TODO LO ANTERIOR SE OBSERVA:
Para resolver el asunto planteado al conocimiento de esta alzada, que fue declarar sin lugar la demanda de desalojo por parte del A-Quo, esta juzgadora pasa a hacer una valoración de las pruebas presentadas por el actor.
1-) DOCUMENTAL: En cuanto a la copia fotostática certificada del contrato de compra-venta, entre los ciudadanos GERSEY VEGA CAMARGO y ISAI VEGA CAMARGO, identificados en autos, de fecha el 02 de junio del 2.004, emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por emanar de un ente público, corriente al folio 05 al 07 del expediente, este Tribunal, en razón de no haber sido impugnado por el adversario en su oportunidad procesal, la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que efectivamente entre los ciudadanos GERSEY VEGA CAMARGO y ISAI VEGA CAMARGO, identificados en autos, se produjo un contrato de compra venta, sobre el inmueble objeto de la acción de desalojo en la presenta demanda.
2-) En cuanto al merito favorable solicitado en el escrito de promoción de pruebas, corriente al folio 18, este Tribunal no lo valora por cuanto no se trata de un medio de prueba de los contemplados en nuestra legislación.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEMANDADA.
1-) DOCUMENTALES: En cuanto a la copia fotostática simple de la Solicitud y Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos GERSEY VEGA CAMARGO y KARINA DEL VALLE LÓPEZ BARRIOS, efectuado por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SALA DE JUICIO Nº 04, corriente al folio 22 al 24, este Tribunal, en razón de no haber sido impugnado por el adversario en su oportunidad procesal, la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que efectivamente entre los ciudadanos GERSEY VEGA CAMARGO y KARINA DEL VALLE LÓPEZ BARRIOS existe un Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes; también sirve para demostrar que el inmueble objeto de la presente acción de desalojo, no forma parte de la partición de bienes y la guarda y custodia de las niñas, quedo a favor de la madre, quienes continuarían viviendo en el referido inmueble, en donde su cónyuge y padre de las niñas podría visitarlas.
1.1-) En cuanto a la copia fotostática simple del documento contentivo del contrato de compra venta entre los ciudadanos GERSEY VEGA CAMARGO y GILDARDO VEGA, identificados en autos, de fecha el 15 de junio de 1.999, emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por emanar de un ente público, corriente desde los folios 25 al 28 del expediente, este Tribunal, en razón de no haber sido impugnado por el adversario en su oportunidad procesal, la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que efectivamente entre los ciudadanos GERSEY VEGA CAMARGO y GILDARDO VEGA, identificados en autos, se produjo un contrato de compra venta, sobre el inmueble objeto de la acción de desalojo en la presenta demanda.
2-) TESTIMONIALES: En cuanto al testimonio de la ciudadana GERTRUDIS COROMOTO AMESTY MOLINA, identificada en autos, no se le da algún valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que su declaración solo crea un indicio de prueba y no dan al Tribunal plena convicción de la veracidad de su testimonio.
2.1) En cuanto al testimonio del ciudadano ELEAZAR REYES, identificado en autos, no fue evacuado, razón por la cual, no puede ser objeto de valoración.
.Observa quien aquí Juzga, que el ciudadano ISAI VEGA CAMARGO, parte actora en la presente demanda, no presentó prueba alguna, que pudiesen dar al Tribunal la convicción de existencia de la supuesta relación arrendaticia, con la ciudadana KARINA DEL VALLE LÓPEZ BARRIOS, demandada en la presente causa y tomando en consideración que era él, quien tenía la obligación de demostrar la existencia del supuesto contrato de arrendamiento, debió probar sus alegatos en relacionados con el contrato de arrendamiento, así lo ha establecido la jurisprudencia patria y las normas que distribuyen a cada una de las partes sus respectivos compromisos probatorios; el apelante tenia la obligación de probar, de conformidad con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Como podemos observar, el propósito del legislador respecto a la conducta que deben emplear las partes, en cuanto a probar sus alegatos, corresponde a quien los produjo en juicio, a los fines de constituir la verdad procesal, que a su vez dará y formara en el Juez la razón para dictar la decisión correspondiente.
Del examen efectuado, a la actividad probatoria desplegada en la presente causa se evidencia claramente que al tratarse de una demanda de desalojo y haber sido desvirtuada por la demandada la relación arrendaticia, mediante las pruebas presentadas; debió el actor probar la supuesta relación arrendaticia existente entre él y la demandada de autos, así podemos concluir que al no haber demostrado la parte actora la referida relación y de conformidad con el artículo 254 del Código de procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
Es necesario y forzoso concluir, que es improcedente ordenar el desalojo de la ciudadana KARINA DEL VALLE LÓPEZ BARRIOS identificada en autos, sobre el inmueble objeto de la presente acción. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada YARITMAY LARIZA CAMARGO GARCÍA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veintiséis de octubre del dos mil cuatro, la cual DECLARÓ SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano ISAI VEGA CAMARGO, en su carácter de propietario, en contra de la ciudadana KARINA DEL VALLE LÓPEZ.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO intentada por el ciudadano ISAI VEGA CAMARGO, en su carácter de propietario, en contra de la ciudadana KARINA DEL VALLE LÓPEZ.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en esta instancia.
Queda así confirmada la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal, bájese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de junio del dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS.
La Juez
IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Apelación No. 419-2004
IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria,
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