REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º y 146º
JUEZ INHIBIDA: ABG: Ligia Rincón de Durán, Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO INHIBICIÓN, fundamentada en el numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil – Incidencia Surgida en el Juicio Seguido Por Marlene Maldonado de Velosa Contra Ana Mercedes Sánchez de Mora y Ennio Mora por Amparo Constitucional.
En fecha 01 de junio de 2005, se recibió en esta alzada, por distribución las presentes actuaciones en original, relacionadas con la solicitud de Inhibición hecha por la Abog. LIGIA RINCÓN DE DURPAN, Juez Provisoria del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 09 de mayo de 2005, de seguir conociendo la causa signada con el Nº 1408-05, acción incoada por Marlene Maldonado de Velosa Contra Ana Mercedes Sánchez de Mora y Ennio Mora por Amparo Constitucional, con fundamento en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la Juez Inhibida en el Acta levantada el 09 de mayo de 2005, que se inhibía de seguir conociendo la referida causa, en virtud de que emitió opinión sobre el asunto principal debatido.
Acompañó junto con el acta de Inhibición original el expediente que cursaba por ante ese despacho.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La materia deferida al conocimiento de este Tribunal de Primera Instancia trata de la Inhibición de la abogada LIGIA RINCÓN DE DURÁN, Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para continuar conociendo juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana Marlene Maldonado de Velosa Contra Ana Mercedes Sánchez de Mora y Ennio Mora, por considerarse que se encuentra incursa en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el mencionado artículo lo siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
….. omissis....
“15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Rengel Romberg A., en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como
“el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial Posición o vinculación con la parte o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación”.
Marcano Rodríguez, en la obra Apuntes Analíticas expresa:
“Llámese inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación.
Revisadas las actuaciones relacionadas y analizados los motivos por los cuales se basa la Juez inhibida para que se declare procedente la inhibición, observa este sentenciador que, efectivamente, la funcionaria inhibida emitió opinión sobre el asunto, toda vez que claramente en el acta de Inhibición manifiesta que emitió opinión en el asunto principal debatido al manifestar que la ciudadana MARLENE MALDONADO DE VELOZA, tenia razón en algunos de los pedimentos referidos en el libelo de demanda, y por ende se encuentra incursa en la causal de inhibición contemplada en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición presentada por la abogada LIGIA RINCÓN DE DURÁN, Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por estar hecha en forma legal y fundada en causa legítima, en la causa que cursa por ante el referido juzgado, signada en esa instancia con el Nº 1408-05, acción incoada por Marlene Maldonado de Velosa Contra Ana Mercedes Sánchez de Mora y Ennio Mora por Amparo Constitucional. Remítase de inmediato original el expediente al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que la Juez Inhibida solicite a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, el nombramiento de un Juez Accidental, para que éste conozca el Juicio de Acción de Amparo. Se hace del conocimiento que para la Alzada se envía solo copia fotostática certificada de las actuaciones referentes a la Inhibición.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Temporal
María Alejandra Vásquez
Secretaria Temporal
En la misma fecha y previa las formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta de la mañana y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal
María Alejandra Vásquez
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